REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2010-004554
PARTE ACTORA: ANGEL OMAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.125.711.
APODERADO JUDICIAL: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.643.869.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRIPLE 7, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 2001, bajo el Nro. 5, tomo 47-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: REYNALDO J MARTINEZ DIAZ y CARMEN LUISA MERTINEZ MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 10.725 y 26.697 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano YSAURO GONZALEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 25.090, apoderado judicial del ciudadano ANGEL OMAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.125.711, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE 7 C.A., propietaria del Fondo de comercio “RESTAURANT LA CASA DEL LLANO”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2001, bajo el Nro. 5, tomo 47-A-Cto. Por auto de fecha de fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente demanda. En fecha 21 de marzo de 2011 (folio 38 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, escrito de contestación de la demanda, por auto de fecha 29 de marzo de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer a este Tribunal dicho expediente, quien por auto de fecha 5 de abril de 2011 lo dio por recibido, y mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de mayo de 2011 a las 2:00 p.m., en dicha fecha, se acordó mediante auto la suspensión de la audiencia de juicio, con ocasión del avocamiento de la presente causa, de quien aquí suscribe. Por auto de fecha se reprogramo la audiencia de juicio para el día 8 de agosto de 2011 a las 9:00 am, fecha en la cual se llevo a cabo su celebración, en la cual la representación judicial de la parte actora desconoce el contenido, firma y huella de la documental cursante al folio (63) del expediente, acto en la cual el apoderado judicial de la parte demandada insistió en su valor y solicitó la prueba de cotejo, en tal sentido este Tribunal ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines que realice una investigación exhaustiva sobre la referida documental. En fecha 15 de noviembre de 2011 fue recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, informe de experticia, por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 se fijo nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 11 de enero de 2012 a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la referida audiencia de juicio, en la cual este Juzgador procedió a la evacuación de la prueba de experticia, así mismo dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL OMAR AGUILAR, en contra la demandada INVERSIONES TRIPLE 7 C.A., (Rest. La Casa del Llano.- SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales como cocinero en la empresa Inversiones Triple siete C.A., propietaria del Fondo de Comercio identificado como “La Casa del Llano” a partir del 30 de junio de 2002, en un horario corrido de lunes a domingo 7:00 a.m a 3:00 p.m., a excepción del día martes, devengando un salario de Bs. 2.585,14 señala que no cancelaron las ocho horas extras semanales laboradas desde el 01/07/2002 hasta el 27/10/2009, ni el recargo de 1,5% sobre el salario que el correspondía por concepto de domingo laborados desde el 01/07/2002 hasta el 27/10/2009, señala que fue despedido en forma injustificada y la empresa le cancelo las prestaciones sociales, cuyos cálculos y deducciones son improcedente, al no ser cierto el adelanto de prestaciones sociales imputados por la empresa demandada a la actora por la suma de Bs. 30.872,06, así mismo sostiene que para el momento de su egreso la empresa demandada debió cancelar las vacaciones, bono vacacional y fracción en base a su salario diario y el preaviso y la indemnización por despido injustificada sobre la base del salario integral. Finalmente demanda el pago de los siguientes conceptos: Horas extras semanales causadas y no canceladas, recargo por domingos laborados y diferencia de prestaciones sociales.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte accionada adujo en su escrito de contestación de la demanda, las siguientes defensas:
HECHOS ADMITIDOS:
-Admite la existencia de la relación de trabajo remunerada desde el 30 de junio de 2002, en el cargo de cocinero, devengando un salario mínimo y recargos por días domingo y feriados a partir de mayo del año 2006
-Reconoce el despido injustificado en fecha 27 de octubre de 2009, así mismo admite que la parte actora fue liquidada y le fue cancelada la indemnización por despido injustifica establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que su último salario mensual sea de Bs. 2.585,14, ya que lo cierto es que desde el inicio de la relación laboral la parte actora siempre devengó salario mínimo, siendo su última remuneración de Bs. 1.728 mensual
-Niega el horario de trabajo señalado por la actora en la demanda, es decir de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., dado que lo cierto es que su jornada era de lunes a domingo, a excepción de los martes, de 7:00 a 3:00 p.m., con una hora de descanso diario de 11:00 a.m. a 12:00 am, reduciendo sus labores a 7 horas semanal
-Niega los conceptos laborales reclamados por la actora correspondiente a Indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, días adicionales, vacaciones vencidas, vacaciones y utilidades fraccionadas y horas extras, toda vez que esos conceptos fueron cancelados al momento de su liquidación final, por la suma de Bs. 52.900, cuyo monto le fue deducido la cantidad de Bs. 30.872,55 por concepto de adelanto de prestaciones.
-Niega los domingo laborados reclamados por el accionante en su escrito libelar, durante el periodo de 01/07/2002 al 27/10/2009, en razón que la demandada no estaba en la obligación de pagar recargo alguno por los días domingo, ya que la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28/04/2006 estableció el recargo de 1,5% a partir de la publicación de su reforma, cancelados por su representada por la suma de Bs. 3.386,21.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en: Determinar la procedencia o no en derecho el salario devengado por la parte actora, así como el pago de los conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito de demanda, cuya carga probatoria recae en manos de la parte demanda, desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes los alegatos y afirmaciones señalados por la actora en la demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará de la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
-Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la parte actora, donde se desprende el pago de los siguientes conceptos por parte de la empresa Inversiones Triple 7: Antigüedad, Ant. Adicional, Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional adicional, feriados y domingos, utilidades, preaviso, indemnización Art. 125, por una suma total de Bs. 22.027,34, debidamente firmado por el trabajador, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar los pasivos laborales cancelados por la parte demandada al actor. Así se establece.-
-Promovió a los folios (42 al 51) del expediente acta de visita de inspección emitido por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo (Inspectoría del Trabajo), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los recibos de pago del trabajador desde el 01/07/2002 hasta el 27/10/2009 y acta de Inspección de la empresa demandada realizada por el Funcionario del trabajo. Este Juzgador instó a la representación judicial de la parte accionada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, señalando la parte demandada en su oportunidad que los recibos originales se encuentran insertos a los folios 118 al 171 del expediente, donde su salario fue cancelado en forma semanal y luego quincenal, en tal sentido quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Miguel Infante, Pedro Molina y Omar Marín, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho. Así se establece.-
Pruebas de la Parte demandada:
Documentales:
- Riela al folio 54 del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la parte actora correspondiente al periodo 30/06/2002 al 27/10/2009, por la suma de Bs. 22.027,34, debidamente firmado por el trabajador, al respecto este Juzgador reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
- Marcado “B-1” hasta la “B-7”, se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador, perteneciente a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, donde se evidencia el pago de antigüedad, antigüedad adicional y Bono vacacional, quien decide le confiere merito probatorio, dado que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.-
- Riela al folio (62) del expediente recibos de pago a nombre de la parte actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal. Así se establece.-
Marcada “C2” se desprende recibo de pago, emanado por la sociedad mercantil La Casa del Llano, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 17.500 los cuales fueron desconocidos en su contenido, firma y huella por la representación judicial de la parte actora, insistiendo la representación parte demandada, en la validez de la referida documental, motivo por el cual la representación judicial de la parte accionada solicita el cotejo del referido instrumento marcados con la letra “C2”, lo cual arroja los siguientes resultados:
- Experticia Grafotécnica: De la prueba pericial documentológica realizada por los ciudadanos Alejandro Rodelo y Jesús Benítez, en su condición de expertos Grafotécnicos designados por este Tribunal, cursante al folio (218) del expediente, del siguiente instrumento indubitado: Instrumento poder otorgado por el ciudadano Ángel Omar Aguilar Ramírez a los abogados Isauro González Monasterios y Isamir González Niño, el experto concluyó lo siguiente: “La firma que suscribe con el carácter de “RECIBI CONFORME”, presente en el documento de anticipo por la cantidad de 17.500 Bolívares, a nombre de Ángel Omar Aguilar, con el membrete alusivo a “LA CASA DEL LLANO RESTAURANT”, fechado 06/08/2009 ha sido realizada por una persona DISTINTA a la que ejecutó la firma en el documento poder y su homologa observable en el espacio correspondiente a los “OTORGANTES”, suministrados como indubitado” . Así las cosas, en razón de lo señalado por los expertos antes mencionados, este Juzgador procedió a fijar oportunidad para la evacuación de la referida prueba de experticia, fecha en la cual tuvo lugar dicho acto, en tal sentido quien decide tiene impugnado y desconocido el referido instrumento, en consecuencia no le confiere mérito probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Riela a los folios (64 al 171) del expediente recibos de pago a nombre del ciudadano Ángel Omar Aguilar perteneciente a los años 2002 al 2009, donde se evidencia el salario del trabajador y los pagos por conceptos de los días domingos, feriados y descanso semanal y las deducciones de ley, quien decide le confiere mérito probatorio a los fines de determinar el salario y los conceptos devengado por la actora para le momento de la prestación de su servicio. Así se establece.-
- Marcada “E” recibo de fecha 16 de agosto de 2009, por concepto de recargo de días domingo, debidamente firmado por el trabajador, en la cual la parte demandada cancela la suma de Bs. 3.386,21 por concepto de 193 días domingo y feriados, perteneciente al periodo 01/05/2006 al 15/08/2009, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le otorga mérito probatorio. Así se establece.-
- Marcada “F” riela a los folios (173 al 182) solicitud de ajuste de nuevo horario ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área metropolitana, donde se evidencia la autorización por parte del órgano administrativo del trabajo a la empresa Inversiones Triple 7 C.A. para realizar labores los días domingo y feriado, así como la reestructuración de su nuevo horario en la empresa La Casa del Llano, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Testimoniales: De los ciudadanos Carlos Gerardo Castillo Durán, Henry José Marcano, Ismelda Coromoto Giral, Dioselina Montiel y José Alexander Tribiño Algomeda, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez que preside este Juzgado, procedió a interrogar al ciudadano Ángel Omar Aguilar, del cual se pudo extraer lo siguiente: Señala que su salario era de Bs. 3.000 mensual y su quincena era de Bs. 1.050, el cual era cancelado una parte mediante recibo de pago y la otro por medio de un bono en efectivo, que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., sostiene que la empresa cancelado los días domingo laborados, que no recibió pago por utilidades, siendo despedido por reclamar sus derechos como trabajador.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de expuestos los argumentos y defensas señalados por cada una de las partes en los escritos de demanda y de contestación, ratificados posteriormente en la audiencia de juicio, considera prudente este Juzgador dejar previamente establecido que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación de trabajo remunerada desde el 30 de junio de 2002, en el cargo de cocinero, devengando un salario mínimo y recargos por días domingo y feriados a partir de mayo del año 2006. Así mismo admite el despido injustificado en fecha 27 de octubre de 2009 y que la parte actora fue liquidada y le fue cancelada la indemnización por despido injustifica establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como puntos controvertidos, el salario devengado por la parte actora, así como la procedencia o no de los concepto laborales reclamados por el accionante en la demanda.
En cuanto al salario, la parte actora señala que su representado devengaba una remuneración de Bs. 2.585,14 mensual, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo el referido salario, ya que lo cierto es que desde el inicio de la relación laboral la parte actora siempre devengó salario mínimo, siendo su última remuneración de Bs. 1.728 mensual. De la revisión de las actas procesales, este Juzgador observa que corre a los folios (64 al 171), recibos de pago a nombre del trabajador correspondiente a los años 2002 al 2009, donde se evidencia que durante toda la relación laboral, la parte actora devengo salario mínimo nacional, por lo cual este Tribunal concluye que el accionante percibió un salario equivalente al salario mínimo nacional siendo su último devengado de Bs. 1.247,98. Así se decide.
Referente a los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, correspondientes Horas extras semanales causadas y no canceladas, recargo por domingos laborados y diferencia de prestaciones sociales, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional la parte actora sostiene en su escrito libelar que para el momento de su egreso la empresa demandada debió cancelar las vacaciones, bono vacacional y fracción en base a su salario diario, caso contrario la representación judicial de la parte demandada, niega rechaza y contradice que adeude tales conceptos. Así las cosas, este Juzgador de una revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio (54) del expediente, considera que la empresa accionada cancelo al trabajador por encima del límite legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario devengado por la parte actora, en consecuencia este Juzgador declara improcedente el reclamo de dichos conceptos. Así se establece.-
En lo atinente al concepto de bono vacacional fraccionado, este Juzgador observa que la empresa codemandada, no cancelo para el momento del pago de su liquidación, el referido concepto, motivo por el cual quien decide declara su procedencia en derecho, en consecuencia se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto. Así se establece.-
En cuanto a los domingo laborados, la parte actora reclama su pago desde el 01/07/2002 hasta el 27/10/2009, dado que de conformidad con lo previsto el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los domingos deben ser cancelados con un recargo de 1,5 sobre el salario devengado por el trabajador, por su parte, la representación judicial de la empresa Inversiones Triple 7, negó en su escrito de contestación tal concepto, en razón que la demandada no estaba en la obligación de pagar recargo alguno por los días domingo, ya que la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28/04/2006 estableció el recargo de 1,5% a partir de la publicación de su reforma, cancelados por su representada por la suma de Bs. 3.386,21. Al respecto quien decide observa que tales conceptos fueron debidamente cancelados, por la empresa accionada. Así se evidencia al folio (172) del expediente, donde se evidencia el pago por recargo de días domingos, debidamente reconocidos por la actora, en la audiencia de juicio, por la suma de Bs. 3.386,21, en donde mostró total conformidad con el pago recibido, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las horas extras, la parte actora sostiene en su libelo que su representado laboro de lunes a domingo en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., excepto el día martes, y en razón de ello, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo máximo que puede laborar un trabajador son 40 horas semanales, siendo a su decir, su representado acreedor de 8 horas extras semanales, los cuales no fueron cancelados por la parte demandada. La representación judicial de la parte accionada reconoció que el horario de trabajo del ciudadano Ángel Omar Aguilar era 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo, pero libraba los días martes, los cuales de las ocho horas de trabajo se le concedía una hora de descanso diario de 11:00 a 12:00, reduciendo las horas de trabajo a 7 horas diarias, lo cual hace un total de 42 horas semanales. Así las cosas, tomando en cuenta el último párrafo del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 190 ejusdem, que establece que la hora de reposo o comida debe ser imputada a la jornada de trabajo. De modo, que si la jornada de trabajo pactada comprende 8 horas de lunes a domingo a excepción del día martes, dentro de esas horas, el trabajador tiene derecho a una hora de descanso, así lo reconoce la parte demandada en la audiencia de juicio, al señalar que la hora descanso del accionante era de 11:00 a.m. a 12:00 a.m, este Juzgador concluye que el ciudadano Ángel Omar Aguilar laboró 8 horas continuas diarias, es decir 48 horas semanales, en tal sentido tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala que “La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales”, quien decide llega a la convicción que el trabajador laboro 4 horas extras semanales, es decir 16 horas extras mensuales, fuera del límite establecido por el legislador, en consecuencia se ordena el pago de las referidas horas extras, por lo que este Juzgador estima procedente su pago hasta un máximo de 100 horas extras al año, entre el periodo comprendido entre el 01/07/2002 hasta el 27/10/2009, el cual será calculado mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos de preaviso e indemnización por despido injustificado, la parte actora aduce en su libelo que dichos conceptos debían ser cancelados sobre la base del salario integral. Resulta pertinente destacar el criterio jurisprudencial de Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. AA60-S-2004-000680, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 17 de febrero de 2005, al establecer que el salario base para el cálculo de estos conceptos, es el salario normal del mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, motivo por el cual mal puede este Juzgador pretender su pago, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-
Respecto a los conceptos declarados procedentes, por quien aquí decide, serán cancelados sobre la base de los siguientes parámetros, tomando en cuenta que del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, cursante al folio 62 del expediente, así se deberá reintegrar al trabajador la suma de Bs. 17.500 deducida por concepto de adelanto de prestaciones sociales que corre al folio (219) del expediente. Así se declara.-
Bono vacacional fraccionado: En base al salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Horas Extras: A los efectos del cálculo de este concepto, el experto deberá considerar que el demandante laboró una (04) hora extra semanales, en el tiempo que duró la relación de trabajo, y luego, a fin determinar el valor de cada hora extraordinaria, tomando en cuenta el salario devengado que corren insertos en los recibos de pago cursante a los folios (64 al 171) del expediente. Así se establece.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL OMAR AGUILAR, en contra la demandada INVERSIONES TRIPLE 7 C.A., (Rest. La Casa del Llano.- SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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