REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2010-005889

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JOSE RAMÓN LOYO ROJAS y GONZALEZ CHACON WILFREDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.036.463 y V.-4.974.711 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 28.689
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A Pro, cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario se efectuó en fecha 14 de diciembre de 2005, inscrita bajo el Nro.53.

APODERADOS JUDICIALES: ILLIEN GARCÍA ZAPATA, MARÍA DE LOS ANGELES LÓPEZ RIVAS y GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.184, 76.077 y 48.191 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 02 de octubre de 2010, por la ciudadana BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.689, apoderada judicial de las ciudadanos JOSE RAMÓN LOYO ROJAS y GONZALEZ CHACON WILFREDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.036.463 y V.-4.974.711 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil METRO DE CARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A Pro, cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario se efectuó en fecha 14 de diciembre de 2005, inscrita bajo el Nro.53. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, fue admitido por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 28 de junio de 2011 (folio 56 de la pieza principal), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 6 de julio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 8 de julio del mismo año, se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, admitiendo mediante auto de fecha 15 de julio de 2011, las pruebas promovidas por ambas partes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 5 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m. fecha en la cual ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del referido acto, a los fines de lograr una posible transacción. Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011 se reprogramó la audiencia de juicio para el día 16 de enero de 2012 a las 9:00 a.m., fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia, asimismo este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GONZALEZ CHACON WILFREDO JOSE y LOYO ROJAS JOSE RAMON, en contra de la C.A. METRO DE CARACAS ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que los ciudadanos Gonzalo Chacón Wilfredo José y Loyo Rojas José Ramón prestaron servicios personales para la empresa C.A. Metro de Caracas, el primero cuya fecha de ingreso fue 13 de septiembre de 1982 y egreso el 07 de julio de 2010, por ocasión de incapacidad, teniendo un tiempo de servicio de 27 años, 09 meses y 24 días, el segundo con fecha de ingreso de 13 de septiembre de 1982 y de egreso el 11 de junio de 2010, con ocasión de incapacidad, otorgado de conformidad con el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, mediante comunicación de fecha 07 de julio de 2010 emanada del Presidente de la empresa Víctor Hugo Matute López, con un tiempo de servicio 27 años, 8 meses y 18 días. Señala que al momento de la finalización de la relación de los ciudadanos José Wilfredo Chacón González y José Ramón Loyo Rojas, la empresa tomo erróneamente como fecha de terminación de la relación el 05/04/2010 y 02/12/2010, siendo otorgado el beneficio de jubilación las fechas 07 de julio de 2010 y 11 de junio de 2010, momento en el cual la parte actora dejó de prestar sus servicios, recibiendo al mes siguiente el beneficio de pensión de jubilación por la empresa demandada, que fueron descontados ilegalmente las prestaciones sociales y utilidades generadas en el mes de julio, correspondiente al pago de la primera parte del acuerdo de la cláusula N° 36 de la Convención Colectiva del Trabajo, aplicable dicho beneficio al personal de confianza desde el 05/04/2010 al 07/07/2010, así como los salarios devengados y demás conceptos laborales (cesta tickets) generados durante el periodo laborado desde el 05/04/2010 al 07/07/2010, señala que su representados González Chacón Wilfredo José se desempeño como Consultor Administrativo Master, en la Unidad de Adscripción Proyecto, Línea 4 y el ciudadano Loyo Rojas José Ramón ocupo el cargo de Inspector de Operación Metro, en la Unidad de Adscripción Estaciones, Línea 2, cargos que por la naturaleza de los servicios prestados es calificado como personal de confianza, que sus representados por ser personal de confianza se encuentra amparado por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y confianza de la empresa C.A. Metro de Caracas, y en razón de ello, se hace extensible al personal de confianza los beneficios económicos logrados en la firma y negociaciones de las Convenciones Colectivas del Trabajo, de igual forma se hacen extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva del Trabajo en el periodo 2009-2011 y los bonos compensatorios, en consecuencia le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 1 de enero de 2009, más un 30% sobre el salario básico, y el aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01/03/2010 y los aumentos estipulados en la cláusula Nro. 35 de la Convención Colectiva del Trabajo año 2009-2011, que el ciudadano Wilfredo José Chacón González devengó un salario normal de Bs. 6217,12 mensual y el ciudadano Loyo Rojas José Ramón devengó un salario normal de Bs. 5.306,80, señala que si bien la forma de terminación de la relación laboral fue por ocasión de incapacidad le asiste el derecho a su representados al pago de las indemnizaciones estipuladas en el cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza. Finalmente la parte actora reclama el pago de los conceptos discriminados de la siguiente manera:
GONZALEZ CHACÓN WILFREDO JOSE:
-Diferencia de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas años 2008-2009
-Diferencia de pago de Bono Vacacional año 2008-2009
-Diferencia de pago de días adicionales años 2008-2009 estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo.
-Diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2009-2010
-Diferencia de pago de bonificación adicional
-Ajuste de salario con vigencia 01/01/2009
-Diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez con ocasión del aumento salarial de fecha 01/01/2009 y 01/03/2010
-Pago de bono compensatorio el 01/01/2009 al personal activo jubilados y pensionados
-Reintegro de las cantidades descontadas del monto de las prestaciones sociales pagadas por la empresa.
-Intereses e indexación
JOSE RAMON LOYO ROJAS:
-Diferencia de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas años 2008-2009
-Diferencia de pago de Bono Vacacional año 2008-2009
-Diferencia de pago de días adicionales años 2008-2009 estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo.
-Diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2009-2010
-Diferencia en el pago de utilidades fraccionadas año 2010
-Reintegro de Bs. 3.986,36 por concepto de utilidades correspondiente a los meses de diciembre año 2009
-Utilidades fraccionadas año 2010
-Diferencia en el pago de Prestación de Antigüedad
-Indemnización por preaviso
-Indemnización prevista en el primer aparte del artículo 125 LOT
-Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo
-Ajuste de salario por incremento salarial con vigencia 01/01/2009
-Pago de bono compensatorio el 01/01/2009 al personal activo jubilados y pensionados
-Reintegro de las cantidades descontadas del monto de las prestaciones sociales pagadas por la empresa.
-Intereses e indexación
ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de sociedad mercantil Metro de Caracas, en su escrito de contestación, las siguientes defensas: Señala que para el momento de la homologación de la IX Convención Colectiva vigente los demandantes se encontraban como personal activo de la empresa, y el beneficio de Invalidez le fue otorgado el 25 de marzo de 2009, siendo aplicable la cláusula 21 de los beneficios del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y confianza de la empresa demandada más no la Convención Colectiva del Trabajo.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que los ciudadanos José Wilfredo González Chacón, tenga una antigüedad de 27 años, 9 meses y 24 días, por cuanto el mismo prestó servicio hasta el 05 de abril de 2010. Así mismo niega que el ciudadano José Ramón Loyo Rojas tenga un tiempo de servicio de 27 años, 8 meses y 28 días, ya que prestó servicio hasta el 02 de diciembre de 2009.
-Niega que los beneficios otorgados por punto de cuenta para el periodo 2004-2007 se hagan extensibles en todo momento a los trabajadores de Dirección y Confianza
-Niega que deba hacerse extensivo los incrementos salariales establecidos en la Convención colectiva para el periodo 2009-2011 por cuanto se encuentra excluidos del ámbito de aplicación de la IX Convención Colectiva.
-Niega, rechaza y contradice que la actora deba recibir el equivalente a Bs. 200 lineales más el 30% sobre el salario básico, más el pago del Bono Compensatorio, estipulados en la cláusula Nro. 35 de la Convención Colectiva del Trabajo periodo 2009-2011.
-Niega que el salario básico de los ciudadanos José Wilfredo González Chacón sea de 5.404, y de José Ramón Loyo Rojas sea de Bs. 5.306,80 por cuanto el salario básico de José Chacón era de Bs. 3.716,63 y el de José Loyos era de 2.981,10 más un sistema de compensación de Bs. 391,88, con un total de Bs. 3.372,98.
-Niega que su representado adeude a cada una de la parte actora los conceptos demandados en su escrito libelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: 1) El verdadero salario aducido por la parte actora 2) La fecha de egreso y el tiempo de servicio, los conceptos laborales pretendidos por los accionantes en su escrito libelar y finalmente la aplicación o no de los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Metro de Caracas, y la procedencia o no de los conceptos demandados por los accionantes en su escrito libelar.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Marcada “A” riela al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 07 de julio de 2010, emitido por Metro C.A., y dirigido al ciudadano Wilfredo José González Chacón, mediante el cual informa que ha sido otorgado el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el Anexo “B” del plan de Jubilación e Invalidez del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, debidamente suscrito por el ciudadano Ing. Víctor Hugo Matute López, este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

-Planillas de liquidación de prestaciones sociales de fechas 21 de junio de 2010 y 26 de julio de 2010, a nombre de los ciudadanos Wilfredo José González Chacón y José Ramón Loyo, donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a antigüedad, bono vacacional, vacaciones disfrute, vacaciones fraccionadas, días adicionales en vacaciones y indemnización, por las sumas de Bs. 103.688,51 y 102.534,29, este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar los conceptos laborados cancelados por la empresa Metro de Caracas. Así se establece.-

-Riela a los folios (15 al 27, 30 al 163) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (2 al 163) del cuaderno de recaudos Nro. 2, y folios (2 al 222) del cuaderno de recaudos Nro. 3 recibos de pago a nombre de los ciudadanos Wilfredo José González Chacón y José Ramón Loyo correspondiente a los años 1982 al 2010, dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa del trabajador, en tal sentido quien decide desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “F” se evidencia a los folios 6 al 18 del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago a nombre de la parte actora, ciudadano Wilfredo José González Chacón, perteneciente al periodo 2010, donde se observa la fecha de ingreso del trabajador, el salario devengado por la actora, debidamente firmados por el trabajador, si bien fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, en la audiencia de juicio, quien decide observa que dichas documentales fueron promovidas por la parte accionada en su debida oportunidad legal, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio, a los fines establecer el verdadero salario de la parte actora. Así se establece.-

-Marcado “I” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.167 de fecha 28 de abril de 2009, cabe resaltar que los mismos son cuerpos normativos de derecho y tienen naturaleza de fuente de derecho, ampliamente conocido por este Juzgador conforme al principio Iura Novit Curia, sin embargo tal documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-

-Riela al folio (223) del cuaderno de recaudos Nro. 3, dividendos del año 2003 del ciudadano José Ramón Loyo, suscrito por Catmeca, este Juzgador no le otorga valor probatorio al ser emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes. Así se establece.-

-Marcado “N” corre a los folios (224 al 243) del cuaderno de recaudos Nro. 3, Régimen de Beneficios Personal de Dirección y confianza Actualización año 2009, año 2003. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme al principio Iura Novic Curia. Así se establece.-

-Marcado “Ñ” se evidencia a los folios (244 al 246) del cuaderno de recaudos Nro. 3 cuenta de fecha 18 de agosto de 2004, que comprende solicitud de autorización para someter a consideración a la Junta Directiva la extensión al Personal de Dirección y Confianza el Beneficio de Alimentación, Bonificación Única Especial y Incrementos Salariales acordados en el Marco de las negociaciones de las VII Convención colectiva del Trabajo, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-

-Promovió copia de memorandum de fecha 20 de agosto de 2004 emitido por Metro de Caracas y dirigido al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, mediante el cual la junta Directiva autorizó el punto de cuenta para extender al personal de Dirección y Confianza los beneficios salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva del Trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Riela a los folios 248 al 250 comunicación de fecha 9 de marzo de 2000 emitida por Metro de Caracas y equipara el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, a los fines que los días feriados comprendidos dentro del periodo vacacional sean cancelados en la forma prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, independientemente que se trate de personal de dirección y confianza, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “P1” y P2 promovió a los folios (251 y 252) del expediente copia cuenta de Cuenta emitida por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos, en la cual solicita la autorización de la cancelación de los días feriados en vacaciones del personal de Dirección y confianza, a partir del 26 de marzo de 1998, y el complemento de Bono Vacacional. Así como pronunciamiento de fecha 03 de agosto de 1998, en razón de los días de salario para la estimación del bono vacacional, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la empresa Metro en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.-

-Marcado “Q” memorandum de fecha 2 de febrero de 2000 emitido por el C.A. Metro de Caracas, emitido por el Consultor Jurídico y dirigido al Gerente Corporativo de Relaciones Industriales, concerniente al pronunciamiento de régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, que establece que el momento de la terminación de la relación de trabajo, se aplicarán las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo al personal de Dirección de Dirección y Confianza de Metro de Caracas, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la procedencia o no en derecho del reclamo de tal concepto. Así se establece.-

-Marcado “R” y “R2” se evidencia a los folios (255 y 256) del cuaderno de recaudos Nro. 3 planilla de liquidación de prestaciones sociales de los Trabajadores Rincón M Víctor y Contreras R David, dichas documentales pertenecen a un tercero ajeno al proceso, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos: Del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, carta de notificación de otorgamiento del beneficio de invalidez, punto de cuenta y decisión de Junta Directiva N° 1190 de fecha 20 de agosto de 2004, memorandum N° SE/JD/0154-2004 de la Secretaría de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110 de fecha 09 de marzo de 2000, punto de cuenta aprobado por el Presidente de C.A. Metro de Caracas de fecha 11 de abril de 2000, N° 1/1-16-14, memorandum N° 257-98 de fecha 03 de agosto de 1998 emitido por la Oficina de Asuntos Laborales para la Oficina de Administración de Personal, Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 02 de febrero de 2000, planilla de liquidación y pago de los ciudadanos Víctor Rincones y David Contreras. Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, objeto de exhibición, sosteniendo la demandada en el momento de la exhibición, respecto a la planilla de liquidación de los Víctor Rincones y David Contreras, que los mismos no eran procedentes en razón que se trata de terceros ajenos al proceso, lo cual la parte actora debió haber ratificado mediante prueba testimonial, en relación al resto de las documentales, se expreso en las mismas las extensiones hechas por la junta directiva de los beneficios socioeconómicos por parte de Metro y finalmente en cuanto al dictamen de consultoría del año 2000, se trata de un análisis del régimen anterior el cual no es vinculante al presente caso. Al respecto, observa quien decide de cuanto a las instrumentales promovidas por la parte demandada, se evidencia el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a esta documental Así se establece.-
Respecto a las documentales de la carta de notificación de otorgamiento del beneficio de invalidez, punto de cuenta y decisión de Junta Directiva N° 1190 de fecha 20 de agosto de 2004, memorandum N° SE/JD/0154-2004 de la Secretaría de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110 de fecha 09 de marzo de 2000, punto de cuenta aprobado por el Presidente de C.A. Metro de Caracas de fecha 11 de abril de 2000, N° 1/1-16-14, memorandum N° 257-98 de fecha 03 de agosto de 1998 emitido por la Oficina de Asuntos Laborales para la Oficina de Administración de Personal, Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 02 de febrero de 2000, las mismas no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 eiusdem. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, en lo concerniente a la planilla de liquidación y pago de los ciudadanos Víctor Rincones y David Contreras, este Juzgador desestima su exhibición por tratarse de documentales que versan de terceros ajenos al proceso, en consecuencia se reitera el criterio antes expresado Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:

Documentos:

-Marcada “D” promovió copia parcial de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Metro de Caracas y los Trabajadores de la empresa en el periodo comprendido entre el periodo 2009-2011. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-
-Marcada “E” copia del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección Confianza, actualización año 2003, el cual riela a los folios (71 al 80) de la pieza Nro. 1 del expediente, al respecto este Juzgador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-

-Consta a los folios (81 y 82) del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos Wilfredo José Chacón González y José Ramón Loyo, quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

-Marcada “H-1” cursa a los folios (83 al 107) del expediente, recibos de pago de los ciudadanos Loyo Rojas José Ramón y Wilfredo José González Chacón, correspondiente a los años 2009 y 2010, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionante en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de establecer el verdadero salario de la parte actora. Así se establece.-

-Marcada “I” y “J” memorandums de fecha 10 de septiembre de 2010, mediante el cual el ciudadano Miguel Antonio Ascanio, en su condición de Consultor Jurídico de Recursos Humanos, solicita a la Coordinación de Jubilados y Pensionados, el pago de retroactivo del monto de pensión de invalidez y Bono Alimenticio del ciudadano Wilfredo José González Chacón y el trámite por concepto de retroactivo de la pensión de Invalidez, bono alimenticio y aguinaldo del ciudadano José Ramón Loyo, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (111, 112,119 al 135) de la pieza Nro. 1 se observa certificados de incapacidad residual de los ciudadanos José Ramón Loyo y Wilfredo González, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, dichas documentales son emanadas por un tercero ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela al folio (113) del expediente memorandum de fecha 26 de abril de 2010, emitido por Metro de Caracas, mediante el cual acordó el incremento salarial para el personal de confianza a partir del 1 de marzo de 2010 por la suma de B. 200 lineales más un 15% sobre el salario básico del trabajador, así como el incremento del 15% sobre el salario básico del trabajador, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “N” punto de cuenta suscrito por Metro de Caracas, de concesión del beneficio de pensión de Invalidez a los trabajadores José Ramón Loyo y Wilfredo José González, dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

-Se desprende a los folios 136 y 137 del expediente solicitud de vacaciones y memorandum de fecha 09 de septiembre de 2008 del ciudadano Wilfredo González, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido quien decide desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES: De la ciudadana Carmen Elena Echeto, se deja constancia de la incomparecencia en la audiencia de juicio de la referida ciudadana, en consecuencia quien juzga, no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio probatorio. Así se establece.-

INFORMES: Dirigido al Banco de Venezuela, Banco del Tesoro y al instituto Venezolano de los Seguros Sociales

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, dichas resultas constan al folio 211 del expediente, mediante el cual informa a este Juzgado que en los meses de noviembre de 2009 y desde marzo a julio de 2010, no se evidenciaron depósitos, correspondientes al pago de nómina y en los meses de noviembre de 2009 se recibió un abono de nómina de Bs. 21.722,23, así como en los meses de mayo de 2010 por la suma de Bs. 4.600 y de julio de 2010 por la cantidad de Bs. 2.063,34, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Respecto a la prueba de informes dirigida al Banco del Tesoro, los cuales corren a los folios 191 al 208 del expediente, en la cual remite copia certificada de los estados de cuenta de los años 2010 y 2011 de la cuenta corriente del ciudadano Wilfredo José González Chacón, se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar el salario devengado por el accionante. Así se establece.-

-En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichas documentales rielan al 213 del expediente en la cual informa que los ciudadanos Wilfredo José González Chacón y José Ramón Loyo Rojas, gozan de pensión de invalidez desde el mes de julio de 2010, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la fecha en la cual la parte actora comenzó a disfrutar de los beneficios de pensión de la invalidez. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora ciudadanos Gonzalo Chacón Wilfredo José y Loyo Rojas José Ramón, prestaron servicio para la empresa Metro de Caracas y prestaron servicios personales para la empresa C.A. Metro de Caracas, el primero cuya fecha de ingreso fue 13 de septiembre de 1982 en el cargo de Consultor Administrativo Master, en la Unidad de Adscripción Proyecto, Línea 4 y el segundo con fecha de ingreso de 13 de septiembre de 1982 en el cargo de Inspector de Operación Metro, en la Unidad de Adscripción Estaciones, Línea 2, cargos que por la naturaleza de los servicios prestados es calificado como personal de confianza, así mismo ambas parte reconocieron que la finalización de la relación laboral fue con ocasión de incapacidad, otorgado de conformidad con el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y el aumento salarial de 30% correspondiente al año 2010, en consecuencia los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en: verdadero salario aducido por la parte actora 2) La fecha de egreso y el tiempo de servicio, los conceptos laborales pretendidos por los accionantes en su escrito libelar y finalmente la aplicación o no de los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Metro de Caracas, y la procedencia o no de los conceptos demandados por los accionantes en su escrito libelar.
En cuanto a la fecha de egreso de los ciudadanos José Wilfredo Chacón y José Ramón Loyo, la parte actora señala en su escrito libelar que la fecha de finalización de la relación laboral fue de 07 de julio de 2010 por motivo de incapacidad, siendo notificado en esa misma fecha, teniendo un tiempo de servicio de 27 años, 09 meses y 24 días, en el caso del ciudadano José Loyos su fecha de egreso y su notificación por incapacidad fue el 11 de junio de 2010, con un tiempo de servicio de 27 años, 8 meses y 28 días, siendo el caso que la empresa tomó erróneamente como fecha de terminación de la relación laboral, para el ciudadano José Wilfredo Chacón González la fecha 04 de agosto de 2010 y en el ciudadano José Ramón Loyo la fecha de 2 de diciembre de 2009, por su parte la representación judicial de la empresa Metro C.A., negó en su escrito de contestación a la demanda dicho hecho, señalando que el ciudadano José Wilfredo González Chacón prestó servicio hasta el 05 de abril de 2010, y el ciudadano José Loyo su fecha de egreso fue el 2 de diciembre de 2009, así se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de otorgamiento de invalidez que cursa a los autos. Al respecto, quien decide observa de las pruebas traídas al proceso, que riela a los folios (97 al 104) recibos de pagos del ciudadano Wilfredo José González Chacón, perteneciente a los meses enero al 15 de julio de 2010, donde se desprende el pago de salario de la actora, y luego al folio 107 del expediente, se observa recibo por concepto de pensión del referido ciudadano, de igual forma se evidencia a los folios (86 al 90) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago (enero a junio de 2010) por concepto de salario del ciudadano José Ramón Loyos, y al folio 92 del expediente se constata recibos por concepto de pensión de jubilación, de igual forma se observa específicamente en el cuaderno de recaudos Nro. 1, folios 2 y 3 comunicación de fecha 2 y 07 de julio de 2010, en la cual se evidencia el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de Metro de Caracas de la parte actora, y adminiculado a la planilla de prestaciones sociales de fecha 21 de junio de 2010 y 26 de julio del mismo año, quien decide toma como fecha de egreso en la empresa demandada, desde el momento en la cual la parte actora fue notificado del beneficio de pensión de invalidez, en tal sentido este Juzgador establece que la fecha de egreso del ciudadano Wilfredo José González fue en fecha 07 de julio de 2010 con un tiempo de servicio de 28 años, 10 meses y 23 días y del ciudadano José Ramón Loyo el 11 de junio de 2010, con un tiempo de servicio de 28 años, 9 meses y 27 días. Así se establece.-
En cuanto a la aplicación o no de los beneficios de la Convención Colectiva, la parte actora señala en la demanda que sus representados por ser personal de confianza se encuentra amparado por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y confianza de la empresa C.A. Metro de Caracas, y en razón de ello, se hace extensible al personal de confianza los beneficios económicos logrados en la firma y negociaciones de las Convenciones Colectivas del Trabajo, de igual forma se hacen extensibles los aumentos salariales y bonos compensatorios aprobados en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva del Trabajo en el periodo 2009-2010, caso contrario la representación judicial de la parte demandada, niega rechaza y contradice en su escrito de contestación que los beneficios otorgados por punto de cuenta para el periodo 2004-2007 se hagan extensibles en todo momento a los trabajadores de Dirección y Confianza. Al respecto este Juzgador trae a colación la cláusula 2 de la Convención colectiva de Metro de Caracas, año 2009-2010, que expresamente señala lo siguiente:
“La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadora de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo” (negrillas y subrayado de este tribunal).

De la cláusula antes descrita, este Juzgador concluye que si bien es cierto, tal como expresamente lo señala la norma, excluye de dichos beneficios a los trabajadores de dirección y confianza, en la cual ambas partes reconocen que los accionantes, para el momento en que se encontraban activos, ocupaban cargo de confianza, no es menos cierto, que los actores no se encuentran actualmente en la categoría de activos, ya que cesó la relación de trabajo, con ocasión del beneficio de pensión de invalidez que cursa a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos Nro. 1, pasando a formar parte de la categoría de jubilados, independientemente de cargo que hayan desempeñado para el momento en que se encontraban activo, en consecuencia este Juzgador considera que si le son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Metro de Caracas. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los aumento de salario, la parte actora señala que le corresponde a sus representados el aumento acordado a partir de enero de 2009 equivalente a Bs. 200 lineales, más un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01 de marzo de 2010, tomando la empresa demandada para el cálculo y pago de los conceptos laborales un salario básico menor inferior al devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, si los incrementos salariales antes mencionados. Así las cosas observa quien decide que riela a los folios (113 al 114) del expediente memorandum de fecha 26 de abril de 2010, emitido por Metro de Caracas, mediante el cual acordó el incremento salarial para el personal de confianza a partir del 1 de marzo de 2010 por la suma de B. 200 lineales más un 15% sobre el salario básico del trabajador, así como el incremento del 15% sobre el salario básico del trabajador, debidamente reconocido por la parte demandada, y dado que no consta en autos que la parte demandada haya suspendido tal beneficio, quien decide considera forzoso declarar la procedencia del pago del referido aumento salarial. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, este juzgador observa que el salario devengado por la actora, comprende la prima por compensación de servicio, establecida en la cláusula 4 del Régimen de Beneficios de Dirección y Confianza Actualización año 2003, así se evidencia en los recibos de pago cursante a los folios 83 al 107 del expediente, este Juzgador ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, a los fines que determine el verdadero salario de la parte actora, tomando en cuenta compensación por servicio de cada uno de los accionantes, que cursan en los recibos de pago, con los incrementos salariales antes descritos. Así se decide.-
Respecto a las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la terminación de la relación laboral por incapacidad conforme a lo previsto en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios de Dirección y confianza, quien decide observa que ambas partes son contestes en la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por con ocasión de invalidez, dicho beneficio se encuentra estipulado en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, aplicable para el momento de la prestación de su servicio, por su condición de trabajador de confianza, este Juzgador declara procedente el reclamo de dichos conceptos. Así se decide.-
En los concernientes a los conceptos reclamados por la parte actora correspondiente a: GONZALEZ CHACÓN WILFREDO JOSE por concepto de Diferencia de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas años 2008-2009, Diferencia de pago de Bono Vacacional año 2008-2009, Diferencia de pago de días adicionales años 2008-2009 estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, Diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2009-2010, Diferencia de pago de bonificación adicional, Pago de bono compensatorio el 01/01/2009 al personal activo jubilados y pensionados, Reintegro de las cantidades descontadas del monto de las prestaciones sociales pagadas por la empresa y del ciudadano JOSE RAMON LOYO ROJAS: por concepto de Diferencia de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas años 2008-2009, Diferencia de pago de Bono Vacacional año 2008-2009, Diferencia de pago de días adicionales años 2008-2009 estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, Diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2009-2010, Diferencia en el pago de utilidades fraccionadas año 2010 y Reintegro de Bs. 3.986,36 por concepto de utilidades correspondiente a los meses de diciembre año 2009, Utilidades fraccionadas año 2010, Diferencia en el pago de Prestación de Antigüedad, Indemnización por preaviso, Indemnización prevista en el primer aparte del artículo 125 LOT, Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, Pago de bono compensatorio el 01/01/2009 al personal activo jubilados y pensionados y Reintegro de las cantidades descontadas del monto de las prestaciones sociales pagadas por la empresa, dichos conceptos son procedentes en derecho, por las motivaciones anteriormente expuestas en el cuerpo de la sentencia, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, en tal sentido se ordena un recalculo de los conceptos cancelados por la parte actora, por concepto de prestaciones sociales cursante a los folios (4 y 5) del expediente y conceptos declarados procedentes en derecho, por quien aquí decide quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, así como los conceptos cancelados en las planillas de prestación sociales de los ciudadano Wilfredo José González y José Ramón Loyo Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la planilla de prestaciones sociales, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar la presente demanda, por considerar que el monto demandado es exorbitante.- Así se declara.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GONZALEZ CHACON WILFREDO JOSE y LOYO ROJAS JOSE RAMON, en contra de la C.A. METRO DE CARACAS ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA