REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: N° AP21-L-2011-03217.-
PARTE ACTORA: DAVIS JOSE ACEVEDO URRAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 16.286.005.-
ABOGADO ASISTENTE: LUZ ELENA LINARES HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 91.411.-
PARTES CO-DEMANDADAS: CONSTRUCTORA TERRAZUL 69 C.A., debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda, el 23-03-2001, bajo el N° 55, Tomo 172-A.- LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA C.A., debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda, el 09-08-2005, bajo el N° 79, Tomo 1154-A-Pro.-DISERVIMA 26 S.A., debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda, el 01-12-1997, bajo el N° 09, Tomo 172-A.- CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A., debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda, el 11-09-1984, bajo el N° 4, Tomo 43-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA CONSTRUCTORA TERRAZUL 69 C.A: ALBERTO SILVA CARDOZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 66.093.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de Junio de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por la ciudadana LUZ ELENA LINARES HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano DAVIS JOSE ACEVEDOURRAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.286.005, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Mayo de 2001 bajo el Nro. 55, Tomo 172-A-VII., el cual fue recibido por el Juzgado Décimo SEgundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 28 de Junio de 2011. En fecha 10 de Octubre de 2011 (folio 44 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 18 de Octubre de 2011, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 19 de Octubre de 2011, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 14 de Noviembre de 2011, mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de enero de 2012, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVIS JOSE ACEVEDO URRAYA contra de las co-demandadas CONSTRUCTORA TERRAZUL 69 C.A., LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA C.A., DISERVIMA 26 S.A., CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…fue contratado para ejercer su prestación de servicios laborales como Ingeniero para un desarrollo habitacional (…); comenzó a prestar sus servicios como Ingeniero, con la contratista Constructora Terrazul 69, C.A., a partir de 13 de noviembre de 2006, prestando servicio, (…), hasta el 27 de octubre de 2010, fecha en la cual, decide presentar su Renuncia, en virtud de que la empresa de forma reiterada incumplía en el pago oportuno de su sueldo; mantuvo una prestación laboral ininterrumpida d 03 años, 11 meses y14 días, cumpliendo un horario efectivo de trabajo de lunes a miércoles de 7:15 a.m. a 12:00 y 1:00 p.m. a 5:50 p.m., y jueves de 7:15 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m., a 4:50 p.m., viernes de 7 a.m. a 11:50 a.m; último salario mensual devengado: Bs. 6.000,00; Último salario diario devengado Bs. 200,0; MONTOS CUANTIFICADOS: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 36.523,96; 2) Intereses sobre antigüedad acumulada Bs. 15.569,73; 3) Vacaciones Fracc., y Bono Vacacional Bs. 5.500,00; 4) Utilidades Fraccionadas Bs. 21.000,00; 5) Sueldos pendientes Bs. 2.400,00; 6) Intereses Acumulados Sobe l Antigüedad Bs. 4.651,41; 7) Indexación Bs. 5.450,13; para un total de Bs. 85.095,23”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por cuanto se observa que la demandada no compareció a da la audiencia oral de juicio, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 151 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora analizará en primer lugar las pruebas promovida por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar en primer lugar sus medios probatorios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Promovió cursante a los folios 130 al 154 de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago emitidas por la empresa, y debidamente suscrito por el actor, donde se desprende el salario devengado por el actor, en los periodos allí indicado, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone en consecuencia, se le otorga valor probatorio- Así se establece.-
Cursante desde el folio 155 al 160, del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15/12/2007 por la cantidad de Bs. 23.052,85, pago de vacaciones y utilidades de fecha 12/12/08, por la cantidad de Bs. 15.000 y pago de utilidades 2009, por la cantidad de Bs. 14.000,00; quien decide observa que tal documental fue promovida y debidamente reconocida por la parte demandada, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio, a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa demandada por los referidos conceptos. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Marcada “A”, desde el folio 46 al 124, recibos de pago que percibió el actor en ese periodo, y por habérsele solicitado su exhibición, y por haber la demandada consignado recibos d pago que coinciden con estos, por lo que se tienen como cierto lo testados en los mismos, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio, a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa demandada por los referidos conceptos. Así se establece.-
Promovió marcadas “B1”, “B2” y “B3”, documentales denominadas Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 2009, Utilidades, 2009, y por habérsele solicitado su exhibición, y no cumpliendo la demandada con la misma, por lo que se tienen como cierto lo testados en los mismos, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Este Juzgador para decidir observa:
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:
“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia”.-
De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que la demandada no aportó elementos probatorios a fin de desvirtuar la pretensión del accionante, y con este segundo elemento se materializó la confesión ficta en el presente juicio, y al examinarse los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 36.523,96; 2) Intereses sobre antigüedad acumulada Bs. 15.569,73; 3) Vacaciones Fracc., y Bono Vacacional Bs. 5.500,00; 4) Utilidades Fraccionadas Bs. 21.000,00; 5) Sueldos pendientes Bs. 2.400,00; 6) Intereses Acumulados Sobre la Antigüedad Bs. 4.651,41; 7) Indexación Bs. 5.450,13; para un total de Bs. 85.095,23.-
Ahora bien, conforme a lo antes expuestos y de una revisión realizada los conceptos antes señalados, este Sentenciador determina que los mismos están ajustados a derecho, por lo que se condena a la demandada CONSTRUCTORA TERRA AZUL 69 C.A., y si esta no cumple, se condena solidariamente a las empresas CORTIJOS DE LOMA LINDA C.A., DISERVIMA 26 S.A. y CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A., para cumplir con el fallo, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará conforme a los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En cuanto a la prestación de antigüedad se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuanta la fecha de inicio desde 13 de noviembre del año 2006 hasta el 27 de octubre del año 2010 fecha de la finalización de la relación laboral.- Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de la empresa up supra. Así se establece.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: El experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en los artículos 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de 30 días de vacaciones como quedó probado en los recibos de pago. Así se establece.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de 60 días como quedó probado en los recibos de pago, cursante a los folios 155, 156, 157, 158, 159 y 160.- Así se establece.-
SUELDOS PENDIENTES: Por cuanto la demandada no probó haber cancelado este concepto, se le condena a cancelar la cantidad de Bs. 2.400,00.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVIS JOSE ACEVEDO URRAYA, contra de la demandada CONSTRUCTORA TERRAZUL 69 C.A., y solidariamente a las co-demandadas LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA C.A., DISERVIMA 26 S.A., CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Por haber resultado la demandada totalmente vencida en el presente juicio, se condena en costas.- TERCERO: Igualmente, se deja establecido que después de realizado los cálculos, el experto deberá deducir del monto final, lo ya recibido por el accionante como adelantos de prestaciones sociales, como se evidencia de las Planillas de Pago de prestaciones sociales cursante en autos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°.
Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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