REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-0-2011-00126.-
SUPUESTO AGRAVIADO: JAIME MIGUEL BLANCO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Cédula de Identidad N° 6.399.867.-
APODERADA JUDICIAL: VILMA CAROLINA MARQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.135.-
SUPUESTOS AGRAVIANTES: DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., creada según documento inscrito ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1997, bajo el N° 40, Tomo 3-A-Qto.-
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ (Fiscal 84°).-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ALEGATOS DEL QUEJOSO EN SU ESCRITO
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Adujo el quejoso en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:
“...En fecha 05 de junio de 2006 consigné por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Procuradora de Trabajadores), escrito solicitando mi Reenganche y pago de Salarios Caídos conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido de manera injustificada el día 10 de mayo de 2006 de la empresa, del cargo de Cobrador Motorizado, el cual desempeñaba desde el día 01/03/2000, devengando un salario mensual de Bs. 620.42510, por encontrarme amparado por la inamovilidad laboral, (…); dicho procedimiento se sustanció hasta lograr la Providencia Administrativa N° 00056/2009 del dieciocho de febrero de 2009,fecha en que se declaró con lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a mi favor, (…), Providencia Administrativa que le fue notificada a la empresa en fecha 30 de marzo de 2009, que por no dar cumplimiento en forma voluntaria con lo que le corresponde, se solicitó la ejecución forzosa materializándose en fecha 10 de marzo de 2010, con el traslado que efectuamos tanto la funcionaria del trabajo como mi persona; (…), y ante la negativa de la empresa accionada en acatar la orden emanada de dicho ente administrativo relativo a mi reenganche y pago de los correspondiente salarios caídos; la funcionaria del trabajo dio fe pública de tal hecho ya su vez solicitó se aperturaza del procedimiento sancionatorio de multa, (…); una vez concluido el referido procedimiento se obtuvo como resultado la Providencia Administrativa signada con el N° 00146-11 de fecha 01 de julio de 2011, la cual declaró infractor a la empresa agraviante a quien se le impuso multa por el desacato y le concedió a la empresa un termino de 05 días hábiles contados a partir de su notificación (…), la parte patronal no ha dado cumplimiento a la misma lesionando con tal conducta mis derechos constitucionales al trabajo, salario y ala estabilidad en el trabajo, garantizados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...) ;por lo que solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarado con lugar en la definitiva, (…)”.-
ALEGATOS DE LOS
SUPUSTOS AGRAVIADOS EN LA
AUDINCIA ORAL
No comparecieron a la audiencia oral, por lo que se deja constancia que no hay materia para analizar.-
ALEGATOS DE LOS
SUPUSTOS AGRAVIANTES
No comparecieron a la audiencia oral, por lo que se deja constancia que no hay materia para analizar.-
OPINIÓN DE LA REPESENTACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que vista la incomparecencia de la parte recurrente de Amparo Constitucional solicitó que se declare Terminado el Amparo Constitucional.-
Este Tribunal Constitucional para decidir observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:
“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).
Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
IV
DE LA INCOMPARECENCIA
En casos análogos la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, por medio de sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía B), con relación al procedimiento del amparo autónomo contra decisiones judiciales y con respecto a la etapa de la audiencia constitucional, estableció lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento…”.- (Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, y vista la inasistencia de la parte presuntamente agraviado, JAIME MIGUEL BLANCO APONTE, ni por si, ni mediante apoderado alguno, al acto formal de audiencia constitucional, oral y pública, y por cuanto la jurisprudencia patria ha sostenido, que estos actos corresponde de igual forma como un acto de contestación de demanda en un juicio ordinario, sin que las partes puedan en otra oportunidad procesal alegar y probar lo que ha bien tengan en la defensa de sus derechos y garantías presuntamente violados o amenazados de violación por la actuación de la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., de lo que entiende este juzgador la ratificación de su parte de no proseguir con el litigo incoado por medio de la presente de Acción de Amparo Constitucional, por lo que se desprende entonces, y conforme a todo lo antes expuestos, que efectivamente, la consecuencia de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada, es la terminación del procedimiento, por lo que este Tribunal con Rango Constitucional, considera suficiente los motivos expuestos para declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de litigio de amparo constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal considera necesario en cumplimiento de su función pedagógica, advertir a los litigantes en materia de amparo, que tengan siempre presente el contenido de los artículos 25 y 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la interposición de acciones que podría ser declaradas como temerarias por los tribunales constitucionales, a los fines de evitar sanciones innecesarias, con lo cual no se les está negando el acceso al sistema de administración de justicia, sino recomendarles que analicen previamente la situación fáctica, antes de incoar su acción, dado que así se evitaría la perdida de tiempo del Tribunal en la tramitación de procedimientos injustificados, tiempo que bien puede ser ocupado en las distintas causas que ha diario ingresan en el mismo, y que requieren de dedicación por nuestro personal como parte del cumplimiento de una tutela judicial efectiva, por lo que este Juzgador dada la naturaleza del caso en estudio considera no prudente aplicar las disposiciones de los referidos artículos. Así se declara”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JAIME MIGUEL BLANCO APONTE, contra la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., interpuesto en fecha 12 de Diciembre de 2011.- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr vencido el lapso de publicación fijado en el acta de fecha 30/12/2011, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cuatro (04) días del mes de enero de 2012. Años: 200° y 152°.
Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ
Abg. JOANNA CAPUANO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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