REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-N-2010-000009
PARTE ACTORA: Javier Alexis Useche Bonilla venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.264.291.
APODERADO JUDICIALES: ciudadanos Brismay González, Alberto Hernández y Pablo Paredes abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 130.752; 130.753 y 130.012 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.
TERCERO INTERESADO: Junta de Condominio del Edificio Residencias Parque La Florida
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Aida Santana Ávila y Luis Alberto Pernalete Sánchez, identificados con las cédulas de identidad números V-6.241.153 y V-6.288.095 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 69.143 y 124.265 respectivamente.
MOTIVO: Acción de Nulidad
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por el ciudadano Javier Alexis Useche antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 425-11 de fecha 22 de julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibida por ante la Unidad de Recepción 13 de octubre de 2011, correspondiéndole por distribución a este Juzgado se dio por recibida en fecha 19 de octubre de 2011 y se procedió a su admisión en fecha 24 de octubre de 2011 ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y del tercero interesado Junta de Condominio del Edificio Residencias Parque La Florida constando a los autos la última de las notificaciones ordenadas en fecha 08 de noviembre de 2011. En fecha 09 de diciembre de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito, escrito de transacción suscrito por el ciudadano Javier Useche debidamente asistido por su apoderado judicial abogado Pablo Paredes y por la Abogada Aida Santana identificada con el IPSA N° 69.143 apoderada judicial del tercero interesado Junta de Condominio del Edificio Residencias Parque La Florida, por lo que pasa este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa, quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.
En el caso bajo examen es importante determinar si es posible la transacción en los procedimientos de acción de nulidad contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, considerando que las partes del proceso en la acción de nulidad son por un lado el recurrente que puede ser indistintamente el trabajador o el patrono dependiendo de quien haya obtenido una Providencia Administrativa desfavorable, y por otro lado un órgano de la Administración Pública, a saber la Inspectoría del Trabajo; considerando igualmente que el objeto de la acción constituye un ataque contra la decisión emanada de un órgano de la Administración Pública no susceptible a la transacción. Así tenemos, que si bien en las acciones de nulidad contra los actos emanados de la Administración Pública y muy especialmente los actos que afectan derechos generales sería impropia la transacción, sin embargo, a juicio de quien decide en los actos que emanan del Inspector del Trabajo quien actúa en estos casos como sentenciador, es decir, que no se ventilan en estas causas derechos que afecten el patrimonio del Estado sino que por el contrario los derechos que se discuten corresponden a las partes que originaron el acto, esto es, el recurrente del acto y el tercero interesado que es llamado a este proceso y que siempre será la contraparte del recurrente en el procedimiento administrativo, de allí que, haciéndose parte de la acción de nulidad también el tercero y siendo éste y el recurrente quienes a fin de cuentas son los legitimados para disponer de los derechos que fueron objeto de la decisión del Inspector del Trabajo, perfectamente pueden transar sobre tales derechos en el proceso de la acción de nulidad con el objeto de poner fin al litigio presente entre las partes sin que por ello se subvierta el proceso, teniendo en cuenta además que la transacción se presenta ante el Juez del Trabajo quien ostentando la potestad para conocer en materia contenciosa sobre dichos actos por la competencia que le fue atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también es la autoridad competente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para homologar tales transacciones. Aunado a lo anterior, y con fundamento en los criterios establecidos en la sentencia de la referida sala de fecha 23/09/2010 antes citada, en virtud a los principios constitucionales y legales que rigen la materia de derecho del trabajo y sobre los cuales fue conferida la competencia en materia contenciosa a los Tribunales del Trabajo, perfectamente pueden celebrarse transacciones en los procedimientos de acción de nulidad. Así se establece.
Ahora bien, del escrito de transacción presentado ante este Despacho (folios 89-101 inclusive del expediente) presentada por el ciudadano Javier Alexis Useche Bonilla y el tercero interesado Junta de Condominio de Residencias Parque La Florida y en la cual solicitan a este Tribunal su homologación, se observa que en la parte superior derecha del mismo se señaló el número de la causa AP21-S-2011-2171, por lo que se procedió a realizar una revisión de la misma mediante el sistema “juris 2000”, constatándose que dicho asunto se refiere a una oferta real presentada por la Junta de Condominio de Residencias Parque La Florida a favor del ciudadano Javier Alexis Useche Bonilla, por los derechos laborales que se ventilan en esta misma causa. Asimismo, fue constatado que la transacción presentada en la presente causa también fue presentada el mismo día 09 de diciembre de 2011 en la causa signada con el N° AP21-S-2011-2171 de la cual conoce el Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2011 homologando dicha transacción. En tal sentido, encuentra este Juzgador improcedente la solicitud de homologación realizada por las partes por cuanto la misma ya fue objeto de una decisión judicial. Así se declara.
No obstante lo anterior, y visto que el ciudadano Javier Alexis Useche Bonilla recurrente en la presente causa y el tercero interesado Junta de Condominio de Residencias Parque La Florida, quienes son los dueños de los derechos que se ventilan en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y decidieron poner fin al litigio presente entre ellos en el procedimiento de la oferta real antes señalada, considera quien decide, que al ser presentada dicha transacción por ante este Despacho, la parte recurrente y el tercero interesado llamado a la presente causa manifiestan un desistimiento tácito de la acción. Así se decide.
En razón a lo anterior, y por cuanto se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos (folios 7 y 8) en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial del recurrente, que éste posee facultad expresa para desistir, aunado a que la transacción se encuentra suscrita y fue presentada por el mismo recurrente. Asimismo, consta en autos instrumento poder del tercero interesado (folios 95-99 inclusive) en el cual se señala que la apoderada judicial posee facultad expresa para convenir, desistir y disponer del objeto y del derecho en litigio en nombre de su representada. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se cumplen los presupuestos para impartir la homologación solicitada, por cuanto ambas representaciones judiciales poseen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de acuerdo a las consideraciones antes expuestas. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el objeto sobre el cual versa la presente controversia corresponde a una materia en la cual no esta prohibida la transacción según lo dispone Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 de su Reglamento, y de acuerdo a las consideraciones antes señaladas, se observa que se cumple con el tercer supuesto para impartir la homologación solicitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Así se establece.
Asimismo, el desistimiento del procedimiento fue realizado encontrándose la causa en estado de celebrar la audiencia oral, por lo que no se requiere el consentimiento de la parte recurrida sobre el desistimiento del procedimiento realizado por el demandante, cumpliéndose el cuarto supuesto de procedencia para impartir la homologación solicitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el. Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.
Conforme a los anteriores señalamientos este Juzgador observando que se encuentran cumplidos todos los extremos legales, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándole así carácter de cosa juzgada, y en tal sentido declara EXTINGUIDO EL PROCESO. Así decide.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: La HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Javier Alexis Useche Bonilla venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.264.291 contra la Providencia Administrativa N° 425-11 de fecha 22 de julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los once (11) días de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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