REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-N-2011-000148
PARTE ACTORA: Inversiones L’incanto C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto del año 1999, bajo el N° 30, Tomo 336-A-Qto, y cuya última modificación fue efectuada mediante acta inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 13 de junio del año 2007 bajo el N° 4, Tomo 1596-A-Qto.
APODERADO JUDICIALES: ciudadanos Henry Sanabria Nieto y Eduardo E. Rodríguez R. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 58.596 y 80.801 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.
MOTIVO: Acción de Nulidad
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones L’incanto C.A. antes identificada, contra la providencia administrativa N° 0971-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, con motivo al procedimiento de reposición a la situación anterior por desmejora, interpuesto por la ciudadana Neisa Castillo. Fue recibida por ante la Unidad de Recepción 18 de julio de 2011 correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 22 de julio de 2011 y se procedió a su admisión en fecha 27 de julio de 2011 ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo, y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Practicadas la última de las notificaciones ordenadas la cual consta en autos en fecha 05 de octubre de 2011, se procedió en fecha 13 del mismo mes a fijar la oportunidad para la audiencia oral para el día 24 de octubre de 2011 en cuya oportunidad se llevó a cabo dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público en cuya oportunidad la recurrente promovió pruebas, se dio por concluido el acto y se ordenó providenciar las pruebas lo cual se realizó en fecha 27 de octubre de 2011. El Ministerio Público consignó informe dentro del lapso legal y en fecha 7 de noviembre de 2011 se fijó oportunidad para dictar sentencia. A continuación pasa este Despacho a dictar sentencia en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La representación judicial de la recurrente argumenta en su escrito que en fecha 26 de agosto de 2009 la ciudadana Neisa Castillo titular de la cédula de identidad N° 6.862.493 solicitó la reposición a la situación anterior a la desmejora sufrida por supuestamente haber sido desmejorada en fecha 31 de julio de 2009 por reducción de salario. Que en el acto de contestación su representada admitió la prestación del servicio y reconoció la inamovilidad pero negó la desmejora alegada por la accionante. Continúa su alegato señalando, que en el lapso de promoción de pruebas la represtación judicial de la accionante consignó documentales sobre las cuales la accionada hizo formal oposición pero que la instancia administrativa señaló que el escrito fue presentado de manera extemporánea por tardía y que por ello no puede prosperar la oposición realizada después del auto de admisión. Que la accionada consignó documentales donde se evidencia el pago el pago mensual de Bs. 1.600,00 las cuales resultan valoradas porque no fueron valoradas ni impugnadas en la oportunidad correspondiente. Que el procedimiento culmina con la Providencia Administrativa 0971-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010 en la cual La Inspectora del Trabajo dejó establecido que la trabajadora devengó su salario más el porcentaje generado por las ventas y declarando con lugar la solicitud planteada, lo cual por no ser cierto vicia la determinación de La Inspectora del Trabajo al valorar de manera errada e insuficiente las pruebas promovidas no ajustándose a derecho. porque La Inspectora del Trabajo se fundamentó en las documentales marcadas “B” promovidas por la solicitante a las cuales les otorgó valor probatorio por haber sido impugnadas extemporáneamente siendo que el acto de contestación se llevó a cabo el día 2 de septiembre de 2009, ambas partes promovieron pruebas el 7 de septiembre de 2009 y fueron admitidas el día 8 de septiembre, los días 4, 9 y 10 de septiembre no hubo despacho en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” lo cual evidencia que los 3 días del lapso de promoción de pruebas de acuerdo con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron el 3, 7 y 8 de septiembre de 2009 y el lapso de evacuación correspondió los días 11, 14, 15, 16 y 17 de septiembre de 2009 y si la prueba fue promovida el lunes 7 de septiembre de 2009 y se hizo oposición el día martes 15 de septiembre de 2009 la misma se hizo al cuarto día razón por la cual debió ser considerada ya que se realizó dentro de los 5 días de promovida la prueba. Que adicionalmente a ello, a la ciudadana Neisa Castillo le fueron canceladas sus prestaciones sociales según consta de documento autenticado por ante Notaría Pública, lo cual hace que pierda la estabilidad laboral, el derecho al reenganche y pago de salarios caídos y cualquier desmejora alegada quedando terminada la relación laboral. Razones todas las anteriores por las cuales denuncia la nulidad del acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme lo establece el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicita la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa antes señalada, en el expediente signado con el N° 079-2009-01-02013.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Documentales
Rielan a los folios 5-12 inclusive del expediente copias simples de instrumentales consignadas con el escrito del recurso, relativas a la Providencia Administrativa N° 0971-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, en el expediente administrativo signado con el N° 079-2009-01-02013, relacionadas al procedimiento por “Reposición a la Situación Anterior por Desmejora” interpuesto por la ciudadana Neisa Castillo contra la empresa Inversiones L’Incanto, de las cuales se desprende el contenido de la Providencia Administrativa y que ésta fue notificada a la parte accionada en dicho procedimiento en fecha 20 de enero de 2011. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Riela a los folios 38-41 copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de octubre de 2009 suscrito entre la ciudadana Neisa Damelis Castillo León y la empresa Inversiones L’Incanto C.A., de la cual se desprende que las precitadas partes realizaron una transacción en fecha 16 de octubre de 2009 por ante dicha Notaría sobre los derechos laborales originales derivados del vínculo contractual con la cual ponen fin a la relación contractual. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LOS INFORMES
Se deja expresa constancia que ni la recurrente ni la recurrida presentaron informes.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación judicial del Ministerio Público señala en su informe que en la presente causa ha operado la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0535/2005 de fecha 10 de agosto de 2005 en la cual establece que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares está sujeto a un lapso de caducidad de 180 días continuos a partir de su notificación al interesado, y visto que la Providencia Administrativa fue notificada al recurrente el 20 de enero de 2011 por lo que lapso de caducidad venció el 19 de julio de 2011 y al haber sido introducido el recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 22 de julio de 2011 el mismo fue presentado fuera del lapso de 180 días a que se contrae la citada norma, razón por la cual solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado inadmisible conforme lo dispuesto en el Artículo 35 eiusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° N° 0971-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, con motivo al procedimiento de “reposición a la situación anterior por desmejora”, interpuesto por la ciudadana Neisa Castillo contra la empresa Inversiones L’incanto C.A. en el expediente administrativo N° 079-2009-01-02013 el cual fue declarado con lugar.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.
Respecto a la caducidad de la acción señalada por la representación del Ministerio Público, este Juzgador la considera impertinente pues tal representación señala que el presente recurso fue introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDDD) el día 22 de julio de 2011, cuando en realidad fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2011 tal y como se evidencia del “Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo” emanado de la URDD de este Circuito Judicial, distribuido en fecha 19 de julio de 2011 y se dictó auto de recibo por el Tribunal en fecha 22 de julio de 2011 (folios 15-17 inclusive), de allí que, siendo notificada la Providencia Administrativa a la recurrente en fecha 20 de enero de 2011 conforme se evidencia de la instrumental que riela al folio 5 del expediente y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, el tiempo transcurrido desde la fecha de la notificación, 20 de enero de 2011 hasta la fecha de interposición del recurso 18 de julio de 2011, transcurrieron ciento setenta y nueve (179) días continuos, con lo cual se constata que el mismo fue ejercido dentro del tiempo hábil establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en ese sentido al no encontrarse incurso el presente recurso en ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 35 eiusdem, se ratifica la admisibilidad de la acción a tenor de lo previsto en el Artículo 36 eiusdem. Así se establece.
Por su parte, la recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme lo establece el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que La Inspectora del Trabajo valoró de manera errada e insuficiente las pruebas promovidas, que la aquí recurrente consignó documentales donde se evidencia el pago el pago mensual de Bs. 1.600,00 “las cuales resultan valoradas porque no fueron valoradas ni impugnadas en la oportunidad correspondiente” y que además La Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en las documentales marcadas “B” promovidas por la solicitante e impugnadas por la accionada pero que no fue considerada tal impugnación por haber sido considerada erróneamente como extemporánea, alegando que el acto de contestación se celebró el 2 de septiembre de 2009, la promoción de pruebas fue el día 7 septiembre, la admisión de pruebas el día 8 de septiembre y los días 4, 9 y 10 de septiembre no hubo despacho en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, señalando que “los 3 días del lapso de promoción de pruebas de acuerdo con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron el 3, 7 y 8 de septiembre de 2009 y el lapso de evacuación correspondió los días 11, 14, 15, 16 y 17 de septiembre de 2009 y si la prueba fue promovida el lunes 7 de septiembre de 2009 y se hizo oposición el día martes 15 de septiembre de 2009 la misma se hizo al cuarto día razón por la cual debió ser considerada ya que se realizó dentro de los 5 días de promovida la prueba”
Así las cosas, quien decide pasa a emitir pronunciamiento respecto a los vicios denunciados, por lo que se procede a revisar el contenido de la Providencia Administrativa en la cual se señala:
“DE LA PARTE ACCIONANTE
(omissis)
DOCUMENTALES
Marcada con la letra “B”, constante de (29) folios útiles, copia de diferentes recibos de corte de caja emitido por la empresa donde se refleja el pago y el porcentaje de ganancia del cual hago mención que hago (sic) en virtud que no se le esta cancelando el porcentaje que ha venido recibiendo desde el comienzo de la relación de trabajo, las firmas de la nomina (sic) de todos los trabajadores que se le ha cancelado este concepto establecido por la casa y en las cuales se ve reflejado que la trabajadora los recibía y se ven reflejadas las fechas y es un derecho adquirido. (Folios 36 al 64).
Quien providencia observa que cursa de los folios (36) al (38) del expediente, copia simple de recibos de corte parcial de caja, correspondientes a la primera quincena de fechas del 01/05/09 al10/05/09 donde se refleja el porcentaje, corre inserto de los folios (39) al (64) del expediente, copia simple de Nomina (sic). Que la representación de la entidad accionada presenta escrito de oposición a las pruebas aportadas por la trabajadora accionante, según se aprecia del Folio (sic) (68). Sin embargo, esta Instancia Administrativa debe destacar que ese escrito fue presentado de manera extemporánea por tardía, pues, por evidente orden de los actos procesales jamás puede prosperar una oposición que se efectúe de manera posterior al dictamen del auto que las admita; y en el caso de autos se aprecia que la admisión de las pruebas de las partes se dio el 08 de Septiembre de 2007 (sic), y al presentarse dicha oposición el 15 del mismo mes y año es a todas luces inadmisible, Razón (sic) por la cual se le confiere valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de que la trabajadora percibía además del salario básico, recibía un porcentaje de las ventas. Así se establece.”.
“DE LA PARTE ACCIONADA”
En fecha 07 de Septiembre de 2009, el ciudadano Reinaldo Martínez e inscrita (sic) en el IPSA bajo el N° 10.275 en representación de la accionada consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en los términos siguientes:
DOCUMENTAL
Promovió, marcado “A”, “A-1”, “A-2”, “ A-3” Y (sic) “A-4” Recibos de Pago en original, de fecha 15-05-09, 16-06-09, 30-06-09, 17-07-09, y 30-07-09, a los fines de probar el salario real devengado por dicha trabajadora de Bs. 800, quincenal para un salario mensual de Bs. 1.600; devengado siempre sin participación de puntos (Folios 28 al 32).
Quien providencia advierte que estas documentales están suscritas por la accionante y no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad legal para ello, razón por la cual se le confiere valor probatorio como demostrativas de que la trabajadora accionante devenga la cantidad de Bs. 1.600,00 como salario básico mensual. Así se establece.”.
Del examen exhaustivo de los autos y de todo el elenco probatorio antes apreciado y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias (sic) ha quedado plenamente establecido que la trabajadora accionante, la ciudadana NEISA CASTILLO, ingresó en fecha 15 de Noviembre de 1999, a la empresa “INVERSIONES L’INCANTO, C.A.”, desempeñando el cargo de JEFE DE PERSONAL, devengando un salario mensual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mas el porcentaje generado por las ventas y alegó haber sido desmejorada injustificadamente pese ha estar amparado por el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009.
Adicionalmente, por aplicación del Principio de la Cara de la Prueba (sic), queda constancia en actas, que en el presente procedimiento la representación de la parte accionada. “INVERSIONES L’INCANTO, C.A.” no trajo a los autos medios probatorios suficientes para desvirtuar la desmejora esgrimida por la trabajadora en su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la parcialmente transcrita ut supra jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia N° 264 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2003, en Sala de Casación Social, signado con el expediente N° 010287. Sin embargo, la Trabajadora trajo a los autos, recibos de Caja donde refleja el porcentaje de las ventas, copia de la Nómina logrando demostrar que ademas (sic) del salario básico devenga un porcentaje del 10% de las ventas percibidas por la empresa Como (sic) lógica consecuencia, conforme a derecho, la decisión debe prosperar a favor de la trabajadora accionante. Así se decide.”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse de la anterior transcripción, la Inspectora del Trabajo si le otorgó valor probatorio a las pruebas instrumentales aportadas por la accionada por lo que mal puede alegar la aquí recurrente un vicio en la Providencia Administrativa por falta de valoración de pruebas cuando señala que “resultan valoradas porque no fueron valoradas ni impugnadas en la oportunidad correspondiente”, incurriendo además en contradicción pues en su hilo argumentativo señala que las pruebas por ella promovida fueron valoradas en forma errada e insuficiente. En tal sentido, pasa este Juzgador a verificar la denuncia sobre la valoración de las pruebas de la accionante porque a decir de la aquí recurrente fue presentado escrito de oposición contra dichas pruebas en tiempo hábil y declarado extemporáneo por la Inspectora del Trabajo. Así, de la revisión del acervo probatorio aportado a los autos no consta el expediente administrativo ni copia certificada del mismo para poder verificar las fechas y actuaciones realizadas en dicho procedimiento, en razón de ello se tomará en consideración lo señalado en la Providencia Administrativa establecida en los siguientes términos:
“(…) En consecuencia y de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo se acuerda la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles; de los cuales los tres (3) primero serán para la promoción y cinco (5) siguientes para la evacuación. (Folios 07 al 25).
En fecha 07 de Septiembre del 2009, mediante, auto, se deja constancia que el día 04 de Septiembre de 2009, no hubo despacho en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”. En consecuencia no serán (sic) considerado como día hábil, a los efectos de los cómputos procesales dentro del presente procedimiento. (Folio 26)
Cursa de los folios 27 al 32 del expediente, escrito de promoción de pruebas con anexos, que consignó la representación accionada, en fecha 07 de septiembre de 2009.
Cursa de los folios 33 al 64 del expediente, escrito de promoción de pruebas con anexos, que consignó la representación accionante, en fecha 07 de septiembre de 2009.
Mediante auto de fecha 08 de Septiembre de 2009 se admiten, en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas Promovidas por las partes en este procedimiento. (Folios 65 y 66).
En fecha 11 de Septiembre del 2009, mediante auto, se deja constancia que los días 09 y 10 de Septiembre de 2009, no hubo despacho en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”. En consecuencia no serán considerado (sic) como días hábiles, a los efectos de los cómputos procesales dentro del presente procedimiento. (Folio 67).
Mediante diligencia de fecha 15 de Septiembre de 2009, la representación de la parte accionada impugnó y desconoció las copias fotostáticas simples presentadas por la parte actora en el periodo de pruebas que rielan del folio (36) al folios (63) ambos inclusive y marcados con la letra ‘B’ ”. (Subrayado del Tribunal).
Tal y como se desprende del acto recurrido, el acto de contestación se realizó el día 02 de septiembre de 2009 oportunidad en la cual se abrió la articulación probatoria conforme lo establece el Artículo 455 de la LOT. Las partes promovieron pruebas el día 07 de septiembre de 2009, el día 08 de septiembre de 2009 se admitieron las pruebas y el día 15 de septiembre la accionada impugnó y desconoció las copias fotostáticas simples presentadas por la accionante. Asimismo, la Inspectora del Trabajo señala que los días 4, 9 y 10 de septiembre de 2009 no hubo despacho en esa Inspectoría. De lo anterior se observa que las afirmaciones señaladas por la aquí recurrente en su recurso concuerdan con lo que fue establecido por la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo en relación a los lapsos. Así se establece.
Asimismo, de la verificación de tales fechas con el calendario de dicho mes y año se constatan las siguientes fechas así: miércoles 02/09/2009; jueves 03/09/2009; viernes 04/09/2009: sábado 05/09/2009; domingo 06/09/2009; lunes 07/09/2009; martes 08/09/2009; miércoles 09/09/2009; jueves 10/09/2009; viernes 11/09/2009; sábado 12/09/2009; domingo 13/09/2009; lunes 14/09/2009; martes 15/09/2009, de allí que, si la contestación se realizó el día miércoles 02/09/2009, el lapso de ocho (8) días hábiles para la articulación probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 455 de la LOT en dicho procedimiento administrativo sería: para promover pruebas los tres (3) días hábiles siguientes al día 02/09/2009, es decir, jueves 03/09/2009; lunes 07/09/2009 y martes 08/09/2009; y para evacuar pruebas los cinco (5) días hábiles siguientes al día 08/09/2009, es decir, viernes 11/09/2009; lunes 14/09/2009; martes 15/09/2009; miércoles 16/09/2009 y jueves 17/09/2009. Así se establece
Así las cosas, habiendo sido impugnadas y desconocidas por la accionada las pruebas que fueron promovidas en copia simple por la accionante marcadas “B” cursantes a los folios 36-63 ambos inclusive del expediente administrativo en fecha 15 de septiembre de 2009, tal impugnación se realizó dentro del tiempo hábil previsto en el Artículo 455 eiusdem. Ahora bien, conforme se evidencia del acto administrativo recurrido que la Inspectora del Trabajo, si bien señala que la impugnación y el desconocimiento de tales instrumentales fue realizado por la accionada en esa fecha -15/09/2009-, no obstante, consideró que por haber sido admitidas las pruebas aportadas por las partes en fecha 08 de septiembre de 2009, es decir, al cuarto día hábil de abrirse la articulación probatoria y por cuanto la oposición a las pruebas se realizó en fecha posterior al auto de admisión consideró que la misma fue extemporánea por tardía y la declaró inadmisible otorgándole así valor probatorio a las pruebas instrumentales que fueron aportadas por la accionante en copia simple, incurriendo así en prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el Artículo 455 eiusdem y ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 01131, Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002, sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, en la que señaló
“Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo examen se observa que la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en las pruebas que fueron aportadas por la accionante para determinar la desmejora alegada por ésta, siendo que tales pruebas fueron objeto de oposición por la contraparte en dicho procedimiento la cual fue considerada extemporánea por tardía y declarada inadmisible, y como quiera que de la revisión de dicho acto observa este Juzgador que la referida oposición fue realizada en tiempo hábil al no ser admitida por el Órgano Administrativo se configura una vulneración al derecho a la defensa de la accionada constituyendo éste un garantía esencial del administrado, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que el Juzgador Administrativo incurrió en el acto administrativo recurrido en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme a lo previsto en el Artículo 455 de la LOT encontrándose viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara su nulidad. Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones L’incanto C.A. Inversiones L’incanto C.A. antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° N° 0971-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, con motivo al procedimiento de “reposición a la situación anterior por desmejora”, interpuesto por la ciudadana Neisa Castillo contra dicha empresa en el expediente administrativo N° 079-2009-01-02013. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por sociedad mercantil Inversiones L’incanto C.A. antes identificada, contra la providencia administrativa N° 0971-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, con motivo al procedimiento de “reposición a la situación anterior por desmejora”, interpuesto por la ciudadana Neisa Castillo contra dicha empresa en el expediente administrativo N° 079-2009-01-02013.
Segundo: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los dieciocho (18) días de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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