REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)
201° y 152°

Asunto: AP21-L-2011-002218

PARTE ACTORA: Ciudadanos Wilman Ramírez y Luis Fernández venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.504.855 y 6.661.459 respectivamente cuyos apoderados judiciales son los ciudadanos Evaristo Graterol y Roberto Yánez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.552.546 y V-11.668.429, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 150.910 y 151.576 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Calzado Cerere, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1975, bajo el N° 33, Tomo 2-A. ciudadanos Carlos E. Flores, Carlos A. Flores G. y Marina Suárez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.023 y 11.088 respectivamente y solidariamente el ciudadano Walter Nardi en su carácter de accionista de la empresa demandada, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.504.620 representado por los ciudadanos Carlos E. Flores, Carlos A. Flores G, Luis A. Faría S., Aldo Savino Aranguren, Dionisio Scott Loyo, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.496; 3.550.466; V-10.878.180; 3.413.798 y V- 5.593.469 respectivamente.
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MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Wilman Ramírez y Luis Fernández antes identificados contra la empresa Calzado Cerere, C.A antes identificada y solidariamente el ciudadano Walter Nardi antes identificado, presentada en fecha 03 de mayo de 2011 y previa admisión de la demanda y notificación de la demandada se celebró audiencia preliminar a la cual comparecieron los demandantes y las codemandadas, agotando la fase de mediación se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 16 de enero de 2012 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes se declaró concluida la evacuación de las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarando: SIN LUGAR la demanda y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los demandantes alega en su escrito libelar que en fecha 26 de marzo de 2010 la empresa Calzados Cerere C.A. contrato los servicios personales del ciudadano Wilman Ramírez bajo la figura de costurero a domicilio cuyo promedio de producción mensual fue de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), hasta el día 17 de junio de 2010 para luego laborar en las instalaciones de la empresa a partir del 18 de junio de 2010 devengando un salario de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) hasta el 22 de diciembre de 2010 y nuevamente para el día 10 de enero de 2011 pasan a ser costureros a domicilio con un promedio de producción mensual de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) fecha en la cual termina la relación laboral por despido injustificado. Asimismo, alega que el ciudadano Luis Fernández fue contratado en fecha 09 de abril de 2010 con un promedio de producción mensual de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) hasta el 15 de septiembre de 2010 y desde el 16 de septiembre de 2010 cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) hasta el 22 de diciembre de 2010 y a partir del día 1° de octubre de 2011 un promedio mensual de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) hasta el 15 de abril de 2011 fecha en la cual termina la relación laboral por despido injustificado. Que hasta la fecha de interposición de la demanda sus representados no han recibido sus prestaciones sociales por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

Wilman Ramírez: Antigüedad Bs. 9.166,80. Vacaciones según cláusula 20 de la Convención Colectiva del Calzado Bs. 3.666,60 menos anticipo Bs. 563,00 saldo Bs. 3.103,00. Bono vacacional Bs. 3.666,60 menos anticipo Bs. 563,00 saldo Bs. 3.103,00. Utilidades Cláusula 24 Bs. 7.333,20 menos anticipo Bs. 1.125,00 saldo Bs. 6.208,20. Indemnización por despido injustificado Bs. 4.583,40. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.785,10. Salarios caídos según cláusula 10 Bs. 1.833,30. Bono alimentario cláusula 23, 223 días Bs. 5.300. Indemnización por paro forzoso cláusula 42 Bs. 1.613,75. Cuantifica la demanda en Bs. 41.787,75

Luis Fernández: Antigüedad Bs. 10.500,00. Vacaciones según cláusula 20 de la Convención Colectiva del Calzado Bs. 4.200,00. Bono vacacional Bs. 4.200,00. Utilidades Cláusula 24 Bs. 8.400,00. Indemnización por despido injustificado Bs. 5.250,00. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 7.875,00. Salarios caídos según cláusula 10 Bs. 2.100,00. Bono alimentario cláusula 23, 223 días Bs. 5.300. Indemnización por paro forzoso cláusula 42 Bs. 1.848,00. Cuantifica la demanda en Bs. 49.673,00.

Asimismo, reclama para ambos demandantes los intereses moratorios y la indexación y que la demandada sea condenada en costas.


DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La representación judicial de las personas codemandadas procede a dar contestación de la demanda en los siguientes términos: Niega la demanda en cuantos a los hechos y el derechos aduciendo que la única relación laboral que existió entre la codemandada Calzados Cerere C.A. y los ciudadanos Wilman Ramírez y Luis Fernández finalizó en fecha 12 de diciembre de 2008 respecto al primero de los precitados ciudadanos y en 20 de diciembre de 2007 respecto del segundo de ellos. Que en la oportunidad de la terminación de la relación laboral en esas fechas les fue cancelado a ambos lo que les correspondían por sus beneficios laborales y que nada adeuda por esos conceptos ni por ningún otro. Asimismo, argumenta respecto a la demanda contra el ciudadano Walter Nardi, que éste únicamente es accionista de la sociedad mercantil Calzados Cerere C.A. y que en ningún caso lo hace responsable solidario por el supuesto y pretendido cobro de prestaciones sociales. Conforme a lo anterior, procede a negar los hechos planteados en el escrito libelar, niega pormenorizadamente los conceptos reclamados y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, habiendo sido reconocida la relación de trabajo para ambos trabajadores pero en un periodo distinto al reclamado en la presente demanda, pero negando la relación de trabajo por el periodo reclamado, esto es en el año 2010 según el cual los demandantes alegan que fueron contratados, procede este Juzgador a establecer la carga de la prueba de tal hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que comparte este Juzgador establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.). que señala: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” por lo que debe establecerse que la carga de la prueba recae en los demandantes, es decir, que negada la relación de trabajo deberán los actores demostrar la prestación personal del servicio personal al pretendido patrono para que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Instrumentales

Rielan a los folios 52; 54-61; 66-71 instrumentales no suscritas por la contraparte por lo que no les pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deben desecharse a tenor de lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 53, impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal compartiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/08/2006 (Caso Rubert Ramón Chourio contra Lufkin de Venezuela C.A.) ratificando el criterio establecido por esa misma Sala en auto N° 1258 de 11 de octubre de 2005, en la cual señaló “al seguir el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional, entre otras, en decisión N° 2031 de 19 de agosto de 2002 (acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Víctor Vicente Sacotelli Mendoza, Josefina Sacotelli de Mendoza e Iris Sacotelli Mendoza), que reitera la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001”, en los cuales se señala que dichas páginas solamente tienen “una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes” señalando que tales páginas “no tiene ninguna validez judicial”, por lo que es forzoso desechar dicha instrumental según lo antes señalado y conforme a lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 62-65 instrumentales referidas a un acta correspondiente a una persona que demanda como trabajador de la empresa aquí demandada pero que en nada se relaciona con el hecho controvertido en la presente causa, igualmente rielan copias de las cédulas de identidad de los codemandantes las cuales nada aportan a la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan tales instrumentales por impertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo eiusdem. Así se establece.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Abelardo Jesús Lujano González e Ivan Eliezer Pérez, se deja constancia de la incomparecencia del primero de los precitados ciudadanos por lo que se declara desierto el acto de evacuación de la misma. Asimismo se deja constancia de la comparecencia a la audiencia oral de juicio del segundo de los precitados ciudadanos cuya testimonial fue evacuada, no obstante, por cuanto un solo testigo no constituye plena prueba, la misma queda desechada de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Rielan a los folios 74-76 copias simples de instrumentales referidas a planilla de liquidación de la relación de trabajo del ciudadano Wilman Ramírez hasta el año 2008 y del ciudadano Luis Fernández hasta el año 2007 y carta de renuncia de éste último en el año 2007. No obstante, por cuanto los conceptos reclamados en la presente causa corresponden a una pretendida relación de trabajo que supuestamente se inició en el año 2010, tales instrumentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la impugnación del poder realizado por la representación judicial de los demandantes respecto al poder otorgado por la codemandada Calzado Cerere C.A., mediante diligencia presentada en fecha 09 de enero de 2010 (folios 101-113 del expediente). En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/04/2009 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Johenny Quijada Noriega contra Accroven S.R.L.) en la cual se señaló:

“Al respecto, se hace preciso señalar que el abogado Aquiles Villareal representó a la empresa accionada en la audiencia preliminar primigenia y en sus sucesivas prolongaciones, acreditando su condición con el instrumento poder que corre inserto a los folios 44 al 47 de la primera pieza, haciéndose asistir de otros profesionales del derecho. Lo mismo ocurrió en la presentación del escrito de promoción de pruebas y en el escrito de contestación a la demanda.

Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006:

Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario.

Asimismo, por el hecho de que el ciudadano Aquiles Villarreal en quien además recayó la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar actuando como asesor legal, interviniera en el proceso asistido por otro profesional del derecho en los distintos actos estelares del mismo, no implica la necesaria aplicación de las consecuencias jurídicas previstas por el legislador en caso de incomparecencia de las partes, pues, es indudable que el abogado de la empresa cumplió con el deber de asistencia a todas las audiencias y contestó la demanda, ejerciendo plenamente la representación que según instrumento poder le fuera conferida, por lo que mal podía la parte actora atacar dicha representación habiendo éste acreditado suficientemente su mandato desde el inicio del presente procedimiento, convalidado con la disposición que tuvieron al intentar mediar y conciliar sus posiciones en la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones directamente con el mencionado profesional del derecho.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera la Sala que la sentencia recurrida no incurre en los vicios que se le imputan, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la presente delación. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).


De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, la oportunidad legal para la impugnación del poder por la parte interesada es su primera actuación en autos inmediatamente después de que el poder de la otra parte es consignado, y que de no emplearse tal medio de ataque en esa ocasión se presume que tácitamente la contraparte admite como buena y legítima la representación del contrario. En el caso bajo examen la impugnación del instrumento poder tuvo lugar cuando la causa se encontraba en fase de juicio, habiendo sido convalidada la representación de la demandada por la parte actora, es forzoso declarar la improcedencia de la impugnación alegada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este sentenciador a resolver lo concerniente al controvertido en la presente litis, a saber, si existió una relación de trabajo entre los ciudadanos Wilman Ramírez y Luis Fernández contra la empresa Calzado Cerere, C.A y solidariamente el ciudadano Walter Nardi como accionista de la referida empresa, hecho éste sobre el cual le fue impuesta con anterioridad la carga de la prueba a los demandantes.

Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tal presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.

En el caso bajo examen, los demandantes alegaron que prestaron un servicio como costureros para la demandada, pero la demandada procedió a negar la relación de trabajo en el periodo que fue reclamado por éstos en el año 2010, sin hacer señalamiento alguno sobre la prestación del servicio.

Observa quien decide, que de los elementos probatorios aportados a los autos ninguno resultó legal ni pertinente para evidenciar la prestación del servicio y mucho menos para demostrar la relación de trabajo alegada por ambos demandantes durante el año 2010 en el cual ambos demandantes alegaron haber sido contratados, en tal sentido, y por cuanto no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno que demostraran al menos la prestación del servicio en el año 2010 y que haga presumir a este Juzgador sobre la existencia de las relaciones de trabajo alegadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 eiusdem, es forzoso declarar la inexistencia de la relación de trabajo y sin lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos Wilman Ramírez y Luis Fernández antes identificados contra la empresa Calzado Cerere, C.A antes identificada y solidariamente el ciudadano Walter Nardi antes identificado.

Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda