REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-N-2011-000060
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Salas de Sonido y Visión (SASOVICA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1971, bajo el N° 90, Tomo 65-A.
APODERADO JUDICIALES: ciudadanos Ligia Aranguren Rincón, Manuel Salas Aranguren, Yusuliman Vindigni Herrera, Elizabeth Hernández y Verónica Merino abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números V-3.990.614; V-11.461.531; V-12.991.412; V-14.689.431 y V-17.064.012, inscritos en el IPSA bajo los números 13.688; 67.084; 87.266; 98.764 y 148.067 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano Johan Antonio Ruiz Guía, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.890.253.
APODERADOS JUDICIALES: María Suazo y Lisbeth Rojas, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.557.562 y V-18.602.544, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 63.410 y 148.078 respectivamente.
MOTIVO: Acción de Nulidad
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA) antes identificada, contra la providencia administrativa N° 392-10/09 de fecha 30 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente número 023-09-01-03606 con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Johan Antonio Ruiz contra Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA). Fue recibida por ante la Unidad de Recepción 18 de marzo de 2011 correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 24 de marzo de 2011 y se procedió a su admisión en fecha 29 de marzo de 2011 ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, y de la Inspectora del Trabajo. En fecha 25 de abril de 2011 mediante auto se ordenó la notificación y se libró el correspondiente cartel de notificación al ciudadano Johan Antonio Ruiz Guía. En fecha 13 de abril de 2011 este Tribunal se pronunció en el cuaderno de medidas N° AH22-X-2011-000042 sobre la Medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada en el escrito del recurso declarándola improcedente. En fecha 20 de junio de 2011 la parte recurrente solicita nuevamente medida cautelar de suspensión de efectos la cual fue sustanciada en el cuaderno de medidas N° AH22-X-2011-000094 la cual fue declarada improcedente en fecha 1° de julio de 2011. En fecha 07 de julio de 2011 consta la última de las notificaciones ordenadas correspondiendo a la del ciudadano Johan Antonio Ruiz Guía mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional. En fecha 14 de julio se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 11 de agosto de 2011 en cuya oportunidad se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del ciudadano Johan Ruiz, de la incomparecencia del Ministerio Público, en cuya oportunidad las partes promovieron pruebas, se dio por concluido el acto y se ordenó providenciar las prueba lo cual se realizó en fecha 19 de septiembre de 2011. En fecha 19 de septiembre de 2011 el ciudadano Johan Antonio Ruiz presentó escrito de oposición de pruebas promovidas por la recurrente. En fecha 03 de octubre de 2011se fijó oportunidad para presentar informes. En fecha 07 de octubre de 2011 el ciudadano Johan Antonio Ruiz presenta escrito de informes y en fecha 10 de octubre de 2011 la recurrente presenta informes. En fecha 11 de octubre de 2011 se fijó oportunidad para dictar sentencia. En fecha 24 de noviembre de 2011 se procedió a diferir la decisión por un lapso de trenita (30) días de despacho siguientes y estando dentro de la oportunidad procesal pasa este Despacho a dictar sentencia en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La representación judicial de la recurrente argumenta en su escrito señala que la Providencia Administrativa NC 392-10 fue dictada en el expediente administrativo N° 023-09-01-03606 en fecha 30 de junio de 2010 y que fue notificada a su representada en fecha 22 de septiembre de 2010 y en ese sentido alega el cumplimiento de los supuestos de admisibilidad de la acción.
Alega además, que la Providencia Administrativa viola el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad de la decisión administrativa previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 eiusdem que consiste en el deber de analizar y pronunciase sobre todos los alegatos y pruebas que surjan del expediente aún cuando no hayan sido expuestas por los interesados, lo que conlleva la anulabilidad del acto si ello es susceptible de afecta la legalidad del acto si afecta su contenido esencial, aduciendo que su representada alegó tanto en el acto de contestación y en el escrito de pruebas que el ciudadano Johan Antonio Ruiz Guía no se encontraba amparado por la inamovilidad dado que se trataba de un trabajador de confianza lo cual era crucial para la defensa alegada y que la Inspectora del Trabajo no se pronunció sobre tales consideraciones obviando dichos planteamientos y probanzas y su debida valoración y consideró que efectivamente no era trabajador de confianza, lo que constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de su representada y vician el acto de nulidad absoluta..
Alega además el falso supuesto lo que determina su nulidad absoluta conforme lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque la autoridad administrativa está obligada a establecer los hechos probados dentro del iter procedimental y el supuesto de la norma aplicada, señalando que el vicio se configura al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de Johan Antonio Ruiz Guía considerando que éste era un trabajador de confianza y se encontraba amparado por la inamovilidad haciendo una errónea apreciación de los hechos relativos a las funciones ejercidas por el ex trabajador y que fueron señaladas en el escrito de contestación y que era evidente su carácter de trabajador de confianza lo cual lo excluía de la alegada inamovilidad ya que su representada considera que se encontraba protegido solo por la estabilidad laboral contraviniendo lo establecido en el Artículo 45 de la LOT y el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02/01/2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 que exceptúa a los trabajadores de confianza de la inamovilidad laboral. Alega igualmente, que la Inspectora del Trabajo desechó la carta de despido y la autorización de fecha 17/09/2009 por considerar que los hechos que demostraban no eran controvertidos porque fue reconocido el despido y que el trabajador ejerce funciones de trabajador de confianza por lo cual señala que el Juzgador incurrió en un error de juzgamiento por falso supuesto de hecho e incurriendo en una “falsa aplicación de la norma” por cuanto no ocurrió el supuesto de hecho allí previsto por lo que solicita la nulidad del acto administrativo recurrido.
Alega además que en el acto recurrido existió extralimitación de funciones por cuanto invadió la esfera de atribuciones materiales que corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme lo previsto en el Artículo 45 de la LOT y el Artículo 4° del Decreto Presidencial N° 6.603 antes señalado, por ser el trabajador de confianza debió proceder conforme al Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a todo lo anterior solicita se declare con lugar el recurso de nulidad.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Constituyen únicamente las pruebas instrumentales que fueron promovidas por la recurrente en los particulares “1.-“ y “2.-“ del “Capítulo I” en su escrito promocional (folios 226 y 22, 1ª pieza principal), de acuerdo al auto de admisión de pruebas de fecha 19/09/2011 (folio 246, 1ª pieza principal) y auto dictado en fecha 20/09/2011 (folio 248, 1ª pieza principal), auto este último en el cual se subsana el error incurrido en el auto de admisión de pruebas en el cual se admitieron pruebas que no fueron promovidas sino que consistían en una transcripción realizada por la hoy recurrente del escrito de pruebas que presentó en el procedimiento administrativo lo cual fue dejado sin efecto, errores éstos en los que hizo incurrir la promovente al Tribunal debido a la forma de redacción de su escrito promocional. Quedando así sin efecto igualmente la prueba testimonial para ratificación de documentos y consecuentemente debe declararse inoficiosa la oposición de la prueba realizada por el tercero interesado (folios 249-251 inclusive, 1ª pieza principal) en fecha 19 de septiembre de 2011. Así se establece.
Documentales
De las consignadas con el recurso marcada “C” cursante a los folios 34-133 (1ª pieza principal, copia certificada del expediente administrativo N° 023-2009-01-03606, relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Johan Antonio Ruiz Guía contra la sociedad mercantil Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA), del cual se desprenden tanto las actuaciones de dicho procedimiento, tanto del Órgano Administrativo como de las partes así como los elementos probatorios que fueron aportados en el mismo y la Providencia Administrativa N° 392-10 de fecha 30 de junio de 2010 y la notificación de dicho acto a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
JOHAN RUIZ
Documentales
Marcada “A” cursante a los folios 236-245 (1ª pieza principal) original del a Providencia Administrativa N° 392-10 de fecha 30 de junio de 2010, la misma fue valorada conjuntamente con las pruebas aportadas por la recurrente. Así se establece.
DE LOS INFORMES
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECURRENTE
La recurrente presentó informes en tiempo hábil, esgrimiendo los mismos argumentos que planteó en su escrito del recurso. Adicionalmente señaló que el accionante convirtió la acción en inejecutable por el desistimiento de ese procedimiento al ejercer demanda por prestaciones sociales antes este Circuito Judicial del Trabajo signado con el N° AP21-L-2011-003015.
DEL INFORME PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO
La representación judicial del ciudadano Johan Ruíz actuando como contraparte de la hoy recurrente en el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia administrativa hoy recurrida, presentó informes en tiempo hábil en el cual alegó: Que la carta de despido de fecha 23 de septiembre de 2009 la cual se negó su representado a recibir, fue firmada por dos testigos que no son parte en el proceso a los cuales no les consta las labores que el desempeñó y que además no se evidencia de ningún documento que era un empleado de confianza por lo cual solicitó que se desechara dicha prueba. Que los testigos que promovió no lograron probar la naturaleza del cargo desempeñado por su representado por lo que la empresa nunca demostró sus alegatos. Que su representado tenía un cargo denominado “Coordinador de Dulcería” pero no desempeñó ninguna de las funciones establecidas en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para calificarlo como Trabajador de Confianza como pretende la hoy recurrente por lo que solicita se desestime ese alegato y que se le otorgue firmeza al acto recurrido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 392-10 de fecha 30 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo N° 023-09-01-03606 en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada el ciudadano Johan Antonio Ruiz contra la sociedad mercantil Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA), ambas partes plenamente identificadas a los autos. Sobre la medida cautelar solicitada se emitió oportunamente el correspondiente pronunciamiento conforme se señaló en el aparte de “Antecedentes” de la presente motiva.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa, quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.
De igual forma fue verificado de la copia certificada del expediente administrativo aportada a los autos, que la Providencia Administrativa recurrida fue dictada en fecha 30 de junio de 2010 y fue notificada a la hoy recurrente en fecha 22 de septiembre de 2010. Asimismo, se observa de las actas procesales de la presente causa, que el recurso fue interpuesto en fecha 18 de marzo de 2011, en consecuencia, el tiempo transcurrido desde la fecha de la notificación hasta la fecha de interposición del recurso fue de ciento setenta y siete (177) días continuos, con lo cual se constata que el mismo fue ejercido dentro del tiempo hábil establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en ese sentido al no encontrarse incurso el presente recurso en ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 35 eiusdem, se ratifica la admisibilidad de la acción a tenor de lo previsto en el Artículo 36 eiusdem. Así se establece.
De seguidas pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados en el presente recurso de nulidad
La representación judicial de la recurrente aduce que en el procedimiento administrativo planteó como defensa crucial la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador, esto es, que el trabajador desempeñó el cargo de trabajador de confianza por lo que se encontraba excluido de la inamovilidad laboral, señala que esta defensa fue alegada por la accionada tanto en la contestación como en el escrito de pruebas y que además tal hecho fue demostrado mediante las pruebas por ella aportada. Continúa su argumentación alegando que en el acto administrativo recurrido, la Inspectora del Trabajo desechó tales probanzas haciendo una valoración indebida y no se pronunció sobre el referido hecho alegado por su representada, por lo que denuncia que con el acto administrativo recurrido se vulnera el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad, cae en una errónea interpretación en cuanto a la calificación del cargo o funciones desempeñadas por el trabajador y por consiguiente incurre en falso supuesto conforme al numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Es pertinente realizar una transcripción de la Providencia Administrativa N° 392-10 de fecha 30 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual es del siguiente tenor:
“(…)
SEGUNDO: Que en el acto de contestación, el representante patronal reconoció la relación laboral y el despido, pero negó la inamovilidad, alegando en su defensa que el trabajador desempeña un cargo de confianza y ejerce las funciones inherentes al mismo.
TERCERO: Planteada así la litis, corresponde la carga probatoria a la parte accionada, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia publicada en fecha 11 de Mayo de 2004 (omissis).
CUARTO: Durante el debate probatorio la parte accionada promovió:
(omissis)
Promovió marcada “A”, carta de despido de fecha 23 de septiembre de 2009. Sobre esta documental se solicitó la prueba de ratificación, la cual fue evacuada mediante actas de fecha 29 de octubre de 2009, (Folios 60-63), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, quien decide desestima la presente documental por cuanto no aporta elementos probatorios a los autos, ya que no está controvertido en autos el despido del trabajador, en virtud que quedo reconocido por el patrono en el acta de contestación. Así se establece.
Promovió marcada “B”, autorización de fecha 17 de septiembre de 2009. La presente documental se desestima pues no aporta nada de lo controvertido en autos, como lo es el hecho del que el trabajador accionante ejerce funciones de trabajador de confianza. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimonial del ciudadano JAVIER ENRIQUE CARRILLO MEDINA, (omissis). En relación a este testigo se aprecia que el mismo en su CUARTA PREGUNTA contestó lo siguiente: ‘Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOHAN ANTONIO RUIZ GUIA, se desempeña en la Sala de Cine Cinex santa Fe con el cargo de Coordinador de Dulcería Integral. CONTESTÓ: ‘Esto es correcto. Es todo.’ QUINTA PREGUNTA contesto lo siguiente: ‘Diga la testigo (sic), si sabe y le consta que el ciudadano JOHAN ANTONIO RUIZ Guía (sic), ejerciendo el cargo de coordinador de dulcería integral se encarga del control del inventario del almacén principal del cine y realizaba los cuadres de cajas de los cajeros de zalamería. CONTESTO: ‘Si. Es todo’. Su declaración se desestima, pues se evidencia del interrogatorio realizados (sic) que las preguntas realizadas por la representación de la empresa accionada son inducidas. Así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos MARÍA FERRER y DANIEL CHANG, (omissis). En cuanto a estas testimoniales se aprecia que en virtud de que los referidos ciudadanos no asistieron a los actos de declaración celebrados antes esta instancia Administrativa, los mismos fueron declarados desiertos, es por lo no existe materia sobre la cual decidir. Así se establece.
QUINTO: La parte accionante durante el debate probatorio promovió documentales a saber:
Promovió marcada “A” constante de cinco (05) folios útiles recibos de pagos. La presente documental se desestima por cuanto la misma busca demostrar la relación laboral, hecho este que fue reconocido por el patrono en el acto de contestación. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos GENARO ULISIS RODRÍGUEZ y ZULIMAR MATA (omissis). Sus declaraciones se desestimas (sic) todas vez que no son pruebas suficientes para demostrar las funciones del trabajador reclamante. Así se establece.
Promovió la testimonial de la ciudadanas (sic) NEREIDA MILLAN (omissis). En cuanto a esta testimonial se aprecia que la referida ciudadana no asistió al acto de contestación celebrado ante esta Instancia Administrativa, el mismo fue declarado desierto, es por lo que no existe materia sobre la cual decidir. Así se establece.
SEXTO: Analizadas como han sido las actuaciones, quien decide, observa que en el acto de contestación, la parte accionada, reconoció la relación laboral y despido, negando la inamovilidad argumentando en su defensa que el trabajador desempeña un cargo de confianza y ejerce las funciones inherentes al mismo. Planteada así la litis, corresponde la carga probatoria a la parte accionada, siguiente el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ya citado, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que durante el debate probatorio, quedó demostrado que el ciudadano JOHAN ANTONIO RUIZ (omissis) prestó sus servicios en la empresa SALAS DE SONIDO Y VISIÓN C.A. (ASOVICA)/CINEX, para desempeñarse como ‘Coordinador de Dulcería’ de la mencionada empresa, por reconocerlo el patrono en el acto de contestación. Sin embargo, siendo la defensa del patrono que el actor era trabajadora (sic) de confianza, se aprecia que conforme al principio laboral de la realidad sobre las formas, la sola denominación del cargo no basta para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección sino que es necesario describir y demostrar las funciones que ésta realiza a fin de determinar conforme lo establecido en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el actor era de confianza o no.
A tal efecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 13 de Noviembre de 2001, lo siguiente: (…) En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas’. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su Artículo 47, contempla: ‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las parte (sic) o de la que unilateralmente hubiese establecido en patrono (…)’
Visto lo anterior, compartiendo quien decide el criterio supra expresado y al no demostrar el patrono accionado las reales funciones del actor, necesario es desestimar su alegato. Así se establece.
Por tal motivo, siendo que al momento de serle interrogado al patrono si estaba en desconocimiento de la inamovilidad invocada por el trabajador, la cual fundamentó en el en el (sic) Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 0’2 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 (omissis), y al no existir evidencia en autos de que el accionado hubieses tramitado el procedimiento previsto en el artículo 453 ejusdem para despedir a la trabajadora (sic) accionante, esta Sentenciadora aprecia que la acción que dio inicio a la presente causa, debe prosperar. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en uso de sus atribuciones legal (sic), declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOHAN ANTONIO RUZ (omissi) en contra de la empresa SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A.A (SOSOVICA) /CINEX.” (Subrayado del Tribunal).
Observa este Juzgador de la anterior transcripción, que la autoridad administrativa partiendo de los límites en que quedó planteada la controversia, es decir, que habiendo sido reconocido en la contestación la relación de trabajo y el despido, impuso la carga de la prueba sobre la parte accionada, lo cual es conteste con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal y lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es del siguiente tenor:
“Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Igualmente, se observa de la transcripción del acto administrativo, que la Inspectora del Trabajo emitió pronunciamiento sobre todas las pruebas aportadas por las partes. Ahora bien, la recurrente se refiere específicamente a una supuesta “valoración indebida” de las instrumentales aportadas por ella, a saber las marcadas “A” y “B” referidas a la carta de despido de fecha 23 de septiembre de 2009 y la autorización de fecha 17 de septiembre de 2009 respectivamente, instrumentales éstas que fueron desestimadas por el Juzgador administrativo porque habiendo sido reconocido en la contestación la relación de trabajo y el despido a su juicio nada aportan al hecho controvertido –“el hecho del que el trabajador accionante ejerce funciones de trabajador de confianza”-, y por otra parte, se observa que de las tres testimoniales promovidas por la empresa únicamente fue evacuada una de ellas que resultó desestimada por el ente administrativo. Todo lo cual a juicio de este Juzgador se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si tales probanzas resultaron impertinentes para demostrar el hecho que pretendía constatar la empresa accionada mal puede alegarse una valoración indebida para fundamentar vicios de ilegalidad del acto administrativo. Observándose además que el acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo se fundamentó en el principio laboral de la realidad sobre las formas o apariencias respecto a los supuestos previstos en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es sobre el trabajador de confianza, y sobre quien debe realizar su calificación a la luz de lo establecido en el Artículo 47 de la eiusdem, citando además el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en la sentencia del 13 de Noviembre de 2001, en la cual se señala que tal categorización del trabajador, si es o no un trabajador de confianza, corresponde a una situación de hecho y no de derecho que depende de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, de allí que, cobra fuerza en este supuesto el principio de primacía de la realidad sobre las formas, de manera que aún y cuando dicha denominación pudiere hacerse en un contrato de trabajo realizado por escrito, por no ser las partes ni el patrono en forma unilateral los facultados para calificar dicho cargo, mal puede demostrarse tal hecho mediante las instrumentales que fueron aportadas por la accionada en el procedimiento administrativo –las marcadas “A” y “B”- antes señaladas si en la valoración de las mismas así fue considerado por el juzgador administrativo, siendo carga del patrono desplegar una actividad probatoria más efectiva a los fines de demostrar la naturaleza real de los servicios que presta el trabajador, más allá de su enunciación en su contestación o en el escrito de pruebas, pues además de haberse establecido la carga de la prueba en el patrono conforme lo establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al principio general de la prueba las partes deben alegar y probar los hechos sobre los cuales sustentan su defensa. En consecuencia de las anteriores consideraciones es por lo que este Juzgador no encuentra vicios de juzgamiento ni en la valoración de las pruebas ni en la fundamentación de la decisión del acto administrativo, pues la Inspectora del Trabajo considerando en dicho acto que al no ser demostrado a los autos la condición de trabajador de confianza del accionante desestimó tal alegato y declaró que la acción que dio inicio a dicha causa debía prosperar, de manera tal, que este Juzgador encuentra sólidamente sustentado el acto administrativo recurrido tanto en los principios constitucionales que rigen la especial materia del derecho del trabajo como en las disposiciones legales y en los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable. Encontrando quien decide de acuerdo a las consideraciones antes expuestas que en el caso bajo examen ninguno de estos dos supuestos vician el acto recurrido. Así se establece.
Respecto a la denuncia por falta de pronunciamiento sobre lo alegado por la accionada, en cuanto a que el trabajador se encuentra excluido de la alegada inamovilidad y que únicamente se encuentra protegido por la estabilidad laboral, encuentra este Juzgador, que dicho pronunciamiento fue emitido cuando la Inspectora del Trabajo esclarece y determina que el trabajador no es un trabajador de confianza y declara que desestima el alegato de la accionada, pues habiéndose ya pronunciado sobre la condición del trabajador y que este no es un trabajador de confianza, por lógica al no encontrarse dentro de las exclusiones a que hace referencia el Decreto de inamovilidad resulta inoficioso entrar a dilucidar sobre el régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el régimen aplicable para el caso bajo examen resulta el previsto en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 y en lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, tal y como lo señala la hoy recurrente citando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01757 del 31 de octubre de 2007 en la cual señala deben resolverse todas las cuestiones planteadas a la Administración tanto al inicio como en la tramitación de la causa y que de no hacerlo conlleva a la anulabilidad del acto, esto es, únicamente si dicha omisión afecta el contenido esencial de la decisión, lo cual no ocurre en el presente caso. En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia del vicio denunciado. Así se declara.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, es procedente declarar además sin fundamento alguno la denuncia sobre la extralimitación de funciones alegada por la recurrente conforme lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme lo previsto en el Artículo 45 de la LOT y el Artículo 4° del Decreto Presidencial N° 6.603 antes señalado, toda vez que la Inspectora del Trabajo es quien tiene la facultad para conocer del procedimiento de estabilidad que originó el acto administrativo hoy recurrido no así los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Dilucidado todo lo anterior, es forzoso para este Juzgador concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar el presente recurso de nulidad son improcedentes, observándose del acto recurrido que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes y que además los hechos fueron valorados en forma correcta, tanto en el establecimiento de la carga procesal, la valoración de las pruebas, como en la correcta aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, no se evidencian los vicios denunciados por la recurrente sobre la vulneración al principio de exhaustividad, ni por errónea interpretación de los hechos ni del derecho por lo que no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado ni el “falsa” aplicación de la norma, aclarando a la recurrente que en relación a la aplicación de las normas la misma la misma tiene que ver con una “errónea aplicación de la norma” o a “falta de aplicación de la norma” y no así a una “falsa” aplicación de la norma lo cual refiere únicamente a la valoración de los hechos; tampoco se incurrió a juicio de quien decide en la extralimitación de funciones por parte del Órgano Administrativo, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA) contra la providencia administrativa N° 392-10/09 de fecha 30 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente número 023-09-01-03606 con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Johan Antonio Ruiz.
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintitrés (23) días de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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