REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)
201° y 152°

Asunto: AP21-L-2011-004315

PARTE ACTORA: Ciudadano Anthony Malavé Tellería venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.359.329.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Carlos Mendoza Guzmán, titular de la cédula de identidad número V-17.145.885, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 116.906.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES Ciudadanos William E. Aparcero Benitez, Raúl Ricardo D’ Marco Odreman, Nelson, Nelson P. Zambrano, Alfredo J. Morera Rojas, María A. Silva Cárdenas, Angie A. Aragort Alfaro, Heidy del Carmen Delgado Peña, Desiree A. Brito P., Lisbelky Díaz Monroy, Jenny C. Abraham Rodríguez y Soraima del Valle Tirado Malavé, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.860.298; V-13.920.647; V-3.321.503; V-11.231.734; V-11.916.543; V-16.193.230; V-13.125.784; V-16.204.921; V-10.535.707; V-11.230.453 y V-6.864.429 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 91.683; 116.471; 93.177; 115.461; 75.468; 123.059; 111.837; 123.073; 130.225; 73.254 y 87.246 respectivamente.
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MOTIVO: Jubilación especial


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por jubilación especial interpuesta por el ciudadano Anthony Malavé Tellería antes identificado contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) antes identificada, presentada en fecha 12/08/2011 y previa admisión de la demanda y notificación de la demandada se celebró audiencia preliminar en fecha 26/10/2011 a la cual comparecieron ambas partes en cuya oportunidad se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 10 de enero de 2012 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y se difirió el dispositivo oral para el día 17 de enero de 2012 celebrándose en esa oportunidad declarando: SIN LUGAR la demanda y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El demandante alega en su escrito libelar que en fecha 11 de marzo de 1995 comenzó a prestar servicios personales para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) siendo su último cargo el de Supervisor de Suministro, devengando un salario mensual de cinco mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 5.605,00) hasta el día 18 de marzo de 2011 cuando fue despedido injustificadamente. Argumenta que para el momento del despido ya se habían consumado los dos supuestos previstos en el anexo “C” del Plan de Jubilaciones, Artículo 4 numeral 3 en el cual se establece el régimen de jubilación especial de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, referidos al tiempo de servicio y al modo de terminación del contrato de trabajo. Que la empresa alegando que era un trabajador de confianza no le otorgó la pensión de jubilación vitalicia por vía convencional aún cuando la solicitó violando normativas de rango constitucional y contractual pero que la sola calificación unilateral del patrono del cargo de “Supervisor de Suministros” como cargo de confianza, no lo constituye si no se toma en cuenta la naturaleza real de los servicios prestados, y en ese sentido alega que las funciones que realizaba no tienen nada que ver con el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono y que tampoco participó en la administración del negocio ni en la supervisión de otros trabajadores. Argumenta que la empresa demandada por ser del Estado tiene como obligación primordial reivindicar los beneficios laborales a sus trabajadores y que en virtud a la naturaleza del derecho a la jubilación no se puede desconocer el valor social y económico por ser reconocido constitucionalmente como un derecho irrenunciable y por ser de orden público no puede modificarse ni por convención colectiva, ni por convenio particular. En tal razón solicita el beneficio de jubilación especial desde el momento en que fue despedido y se le paguen las pensiones mensuales vencidas por jubilación vitalicia que se sigan generando con los incrementos contractuales y legales hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Asimismo, demanda que se le otorguen todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva tales como servicio médico, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, incremento de pensión, bonificación especial de fin de año y servicio telefónico fijo residencial y movilnet. Demanda además el pago del bono de contratación CANTV por concepto de productividad y los que se sigan generando incluso el bono alimentario y los intereses moratorios de todas las cantidades adeudadas. Demanda la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo y la condenatoria en costas.


DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada en su contestación admite la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 11 de marzo de 1995, desempeñando como último cargo el de supervisor de suministros que desempeñó por más de un año de forma ininterrumpida, devengando un salario mensual de cinco mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 5.605,00). Argumenta que el trabajador demandante interpuso un procedimiento calificación de despido signado con el N° AP21-L-2011-1417 en el cual su representada persistió en el despido y depositó a favor del trabajador la cantidad de doscientos seis mil trescientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 206.347,67) por todos los conceptos laborales que le corresponden según la ley más el monto por salarios caídos por la cantidad de diecisiete mil ciento ochenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 17.188,67). Continúa su alegato aduciendo que el demandante es trabajador de confianza los cuales no se encuentran amparados por la Convención Colectiva del año 2009-2011 conforme a la exclusión prevista en sus cláusula 1 y 79, sino por un instrumento distinto a la referida convención denominado “Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV” vigente a partir de 1° de agosto de 2006 que es el aplicable al cargo de supervisor de suministro y prevé el beneficio de seguridad social para el personal de dirección o de confianza siendo éste un beneficio contractual y opcional distinto a la jubilación de orden legal. Que además para la procedencia de dicho beneficio deben concurrir cuatro elementos: ser trabajador de dirección o confianza, los años de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo y que en aquellos empleados que ingresaron en la empresa posterior a la fecha 26/05/1993 tenga acreditado veinte (20) años o más de servicio en la empresa y que como fue señalado por el actor en su escrito libelar solo laboró dieciséis años y siete días ingresando el 11 de marzo de 1995 y egresando el 18 de marzo de 2011 no cumpliendo el tiempo requerido de veinte años y por ende no es acreedor del beneficio de jubilación en CANTV. Conforme a lo anteriormente alegado procede a negar pormenorizadamente los hechos alegados por el actor y los conceptos que fueron reclamados y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, habiendo sido reconocida la relación de trabajo pero negando la procedencia del beneficio de jubilación reclamado por el actor y los demás conceptos, procede este Juzgador a establecer la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que comparte este Juzgador establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), sobre la demandada, es decir, que reconocida la relación de trabajo deberá la accionada demostrar la exclusión del trabajador del beneficio de jubilación previsto en la Convención Colectiva y que éste no cumple los requisitos para la aplicación del régimen especial. Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

Riela a los folios 30-32 del expediente, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.675 de fecha 17 de mayo de 2011 en la que se publica la resolución mediante la cual se designa al ciudadano Carlos Mendoza Guzmán como defensor público. Tal instrumental constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración, además nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente conforme lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 33-38; 40-42; 44-51 del expediente, originales y copias simples de las siguientes instrumentales: constancia de trabajo, recibos de pago, cartas referidas a trámites ante el Sindicato de Trabajadores para autorizarlo a conciliar la posición del trabajador aquí demandante e impresiones de correos electrónicos que no se encuentran debidamente respaldados por la firma electrónica conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, instrumentales todas las anteriores que no versan sobre los hechos aquí controvertidos como son la relación de trabajo, cargo y salario del actor y otras que nada aportan sobre los hechos controvertidos y que han sido indebidamente promovidas, en tal sentido se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 39 del expediente copia simple de la carta de despido, emanada de la empresa CANTV y dirigida al ciudadano Anthony Malavé Tellería, de la cual se desprende que la demandada decidió prescindir de los servicios del trabajador sin señalar causa justificada alguna. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 43 copia simple de liquidación del trabajador Anthony Malave Tellería, por la cantidad de Bs. 206.347,67 no suscrita por el trabajador, con la cual el promovente pretende demostrar el monto que fue depositado por la demandada en el procedimiento de calificación de despido signado con el N° AP21-L-2011-001417. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Jeizzel Fuentes, Thais Azuaje y José Gregorio Hernández, identificados en autos, se deja constancia de la incomparecencia de los dos primeros de los precitados ciudadanos por lo que se declaran desiertas. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Gregorio Hernández cuya testimonial fue evacuada, no obstante, dado que una sola testimonial no constituye plena prueba la misma debe desecharse. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Rielan a los folios 58-63 copia simple de instrumento poder otorgado por la representación judicial de la demandada, la misma no constituye un medio probatorio sino la demostración del otorgamiento del poder otorgado por dicha representación que constituye una actuación procesal, debiendo desecharse de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 64-124 copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) vigente para el periodo 2009-2011, la misma no es medio de prueba susceptible de promoción y valoración en virtud al principio iura novit curia, sino que constituye derecho entre las partes. Así se establece.

Riela a los folios 125-144 copia simple del “Manual de beneficios para el personal de Confianza de CANTV” emanado de la Gerencia General de Organización y Recursos Humanos, Gerencia Corporativa de Compensación y Beneficios, Agosto 2006, la misma no fue atacada por la contraparte y por el contrario fue alegado por ella, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 145 copia simple de planilla de liquidación, la cual fue aportada por el demandante realizándose ya su debida apreciación.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que las partes se encuentran contestes en la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral, el salario y que el trabajador desempeñó el cargo de “Supervisor de Suministros”, quedaron tales hechos fuera del debate probatorio, y se delimita la litis en relación a la calificación del cargo desempeñado por el trabajador, es decir, si efectivamente se trata o no de un trabajador de confianza. Igualmente debe determinarse sobre la procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado y los demás beneficios alegados.
Así las cosas, observa este Juzgador que en el presente caso es importante la calificación del cargo desempeñado por el trabajador habida cuenta que los trabajadores de confianza están excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) de acuerdo con lo estipulado en la “Cláusula N° 1“ y el numeral 2 de la “Cláusula N° 79” de la misma en la cual se excluye “A los trabajadores de dirección o confianza”. Ahora bien, en el numeral 5 de la “Cláusula N° 2” se estipuló “Trabajadores de Dirección y Confianza: Este término se refiere e identifica a los trabajadores definidos como tales en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Ahora bien, de los cargos identificados en la Cláusula 79 fueron excluidos expresamente los cargos de “Presidente y Miembros de la Junta Directiva”, “aprendices”, “pasantes” y “estudiantes del Centro Nacional de Telecomunicaciones” refiriéndose en forma genérica en el numeral 2 de dicha cláusula a los trabadores de “dirección y confianza”, por lo que en concordancia con lo estipulado en el numeral 5 de la Cláusula 2, dado que no fue estipulado en dicha Convención Colectiva los demás cargos calificados como de dirección y confianza lo cual hubiese constituido derecho entre las partes, entonces corresponde al Juez realizar la debida calificación del cargo de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, según lo dispuesto en el Artículo 48 antes referido, tal calificación debe realizarla el juez considerando la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación convenida por las partes o establecida unilateralmente por el patrono, constituyendo ello así una situación de hecho y no de derecho. En tal sentido, no se desprende a los autos demostración alguna de las funciones que fueron realizadas por el trabajador demandante, sin embargo, de la declaración de parte realizada en la audiencia oral de juicio al mismo trabajador, éste señaló que trabajó en Valencia en el control de los procesos, controlando los despachos en el área de Movilnet de suministros donde se despachaban materiales y equipos de la organización, que sus labores eran de control de los procesos, y que lo que hacía era controlar que ocurrieran los despachos, que el controlaba que la contratista encargada de hacer la operación directamente, hicieran el trabajo y se lo informaban por correo electrónico, el revisaba la información y realizaba los índices y se los entregaba al supervisor directo que era el Coordinador del Área, que la contratista era la encargada de hacer toda la operación, que los almacenes de CANTIV son siete galpones donde se guarda el material y quien controla la salida y entrada del material la contratista. Así las cosas, quien decide debe considerar el objeto social de la empresa demandada, esto es, que se trata de una empresa del Estado que presta un servicio público de vital importancia para el país, de manera tal que para llevar a cabo los procesos o procedimientos de instrumentación del servicio se requiere de forma indispensable de los materiales y equipos de los cuales el mismo actor hizo referencia, tanto así que la empresa requiere de siete galpones para el almacenamiento de los materiales y equipos, todo lo cual está intrínsicamente vinculado con la prestación del servicio y por ende con el objeto social de la empresa CANTV, pues aún y cuando a decir del actor las operaciones eran realizadas por una empresa contratista, era él quien estaba en contacto directo con dicha empresa en el ejercicio de las funciones que implicaban su cargo y era a él a quien la empresa le reportaba tanto las operaciones como el control del suministro de los materiales, por lo que a juicio de quien decide, de un razonamiento lógico las funciones desempeñadas en un cargo de tal envergadura no pueden más que constituir aquellas actividades a que hace referencia el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar relacionadas de tal manera con el objeto social de la empresa demandada. En consecuencia, es forzoso para quien decide calificar el cargo desempeñado por el trabajador demandante como un cargo de trabajador de confianza y así se declara.

Ahora bien, conforme ya fue señalado con anterioridad en la presente motiva, los trabajadores que desempeñen cargos de confianza están excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, sin embargo, tal y como fue señalado por la demandada en su contestación, a los fines de prever los beneficios para los trabajadores de dirección y confianza que están excluidos de dicha convención, se estableció un régimen distinto que es aplicable a este tipo de trabajadores en el “Manual de beneficios para el personal de Confianza de CANTV” que si bien no constituye parte de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, recoge una serie de beneficios contractuales otorgados por el patrono que son superiores a los beneficios legales, entre ellos el beneficio de jubilación previsto en el aparte “Plan de jubilación” del referido manual. Ahora bien, se observa de las disposiciones contenidas en el mismo que el otorgamiento del beneficio de jubilación está sujeto al cumplimiento de algunas condiciones señaladas en el subtítulo “elegibles” a saber: 1) que el trabajador debe cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad, 2) hombres ser mayores de 55 años y mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido 15 años o más de servicio, 3) para los empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993 en caso que se decida su separación por causa no previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que tengan acreditados 14 años o más de servicios, 4) para los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993 con 20 años o más de servicios, y 5) los trabajadores cuya fecha de ingreso sea igual o posterior al 18/06/1997 con 23 o más años de servicio.

En el caso del trabajador demandante que ingresó en fecha 11 de marzo de 1995 y egresó el 18 de marzo de marzo de 2011 contando con una antigüedad de dieciséis (16) años y siete (7) días por lo que no se encuentra dentro del supuesto previsto en el punto “1)”; no consta a los autos la edad del trabajador y tampoco fue alegada por éste en su escrito libelar por lo este Juzgador presume que es inferior a la señalada en el supuesto previsto en el punto “2)” es decir que no ha cumplido los 55 años de edad razón por la cual no se encuentra dentro del supuesto previsto en dicho punto; Tampoco se encuentra dentro del supuesto previsto en el punto antes señalado como “3)” por cuanto el trabajador no se encontraba prestando el servicio al 26/04/1993 pues su fecha de ingreso es 11/03/1995. Pudiendo encontrarse dentro del supuesto previsto en el punto “4)” porque ingreso en fecha posterior al 26/04/1993 pero al no cumplir la otra condición de contar con 20 o más años de servicios es por lo que tampoco se cumple con dicho supuesto. Por último, tampoco cumple con las dos condiciones previstas en el punto arriba señalado como “5)”, en consecuencia de ello, puede constatarse que el trabajador demandante siendo trabajador de confianza y rigiéndose por el “Manual de beneficios para el personal de Confianza de CANTV”, sin embargo, al no cumplir con las condiciones establecidas por la empresa para el otorgamiento del beneficio de jubilación previsto en dicho instrumento, es forzoso para quien decide concluir que el reclamo realizado sobre dicho beneficio resulta improcedente al igual que el reclamo realizado sobre los beneficios asociados a la jubilación. Así se declara.

Conforme a las anteriores consideraciones, en virtud a que el trabajador demandante se trata de un trabajador de confianza encontrándose excluido de la Convención Colectiva y rigiéndose por el “Manual de beneficios para el personal de Confianza de CANTV”, pero al no cumplir con las condiciones allí previstas para el otorgamiento del beneficio de jubilación, es por lo que se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda por beneficio de jubilación, incoada por el ciudadano Anthony Malavé Tellería antes identificado, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) antes identificada.

Segundo: Se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda