REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-N-2011-000122
PARTE ACTORA: SEGUROS PIRAMIDE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre del año 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A-Pro,
APODERADO JUDICIALES: ciudadano FRANCISCO LEPORE GIRON. Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 39.093.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Este
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.
MOTIVO: Acción de Nulidad
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS LA PIRAMIDE C.A. antes identificada, contra la providencia administrativa N° 318-2011 de fecha 19 de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Este, con motivo al procedimiento de reposición a la situación anterior por desmejora, interpuesto por el ciudadano RAFAEL SANYOC MACIAS. Fue recibida por ante la Unidad de Recepción 15 de junio de 2011 correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 21 de junio de 2011 y se procedió a su admisión en fecha 27 de junio de 2011 ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo, y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Practicadas la última de las notificaciones ordenadas la cual consta en autos, se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral para el día 18 de noviembre de 2011 en cuya oportunidad se llevó a cabo dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público, se dio por concluido el acto y se ordenó providenciar las pruebas. El Ministerio Público consignó informe fuera del lapso legal y en fecha 16 de enero de 2012 se fijó oportunidad para dictar sentencia. A continuación pasa este Despacho a dictar sentencia en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La representación judicial de la recurrente argumenta en su escrito que en fecha 07 de abril de 2010 el ciudadano RAFAEL SANYOC MACIAS titular de la cédula de identidad N° 14.486.211 solicitó la reposición a la situación anterior a la desmejora sufrida por supuestamente haber sido desmejorada en fecha 26 de marzo de 2010 alegando que la empresa realizo un aumento de salario a todos los empleados de un 40%, 20% y 20% en bono de alimentación, donde sus compañeros cobran Bs 2760 y su persona continua con el sueldo de Bs 2300, a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad Presidencial N° 7154 publicado en Gaceta Oficial de fecha 23 de diciembre de 2009. Que una vez iniciado el procedimiento ante la Inspectoría en el acto de contestación su representada admitió la prestación del servicio y reconoció la inamovilidad pero negó la desmejora alegada por la accionante. Continúa su alegato señalando, que en el lapso de promoción de pruebas la represtación judicial de la accionante consignó documentales cursantes a los 40 y 72 del expediente administrativo, en el cual alegan que tenían en contra del trabajador un procedimiento de calificación de falta ante la sala de fuero el cual cursa en el expN° 027-2010-01-01328 solicitando la acumulación de las causas, asi como control de asistencia del personal desde los meses de marzo, en el cual se desprende las reiteradas llegadas tarde por parte del trabajador a la empresa, evaluación del personal, recibos de pago del salario, las cuales fueron admitidas por el inspector del trabajo. Aducen que el Inspector del trabajo no tomo en cuenta la argumentación en cuanto que la situación del actor no implicaba una desmejora o menoscabo de las condiciones en las cuales prestaba el servicio, sino que en todo caso determino no solo que el titulo de la acción era injusto e insuficiente sino que el objeto era ilícito, ya que por vía de una acción restitutoria el actor solicito al Inspector del Trabajo que le ordenara a la empresa que le otorgara un aumento de salario, para lo cual no esta prevista esta acción, ya que es exclusivamente restitutoria.
Alega la accionante como es posible cumplir con la providencia administrativa cuando lo establecido es que se le otorguen al actor las mismas cosas y condiciones que tenia para el día 26 de marzo de 2010, y así mismo aducen como punto previo un procedimiento incompatible y que eso es una violación de derechos en las disposiciones establecidas en los artículos 49 y 93 de la constitución y el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Manifiestan que en el acto de contestación se consigno escrito complementario en el cual alegaron que el procedimiento era temerario por cuanto el trabajador labora como analista y no ha sido desmejorado en su salario ni se ha efectuado ningun despido , siendo que el trabajador alego la desmejora pidiendo que se le restituyera en su situación anterior, haciendo ver a la Inspectoría que habia sido desmejorado.
En cuanto a la litis pendencia cursa en la misma Inspectoría del Trabajo un proceso en el cual su representada aparece como accionante por cuanto solicto la calificación de falta del ciudadano RAFAEL MACIAS el cual es de fecha 06 de abril de 2010 expediente N° 027-2010-01-01328 es decir cuan el accionante activo su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos- desmejora ya cursaba en su contra la calificación de faltas por lo cual se le solicito a la Inspectora los acumulara y notificara al actor.
Del falso supuesto de hecho la Inspectoría no debió continuar con el procedimiento contenido en el expediente N° 027-2010-01-01182, pero sin embrago no lo hizo incurriendo en violaciones de derechos y garantías constitucionales por cuanto la Administración declaro que la su patrocinada había reconocido la desmejora al actor, si valorar y considerar que la empresa reconoce expresamente que el actor del procedimiento administrativo presta servicios para la empresa, que reconoce la inamovilidad y que no realizo ninguna desmejora, pues fue suficientemente demostrado en el expediente administrativo documental suscrita por el, consistente de evaluación laboral necesaria para recibir el aumento de sueldo, en la que se detallan los diferentes renglones de evaluación, con dicha prueba se demuestra que el trabajador no tenia record que lo favoreciera para recibir un incremento salarial y que dicha evaluación en modo alguno fue impugnada por parte del actor, y por cuanto la administración solo le dio valor a los dichos del actor si valorar ni considerar que su representada promovió, opuso, y demostró oportunamente catar de amonestación fechada el 11 de mayo de 2010 donde el gerente de la empresa hace de su conocimiento que en ese mes a presentado constantes retardos a la entrada guardia y hace un llamado a la reflexión.
Del falso supuesto de derecho, alegan que de la revisión de las actas con respecto a la contestación de la tercera pregunta del interrogatorio formulado conforme a lo establecido e el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la misma constituyo una negativa absoluta del alegado y negado supuesto despido – desmejora por el reclamante por lo que la carga de la prueba de éste quedo en la parte actora, en consecuencia la administración incurrió en falso supuesto de derecho al establecer la carga de la prueba en cabeza de su representada
Que la administración violento el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en un procedimiento consagrado en el articulo 49 Constitucional, por el hecho de obligar a su representada a demostrar un hecho negativo como lo fue la no desmejora ocurrido en este caso, lo cual es imposible facticamente e improcedente procesalmente. Asi como violento el derecho de alegación y pruebas toda vez que desestimo y no valoro pruebas fehacientes y contundentes aportadas por su representada, violentando así el derecho a la defensa.
Que la administración incurrió en el vicio del abuso o exceso de poder ya que no comprobó los hechos que le sirvieron de fundamento; partió de falsos supuestos, no los adecuo a lo contenido en el expediente administrativo afectando asi su poder discrecional que tenia conforme a a la norma.
Razones todas las anteriores por las cuales denuncia la nulidad del acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme lo establece el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicita la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa antes señalada, en el expediente signado con el N° 027-2010-01-01182 Providencia Administrativa N° 318-11
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Documentales
Rielan a los folios del 47 al 143 del expediente administrativo, tanto de la notificación de la Providencia como del procedimiento signados con las letras B y C inclusive del expediente consignadas con el escrito del recurso, relativas a la Providencia Administrativa N° N° 318-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, en el expediente administrativo signado con el N° 027-2010-01182, relacionadas al procedimiento por “Reposición a la Situación Anterior por Desmejora” interpuesto por el ciudadano RAFAEL SANYOC MACIAS contra la empresa SEGUROS LA PIRAMIDE, de las cuales se desprende el contenido de la Providencia Administrativa y que ésta fue notificada a la parte accionada en dicho procedimiento en fecha 23 de mayo de 2011. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Riela a los folios 187 al 191 escrito de pruebas consignado por la recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia en la cual ratifican las pruebas aportadas con el recurso las cuales fueron valoradas con anterioridad, exhibición del original de los expedientes administrativo N° 027-2010-01-01182 y 027-2010-01-01328, en la oportunidad de la evacuación se le solicito a la parte contraria no cumpliendo con a obligación impuesta por el tribunal, otorgándole asi valor pleno valor probatorio a los dichos del recurrente en cuanto a la exhibición y asi se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LOS INFORMES
Se deja expresa constancia que ni la recurrente ni la recurrida presentaron informes.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación judicial del Ministerio Público señala en su informe que en la presente causa debe declararse sin lugar el presente recurso, por cuanto la recurrente argumento no haber otorgado el aumento al trabajador en virtud de la evaluacion por desempeño situación esta que aun cuando hubiese sido valorada por el Inpector del Trabajo la misma no conllevaría a dictar una resolución distinta a la impugnada, toda vez que el aumento de salario no puede estar condicionado a una evaluacin, no asi los conceptos correspondientes a incentivos, gratificaciones añadidos al salario base, ello conllevaria a posibles practicas por parte de los patronos para justificar el no incremento del salario a que tiene derecho todos los trabajadores y que el Estado esta en la obligación en garantizarlo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 318-2011 de fecha 19 de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Este, con motivo al procedimiento de reposición a la situación anterior por desmejora, interpuesto por el ciudadano RAFAEL SANYOC MACIAS,. en el expediente administrativo N° 027-2010-01-01328 el cual fue declarado con lugar.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.
Por su parte, la recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme lo establece del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que La Inspectora del Trabajo no valoró las pruebas promovidas, y que erradamente considero los hechos planteados por el actor como una conducta negativa y manifiesta de la empresa, la hoy recurrente consignó documentales donde se evidencia el pago el pago mensual del trabajador y que además la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en los dichos del actor y de la negativa de la empresa en cuanto a la desmejora alegado en el acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo. Asi mismo la representación del Trabajador confirmo en la audiencia sus alegaciones opuestas en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la desmejora realizada por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo.
Así las cosas, quien decide pasa a emitir pronunciamiento respecto a los vicios denunciados, por lo que se procede a revisar el contenido de la Providencia Administrativa en la cual se señala:
“DE LA PARTE ACCIONADA
(omissis)
DOCUMENTALES
Promovió original de escrito de solicitud de calificación de falta interpuesto por la empresa accionada, el dia 06 de abril de 2010folios 42 al 45, promovido con la finalidad de probar que la empresa accionada inicio el procedimiento mencionado.
Luego del análisis, este despacho observa que no se evidencia que haya una decisión definitiva de la solicitud promovida, razón por lo cual resulta impertinente a los fines de la resolución de la presente causa.
Promovió originales de control de asistencia, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010, promovidos a los fines de probar que el trabajador sigue asistiendo a su lugar de trabajo. de estas documentales se evidencia, que resultan impertinentes a los fines de la resolución de la presente causa administrativa
Promovió original de evaluación de desempeño de fecha 02 de febrero de 2010, a las documentales antes descritas, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de la resolución de la presente causa, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, por cuanto de las mismas se desprende que la empresa no aumento el salario al trabajador marras, violentando el principio constitucional de igual trabajo igual salario, previsto en el articulo 91 de la Carta Magna
Promovió recibos de pagos emitidos por la empresa accionada, entre enero a junio de 2010.Promovidos a los fines de probar el cargo que desempeñaba el trabajador y que no fue desmejorado. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio, en aplicación al principio de comunidad de la prueba,……… por cuanto se evidencia que el trabajador de marras, no le fue aumentado su salario en la oportunidad correspondiente.
“DE LA PARTE ACCIONANTE ”
Solo la accionada hizo uso de su derecho
Como puede observarse de la anterior transcripción, la Inspectora del Trabajo le otorgó valor probatorio a la prueba de evaluación por desempeño y a los recibos de pagos instrumentales aportadas por la accionada, en cuanto a la argumentación de la accionada en la que señala que las pruebas por ella promovida fueron valoradas en forma errada e insuficiente.
En tal sentido, pasa este Juzgador a verificar la denuncia sobre la valoración de las pruebas de la recurrente, y en el falso supuesto de hecho en la incurrió la Inspectora, por cuanto sin pruebas aptas en derecho para ello, declaro que su patrocinada había reconocido la desmejora al actor, sin valorar ni considerar que mi mandante reconoce expresamente que el actor, presto el servicio, la inamovilidad y la no desmejora.
Ahora bien si bien se observa, que la parte recurrente denuncia una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues considera que el Inspector del Trabajo cercenó el procedimiento legal previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo de la articulación probatoria, la carga de la prueba por cuanto considera que esto acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido quien decide, observa que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:
“Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación
El contenido de estas normas, concatenadas con lo previsto en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos permite concluir que el Inspector interrogará al patrono para verificar los tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y 3) si el trabajador gozaba de fuero para la fecha de la terminación de la relación de trabajo o desmejora .
Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:
Primero: Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos. (subrayado y negrilla nuestra
Segundo: Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido o desmejora , el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Tercero: Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo anterior, observa este sentenciador que el Acta levantada por el Inspector del Trabajo, mediante el cual paso a interrogar a la representación patronal se desprende lo siguiente:
(…) “ En este estado el funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO Si reconozco. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó la desmejora, invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: NO se efectúo ningún despido ni desmejora, ni traslado a un cargo inferior el cual desempeña en los actuales momentos como analista ¡Si Es todo” (…)”.
En tal sentido quien decide observa que el patrono reconoció la condición de trabajador y la inamovilidad laboral, asimismo desconoció la desmejora invocada por el actor. Ahora bien la ciudadana Inspectora declaro con lugar la solicitud de desmejora solo con las pruebas aportadas por la recurrente del presente caso, si bien es cierto y así quedo demostrado a los autos que la empresa accionante no aumento el salario del ciudadano RAFAEL SANYOC MACIAS, por cuanto el mismo no le favoreció la evaluación que por desempeño o merito realizo la empresa a sus trabajadores, y así quedo demostrado de las pruebas aportadas consistente en evaluación laboral que fue suscrita por el trabajador en señal de recibo en la cual constan las deficiencias señaladas en diferentes reglones y que la misma no fue impugnada, aunada al hecho de que su pretensión esta dirigida únicamente a que no se le aumento el salario al igual que otros compañeros que realizan las mismas funciones, por tanto, con base a su propia solicitud de desmejora y de las pruebas valoradas por quien decide en la presente causa, se observa que de la misma Providencia Administrativa en la cual se ordeno que al ciudadano RAFAEL SANYOC MACIA S debe restituirse a la situación jurídica infringida que poseía antes del momento en que se efectúo la ilegal desmejora. Este Juzgador considera que algunas empresas en su proceso de optimización y desarrollo, realizan evaluaciones de desempeño para de una manera incentivar a su trabajadores para la mejor realización de sus funciones , otorgándoles una serie de beneficios que dependen del resultado de la evaluación y una vez otorgados son derechos adquiridos por el trabajador y partes integrantes del contrato individual de trabajo, en el caso bajo examen el ciudadano RAFAEL SANYOC MACIAS, no salio favorecido por la misma y en ese sentido la empresa no le otorgo porcentaje del aumento establecido en el plan de evaluación, en tal sentido a juicio de quien decide el trabajador no había adquirido dichos aumentos y beneficios, es decir que no eran derechos adquiridos por actor, por lo que no pudo la empresa haber desmejorado en su condición en el trabajo, y así fue manifestado por el mismo actor que seguía prestando el servicio con el mismo salario, por ende la empresa no realizo ninguna desmejora. De las actas procesales se desprende que el ciudadano RAFAEL MACIAS SANYOC, continúa prestando el servicio hasta el día de hoy como analista y que su remuneración es de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES. Y no es a través de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría que se pueda obligar a una empresa concederles aumentos de salarios o beneficios a los trabajadores. En tal sentido quien juzga establece que en la Providencia dictada por el Órgano Administrativo existió una vulneración al derecho a la defensa de la accionada, por cuanto se configura el Falso Supuesto de Hecho por existir una errada valoración de los hechos ya que los mismos son inexistentes por cuanto no hay pruebas de la supuesta desmejora en sus condiciones de trabajo al actor de la Providencia Administrativa, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que el Juzgador Administrativo incurrió en el acto administrativo recurrido en prescindencia total y absoluta de la valoración de los hechos y análisis de las pruebas aportadas al proceso y del procedimiento legalmente establecido conforme a lo previsto en el Artículo 455 de la LOT encontrándose viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara su nulidad. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil en contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 318-2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual ordeno la restitución del trabajador accionante a la situación jurídica infringida contenida en la providencia administrativa que declaró Con Lugar lo anteriormente señalado contendida en la expediente administrativo N° 027-2010-01-01182 de fecha 19-05-2011 intentada por el ciudadano RAFAEL SANYOC MACIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.486.211,
.Por lo que encontrándose viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara su nulidad. Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A. antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° N° 318-2011 de fecha 19 de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Este, con motivo al procedimiento de “reposición a la situación anterior por desmejora”, interpuesto por el ciudadano RAFAEL SANYOC MACIAS contra dicha empresa en el expediente administrativo N° 027-2010-01-01182. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE antes identificada, contra la providencia administrativa N° 318-2011 de fecha 19 de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas este , con motivo al procedimiento de “reposición a la situación anterior por desmejora”, interpuesto por el ciudadano RAFAEL SANYOC MACIAS contra dicha empresa en el expediente administrativo N° 0027-2010-01-01182.
Segundo: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 24 días de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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