REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-002614

PARTE ACTORA: Ciudadano Pedro Antonio Tomas venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.243.662.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Ana Díaz, Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez Salazar, Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Shirley Btancourt, Adriana Linares, Nancy González, Ronald Arocha Boscan, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryory Parra, Marlene Rodríguez, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Carlos Caraballo Gavidia, Ada Benitez y Gloria Pacheco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.867.337; V-12.057.067; V-13.162.085; V-6.631.927; V-9.956.661; V-14.013.706; V-14.096.876; V-12.984.598; V-12.410.171; V-6.364.909; V-6.028.200; V-10.821.071; V-10.470.174; V-10.819.161; V-15.870.812; V-14.197.937; V-9.459.324; V-14.216.361; V-13.111.030; V-14.096.946; V-17.077.455; V-11.204.457; V-13.062.259; V-14.679.335; V-17.139.871; V-6.227.150 y V-6.490.383 respectivamente, actuando como procuradores del trabajo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 76.626; 92.909; 89.525; 102.750; 49.596; 117.066; 97.075; 124.816; 83.490; 52.600; 57.907; 117.564; 51.384; 62.705; 118.076; 86.396; 104.915; 100.715; 83.560; 110.371; 129.966; 105.341; 112.135; 118.267; 129.998; 92.732 y 45.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Tecnoconsult S.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 26 de octubre de 1967, bajo el N° 1, Tomo 61-A, modificado su documento constitutivo estatutario por última vez en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de julio de 2003, inscrita en la misma oficina de registro el 26 de agosto de 2003, bajo el N° 33, Tomo 119-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Maximiliano Hernández, Sibeles del Nogal, Alexis Pinto D’Ascoli, Miguel Ángel Rodríguez Saturno, Joaquin Montoya, Noris Cuervo, José Luis Ramírez, Maryuri Meza y Jaime Torres, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.312; V-6.931.658; V-3.184.379; V-1.265.185; V-6.504.757; V-5.534.187; V-2.964.688; V-15.671.126 y V-6.348.678 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 15.665; 40.586; 12.322; 1.743; 47.236; 22.833; 3.533; 118.286 y 51.232 respectivamente.
MOTIVO: cobro de bono nocturno
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de bono nocturno interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Tomas contra la sociedad mercantil Tecnoconsult S.A. ambas partes plenamente identificadas a los autos. Notificada la demandada se inició la audiencia preliminar en fecha 23 de julio de 2011 a la cual comparecieron ambas partes oportunidad en la cual únicamente promovió pruebas la demandante, no así la demandada. Concluida la fase de mediación en fecha 27 de septiembre de 2011 fueron incorporadas las pruebas aportadas por el demandante, y previa contestación de la demanda dentro del lapso legal en fecha 04 de octubre de 2011, es distribuida la causa correspondiéndole a este Juzgado recibiendo el expediente el 17 de octubre de 2011, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la audiencia oral de juicio para el día 02 de diciembre de 2011 y posteriormente reprogramada por devenir en día no laborable se fijó nueva oportunidad para el 23 de enero de 2012 cuando se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas dándose por concluido el debate probatorio, en cuyo acto se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR la demanda y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Tecnoconsult S.A. en fecha 22 de julio de 1996, desempeñando el cargo de “auxiliar de seguridad higiene y ambiente” laborando lunes a lunes en un horario rotativo cada dos días comprendido de 07:00 pm. a 07:00 am., devengando un último salario mensual de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), encontrándose aún activo dentro de la empresa. Manifiesta que ante la falta de pago de conceptos legales como el pago del bono nocturno, según relación anexa marcada “B”, su poderdante ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano a plantear su reclamación siendo éste infructuoso, por lo que procede a demanda dicho concepto en base a los salarios mensuales devengados años a año de la siguiente manera: Año 1996 Bs. 30,00, Año 1997 enero-julio Bs. 49,00 y agosto-diciembre Bs. 102,00. Año 1998 enero-junio Bs. 158,40 y julio-diciembre Bs. 230,00. Año 1999 enero Bs. 230,00 y febrero-diciembre Bs. 275,00. Año 2000 enero Bs. 275,0; febrero-junio Bs. 305,00 y julio-diciembre Bs. 360,75. Año 2001 enero Bs. 350,75 y febrero-diciembre Bs. 386,00. Año 2002 enero Bs. 386,00 y febrero-diciembre Bs. 455,00. Año 2003 enero-julio Bs. 455,00 y agosto-diciembre Bs. 500,00. Año 2004 enero Bs. 500,00 y febrero-diciembre Bs. 600,00. Año 2005 enero-diciembre Bs. 726,00. Año 2006 enero Bs. 726,00; febrero-mayo Bs. 799,00 y junio-diciembre Bs. 931,00. Año 2007 enero-junio Bs. 831,00 y julio-diciembre Bs. 962,00. Año 2008 enero-junio Bs. 962,00 y julio-diciembre Bs. 1.135,00. Año 2009 enero-diciembre Bs. 1.135,00. Año 2010 enero-diciembre Bs. 1.135,00. Año 2011 enero-mayo Bs. 1.500,00. Reclama las horas nocturnas en base a un promedio de 10 días trabajados con esa jornada al mes con un recargo de 30% por bono nocturno calculado sobre el salario diario devengado en cada mes y año y que fueron arriba señalados, desde el mes de julio de 1996 hasta el 12 de mayo de 2011, discriminados mes a mes y año a año en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos, para un total general de once mil trescientos sesenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 11.366,24). Cuantifica la demanda en Bs. 11.366,24 más los intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo y solicita que la demanda sea declarada con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada alega en su contestación que de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el recargo del 30% para la jornada nocturna procede depende de la existencia en la empresa de dos grupos de trabajadores que presten servicios iguales, uno de día y otro de noche, por lo que no procede cuando en la empresa no exista jornada diurna en la cual se realice un trabajo similar al que se realiza en la jornada nocturna porque se supone que las partes fijaron el importe del salario considerando que la jornada comprendería las horas nocturnas, para lo cual se fundamenta en la sentencia de la Corte Superior del Trabajo, 8 de noviembre de 1973, en Ramírez y Garay, Jurisprudencia, Caracas, 1973, tomo 41, n° 564-73, págs. 235-236, señalando que ese es el mismo criterio sostenido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, la doctrina (Rafael Alfonzo-Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo III, Contemporánea de Ediciones, 1987, pág. 403, nota 6) y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1523 de fecha 14/10/2009, sentencia N° 319 del 31/03/2011, alegando finalmente que el demandante no tiene derecho al pago del recargo por trabajo nocturno demandado porque en Tecnoconsult S.A. no existen dos grupos de trabajadores que presten servicios iguales uno de día y otro de noche.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada, al no negar la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y compartido por este Juzgador la carga de la prueba recae en la demandada. Así, tal y como la demandada en su contestación no hizo la requerida determinación, ni negó, el cargo, los salarios alegados en el escrito libelar, la fecha de ingreso, la jornada y horario aducidos por el actor y que éste aún se encuentra en situación activa dentro de la empresa, se tienen estos hechos como admitidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 eiusdem si éstos no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso. En tal sentido, corresponderá a la demandada en efecto probar los hechos que han quedado controvertidos a saber, “que no exista jornada diurna en la cual se realice un trabajo similar al que se realiza en la jornada nocturna”, en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la precitada demandada quien deberá desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

Rielan a los folios 40-105 inclusive del expediente, copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo N° 023-10-03-01404 por ante la Sala de Contratos Conciliación y Conflictos en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) de la Inspectoría del Trabajo, con motivo al reclamo por bono nocturno planteado por el ciudadano Pedro Antonio Tomas y otros contra la empresa Tecnoconsult S.A en fecha 23 de junio de 2010. De dichas instrumentales se desprende el ciudadano Pedro Antonio Tomas y otros trabajadores, solicitaron una revisión por el concepto reclamado en fecha 08 de octubre de 2009 (folio 54). Asimismo, se desprende que en fecha 09/03/2010 fue realizada una visita de inspección por parte de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo (folios 59-68) a la empresa accionada cuyo en la cual el funcionario del trabajo dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa de aspectos relacionados a la jornada de trabajo (cartel indicativo del horario de trabajo y días de descanso y el pago del 30% de recargo por jornada nocturna, así como de otras obligaciones legales). Que en fecha 06/05/2010 se realizó una reinspección en la cual se constató: que el cartel enunciativo del horario de trabajo del personal de seguridad fue solicitado su aprobación y sellado por ante la Inspectoría en fecha 27/04/2010. Que no fue pagado el recargo del bono nocturno y se dejó constancia del incumplimiento de otras obligaciones legales por parte del patrono (folio 71 y vuelto). Que en fecha 08 de julio de 2010 la empresa accionada compareció al acto de conciliación por ante la Inspectoría del Trabajo pero dicho acto fue diferido (folio 79), celebrándose nuevamente en fecha 26 de julio de 2010 dicho acto y en el cual la empresa accionada desconoció la reclamación y los reclamantes insistieron en su reclamación (folio 102). Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 106-121 del expediente, instrumentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, copias simples de documentos relacionados listados impresos, recibos, documentos manuscritos, que no se encuentran suscritos por la contraparte, por lo que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso según lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 122-316 copias simples de recibos de pago, emanados de la empresa Tecnoconsult S.A. y correspondientes al ciudadano Pedro Tomas, sin embargo, tales recibos no se encuentran suscritos por la contraparte por lo que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a ello, tampoco fue solicitada la prueba de exhibición de las referidas documentales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 eiusdem, en consecuencia, deben ser desechadas según lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Exhibición
En el auto de admisión de pruebas se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la documental marcada “H”, no cumpliendo con lo ordenado, sin embargo, por cuanto tal instrumental quedó desechada del proceso, no procede consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL LA DEMANDADA

La demandada no ejerció su derecho a promover pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme como fue declarado con anterioridad que habiendo sido admitida la relación de trabajo por parte de la accionada, y establecida la carga de la prueba en cabeza de la misma y por cuanto quedaron admitidos los siguientes hechos: el cargo, los salarios alegados en el escrito libelar, la fecha de ingreso, la jornada y el horario del actor y que éste aún se encuentra en situación activa dentro de la empresa. Por tanto debe quien juzga dilucidar lo concerniente a lo controvertido de la presente litis, es decir, sobre la procedencia o no del bono nocturno, pues de acuerdo a los términos en que plantea su defensa demandada, ésta argumental que tal beneficio es improcedente cuando “no exista jornada diurna en la cual se realice un trabajo similar al que se realiza en la jornada nocturna”. En ese sentido, el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.”
Así las cosas, la demandada alegó como único argumento de su defensa, que es necesario que exista una jornada diurna en la cual se realice el trabajo realizado en la jornada nocturna, afirmación ésta que se considera acertada por este Juzgador a la luz de lo dispuesto en la norma antes transcrita, pues necesario es tener la referencia comparativa del salario que corresponda a la jornada diurna en una determinada función o labor desempeñada por el trabajador para poder aplicar a dicha jornada el recargo legal por bono nocturno para el trabajador que desempeñe la misma labor en jornada nocturna. Ahora bien, el demandante señaló en su escrito libelar que la reclamación por bono nocturno la hace en virtud a que labora de “lunes a lunes en un horario rotativo cada dos días comprendido de 07:00 pm. a 07:00 am.”, es decir, que la jornada nocturna es únicamente respecto a dos días a la semana, lo que supone que su horario normal es en horario diurno, hecho este que no fue negado por la demandada ni desvirtuado por ningún elemento probatorio aportado a los autos. Así se establece.

En relación a la carga de la prueba respecto a la jornada nocturna, es oportuno traer a colación que en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Aldemar Castro Betancourt contra Serenos Responsables SERECA, C.A.) en el cual se interpuso recurso de nulidad por denuncia de falsa aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y falta de aplicación del Artículo 72 eiusdem, “por considerar que ha debido atribuirse la carga al demandante, de probar la prestación de servicio en jornada nocturna y al pago del exceso legal, establecidos en las cláusulas 50 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, en lugar de establecer que en el escrito de contestación de la demanda no se determinó nada al respecto.”, tal recurso fue declarado inadmisible por la referida Sala.

Es así, como en el caso bajo examen habiendo teniendo la carga de la prueba la demandada, ésta se encontraba en la obligación de demostrar tal hecho que debe reiterarse constituye la única defensa esgrimida en su contestación, es decir, que debió demostrar: 1) las jornadas y horarios en los cuales dicha empresa realiza sus actividades, 2) Cual es el horario en el cual el actor desempeña sus labores pues según se despende del escrito libelar aun se encuentra activo dentro de la empresa, 3) que en el cargo desempeñado por el trabajador demandante, a saber, “Auxiliar de Seguridad Higiene y Ambiente” únicamente existe para desempeñar funciones en la jornada cumplida por el actor, 4) y en caso de no demostrar lo anterior, debió demostrar tanto los salarios devengados por el trabajador y que pagó el bono nocturno reclamado por éste, carga procesal con la cual no cumplió. Por otra parte, observa este Juzgador que si fue demostrado a los autos mediante las instrumentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folios 54-57) que tanto el trabajador demandante como otros trabajadores de la empresa realizaron una revisión por el concepto del bono nocturno a la empresa hoy demandada mediante una comunicación escrita dirigida directamente al patrono en fecha 08 de octubre de 2009 y que ante la negativa de ésta procedieron a plantear el reclamo por vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo (folios 40-105) en virtud de lo cual la empresa hoy demandada fue objeto de visitas de inspección por parte de la autoridad administrativa en cuyos resultados se observó incumplimiento por parte del patrono tanto en los carteles enunciativos del horario de trabajo, como en el cumplimiento del pago de bono nocturno entre otras obligaciones legales, de allí que, al no poder la demanda demostrar los hechos alegados por ella, existiendo por el contrario indicios que hacen ver a este Juzgador que el patrono incumplió con sus obligaciones y que el actor en la pretensión de sus derechos agotó el reclamo por ante la misma empresa y luego por ante el Órgano Administrativo, es forzoso declarar la procedencia del reclamo planteado por el trabajador demandante. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que ha quedado admitido por la demandada que el trabajador ingresó en fecha 22 de julio de 1996, desempeñando el cargo de “auxiliar de seguridad higiene y ambiente”, laborando lunes a lunes en un horario rotativo cada dos días comprendido de 07:00 pm. a 07:00 am., y de igual manera quedaron admitidos los salarios alegados por el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de mayo de 2011 y que fueron señalados en el aparte “del escrito libelar” de la presente motiva, en consecuencia, y por cuanto la demandada al limitarse a negar tal concepto tampoco demostró el pago del mismo, es forzoso para quien decide declarar la procedencia del monto reclamado por el trabajador en base a un promedio de 10 días trabajados con esa jornada al mes con un recargo de 30% por bono nocturno calculado sobre el salario diario devengado en cada mes y año desde el mes de julio de 1996 hasta el 12 de mayo de 2011, discriminados mes a mes y año a año en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos, para un total de once mil trescientos sesenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.11.363,24), monto que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

En relación a la corrección monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación del concepto condenado en la presente motiva, el cual se computará desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 06 de junio de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bono nocturno incoada por el ciudadano Pedro Antonio Tomas contra la sociedad mercantil Tecnoconsult S.A. ambas partes anteriormente identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante el concepto condenado en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable cuyos gastos deberán ser cubiertos por la demandada, a los fines de calcular, la indexación sobre el bono nocturno conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la LOPT.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita,

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA