REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2008-006282

PARTE ACTORA: Ciudadanos José Baudilio Salazar, Carlos Eduardo Suárez, Pablo Jesús Perdomo, José Francisco Bermúdez Alcalá, Luis Alberto Lozano Ramírez, Andrew Jesús Romero Mezones venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-8.251.319; V-5.542.644; V-5.590.322; V-1.864.232; V-12.386.544; V-12.847.895 y V-18.042.721 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Nieves Bautista Díaz Durán, titular de la cédula de identidad N° 5.190.670 abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 25.012.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversora Inkobe C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-05-1972, bajo el N° 54, Tomo 49-A,
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Luis Fernando Álvarez de Lugo, Luis E. Álvarez de Lugo, Gustavo Santander Castro, Gustavo Añez Torrealba, Carolina Guilliano Sánchez; Víctor Durán Negrete, Néstor Rafael Martínez Gómez; Nairovys López y Luis López Medrano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.940.287; V-16.460.646; V-6.900.998; V-5.419.890; V-15.250.54; V-10.180.251; V-6.953.955; V-10-390.837 y V-10.934.855 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 7.101; 115.262; 50.567; 21.102; 130.886; 51.163; 51.482; 50.000 y 64.017 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de beneficios contractuales
SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de beneficios contractuales interpuesta por los ciudadanos José Baudilio Salazar, Carlos Eduardo Suárez, Pablo Jesús Perdomo, José Francisco Bermúdez Alcalá, Luis Alberto Lozano Ramírez, Andrew Jesús Romero Mezones contra la sociedad mercantil Inversora Inkobe C.A., en fecha 04 de diciembre de 2008, previa admisión de la demanda y notificación de la demandada en fecha 08 de enero de 2009 se celebró la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 10 de junio de 2009 la demandada solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción la cual fue decida por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución conociendo en fase de mediación y solicitada la regulación de jurisdicción por la parte accionada se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien declaró improcedente tal solicitud y declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa y confirmando la anterior decisión. Devuelto el expediente al Tribunal que conoció en fase de mediación se continuó con la audiencia preliminar en fecha 02 de agosto de 2011 fecha en la cual se dio por concluida la fase de mediación, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio previa contestación a la demanda dentro del lapso legal. Es recibida la presente causa por este Juzgado, se admiten las pruebas y se fijó la audiencia oral de juicio para el día 12 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de las partes se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio y se difirió el dispositivo oral para el día 15 de diciembre de 2011 oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los co demandantes alega en su escrito libelar que sus representados prestan servicios para la empresa Inversora Inkobe C.A. (Hotel Lincoln Suites). Que el horario de sus representados es de 8 horas continuas, rotativo de 6:00 am, a 2:00 pm.; de 2:00 pm a 10:00 pm y de 10:00 pm. a 6:00 am., pero con tres turnos nocturnos de 10:00 pm a 6:00 am. Demanda los beneficios contractuales derivados de las cláusulas 69 y 62 referidas al diez por ciento (10%) sobre el valor de las ventas de las habitaciones porque la empresa se ha negado a discutir dicha Cláusula conforme lo previsto en el Artículo 178 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1.160; 1.264 y 1.133 del Código Civil. Cláusula 42, bono nocturno determinado con la división del salario diario entre 7 horas nocturnas más el 30% de recargo por cada hora extraordinaria nocturna. Cláusula 42 por pago doble cuando el día de descanso del trabajador coincida con día feriado más un día de descanso porque la empresa lo paga sencillo. Cláusula 5, por cuanto fue incumplida por la demandada debiendo pagar 8 días de descanso en 30 días en lugar de 4 días.

Conforme a lo anterior, procede a reclamar los siguientes beneficios contractuales para cada uno de sus representados:

1.- Pablo Jesús Perdomo (01-04-1989/30-11-2008) Sueldo mensual Bs.F. 950,00 (diario Bs.F. 31.67).

1) Cláusulas 59 y 62 (10% sobre el valor de las ventas) 2004-2008. Bs.F. 276.101,33.
2) 138 días (por días 31 desde el inicio hasta el 30-11-2008) Bs. 4.370,00.
3) Cláusula 42. Bono nocturno convencional. Bs.F. 9.960,00 porque además el patrono llegó a un acuerdo con este trabajador para que no demandara por enfermedad ocupacional, en otorgarle 77 bono nocturnos quincenales, mensual 154 con la excepción de no laborar en horario nocturno, lo cual no fue cancelado desde el 01-01-2008 hasta el 30-11-2008 es decir, 11 meses de bono nocturno arrojando un total de 1.694 bonos nocturnos multiplicados por Bs.F. 5,88 por cada hora nocturna (Bs.F. 4,52 + Bs.F. 1,36).
4) Cláusula 42. Días de descanso adicionales por coincidir con día feriado como fueron señalados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos (pago doble 89 días) Bs.F. 2.976,98 desde el 12-04-1989 al 12-10-2008.
5) Cláusula 42. Días de descanso trabajado por coincidir con día feriado como fueron señalados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos 01-04-1989/30-11-2008 (pago triple 188 días) Bs.F. 5.953,96.
6) Cláusula 5 desde el 01-01-2008 al 30-11-2008 según los días que fueron señalados en el escrito promocional y que se dan aquí por reproducidos 48 días Bs. 2.280,00.
Cuantifica la demanda para este demandante en Bs. 301.642,27.

2.- José Baudilio Salazar (16-07-2001/30-11-2008) Sueldo mensual Bs.F. 967,94 (diario Bs.F. 32,26).

1) Cláusulas 59 y 62 (10% sobre el valor de las ventas) 2005-2008. Bs.F. 276.101,33.
2) 52 días (por días 31 desde el inicio hasta el 30-11-2008) Bs. 1.677,76.
3) Cláusula 42. Días de descanso adicionales por coincidir con día feriado como fueron señalados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos (pago doble 38 días) Bs.F. 1.225,88 desde el 24-07-2001 al 24-06-2008.
4) Cláusula 42. Días de descanso trabajado por coincidir con día feriado como fueron señalados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos 16-07-2001/30-11-2008 (pago triple 68 días) Bs.F. 2.193,68.
5) Cláusula 5 desde el 06-01-2008/13-01-2008 según los días que fueron señalados en el escrito promocional y que se dan aquí por reproducidos 48 días Bs. 2.322,72.
6) Horas extras nocturnas como consecuencia del horario de trabajo desde el 01-01-2008 laborando 48 horas por semana en lugar de 35 horas por cuanto su horario era nocturno según el recargo previsto en la Cláusula 42 reclamadas en base a 100 horas por disposición del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F. 857,00.
Cuantifica la demanda para este demandante en Bs. 284.378,37.

3.- José Francisco Bermúdez Alcalá (20-11-2003/30-11-2008) Sueldo mensual Bs.F. 973,25 (diario Bs.F. 32,44).

1) Cláusulas 59 y 62 (10% sobre el valor de las ventas) 2004-2008. Bs.F. 276.101,33.
2) 35 días (por días 31 desde el inicio hasta el 30-11-2008) Bs. 1.135,40.
3) Cláusula 42. Días de descanso adicionales por coincidir con día feriado como fueron señalados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos (pago doble 24 días) Bs.F. 778,56, 20-11-2003/30-11-2008.
4) Cláusula 42. Días de descanso trabajado por coincidir con día feriado como fueron señalados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos desde el 20-11-2003/30-11-2008 (pago triple 50 días) Bs.F. 1.622,00.
5) Cláusula 5. Domingos desde el 01-01-2008/30-11-2008 según los días que fueron señalados en el escrito promocional y que se dan aquí por reproducidos 48 días Bs. 2.335,68.
6) Horas extras nocturnas como consecuencia del horario de trabajo desde el 01-01-2008 laborando 48 horas por semana en lugar de 35 horas por cuanto su horario era nocturno según el recargo previsto en la Cláusula 42 reclamadas en base a 100 horas por disposición del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F. 861,00.
Cuantifica la demanda para este demandante en Bs. 282.833,97.

4.- Carlos Eduardo Suárez Aponte (16-08-2002/30-11-2008) Sueldo mensual Bs.F. 1.153,56 (diario Bs.F. 38,45).

1) Cláusulas 59 y 62 (10% sobre el valor de las ventas) 2004-2008. Bs.F. 276.101,33.
2) 44 días (por días 31 desde el inicio hasta el 30-11-2008) Bs. 1.692,00.
3) Cláusula 42. Días de descanso adicionales por coincidir con día feriado como fueron señalados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos (pago doble 31 días) Bs.F. 1.192,00, 16-08-2002/30-11-2008.
4) Cláusula 42. Días de descanso trabajado por coincidir con día feriado como fueron señalados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos desde el 18-04-2003/24-06-2008 (pago triple 58 días) Bs.F. 2.230,10.
5) Cláusula 5. Domingos desde el 01-01-2008/30-11-2008 según los días que fueron señalados en el escrito promocional y que se dan aquí por reproducidos 48 días Bs. 2.768,16.
6) Horas extras nocturnas como consecuencia del horario de trabajo desde el 01-01-2008 laborando 48 horas por semana en lugar de 35 horas por cuanto su horario era nocturno según el recargo previsto en la Cláusula 42 reclamadas en base a 100 horas por disposición del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F. 1.021,00.
Cuantifica la demanda para este demandante en Bs. 285.004,59.

5.- Luis Alberto Lozano Ramírez (11-11-2007/30-11-2008) Sueldo mensual Bs.F. 950,00 (diario Bs.F. 31,67).

1) Cláusulas 59 y 62 (10% sobre el valor de las ventas) 2004-2008. Bs.F. 26.348,69.
2) 7 días (por días 31 desde el inicio hasta el 30-11-2008) Bs. 221,70.
3) Cláusula 42. Días de descanso adicionales por coincidir con día feriado como fueron señalados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos (pago doble 4 días) Bs.F. 129,04, 11-11-2007/30-11-2008.
4) Cláusula 42. Días de descanso trabajado por coincidir con día feriado como fueron señalados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos desde el 25-12-2007/24-06-2008 (pago triple 12 días) Bs.F. 387,12.
5) Cláusula 5. Domingos desde el 01-01-2008/30-11-2008 según los días que fueron señalados en el escrito promocional y que se dan aquí por reproducidos 48 días Bs. 2.322,72.
6) Horas extras nocturnas como consecuencia del horario de trabajo desde el 01-01-2008 laborando 48 horas por semana en lugar de 35 horas por cuanto su horario era nocturno según el recargo previsto en la Cláusula 42 reclamadas en base a 100 horas por disposición del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F. 857,00.
Cuantifica la demanda para este demandante en Bs. 30.266,27.

6.- Andrew Jesús Romero Mezones (11-01-2008/30-11-2008) Sueldo mensual Bs.F. 950,00 (diario Bs.F. 31,67).

1) Cláusulas 59 y 62 (10% sobre el valor de las ventas) 2004-2008. Bs.F. 12.274,00.
2) 3 días (por días 31 desde el inicio hasta el 30-11-2008) Bs. 95,01.
3) Cláusula 42. Días de descanso adicionales por coincidir con día feriado como fueron señalados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos (pago doble 4 días) Bs.F. 126,68, 01-02-2008/31-07-2008.
4) Cláusula 42. Días de descanso trabajado por coincidir con día feriado como fueron señalados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos desde el 01-02-2008/31-07-2008 (pago triple 6 días) Bs.F. 190,02.
5) Cláusula 5. Domingos desde el 01-01-2008/27-07-2008 según los días que fueron señalados en el escrito promocional y que se dan aquí por reproducidos 25 días Bs. 1.187,75.
6) Horas extras nocturnas como consecuencia del horario de trabajo desde el 01-02-2008 hasta el 31-07-2008 laborando 48 horas por semana en lugar de 35 horas por cuanto su horario era nocturno según el recargo previsto en la Cláusula 42 reclamadas en base a 100 horas por disposición del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F. 420,50.
Cuantifica la demanda para este demandante en Bs. 14.293,96.

Cuantifica la demanda total en Bs.F. 1.198.419,43. Reclaman adicionalmente las costas del proceso, la indexación e intereses


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada admite en su contestación que los demandantes José Baudilio Salazar, José Francisco Bermúdez Alcalá, Luis Alberto Lozano Ramírez, Andrew Jesús Romero Mezones Carlos Eduardo Suárez y Pablo Jesús Perdomo ingresaron a prestar servicios para su representada como empleados de vigilancia desempeñando el cargo de oficiales de seguridad donde funciona el Hotel Lincoln Suites operada por la sociedad mercantil Inversora Inkobe C.A. Admite como cierto el salario normal alegado por los accionantes. Admite que el ciudadano Carlos Eduardo Suárez Aponte labora horario rotativo semanal de lunes a domingo en JORNADA DIURNA de 6:00 am hasta las 2:00 pm, JORNADA MIXTA de 2:00 pm. a 10:00 pm o. JORNADA NOCTURNA de 10:00 pm a 6:00 am; todas las jornadas con ½ hora de descanso y un día de descanso rotativo. Que el ciudadano Pablo Jesús Perdomo posee un horario fijo en jornada nocturna de 6:00 am hasta las 2:00 pm. con descanso de ½ hora y un día de descanso rotativo por semana. Admite que los ciudadanos José Baudilio Salazar, José Francisco Bermúdez Alcalá, Luis Alberto Lozano Ramírez, y Andrew Jesús Romero Mesones laboraron en un horario rotativo semanal de lunes a domingo en JORNADA DIURNA de 6:00 am a 2:00 pm, JORNADA MIXTA de 2:00 pm a 10:00 pm. JORNADA NOCTURNA de 10:00 pm a 6:00 am.; todas las jornadas con ½ hora de descanso y un día de descanso rotativo. Asimismo, alega como hecho nuevo que los demandantes José Baudilio Salazar, José Francisco Bermúdez Alcalá, Luis Alberto Lozano Ramírez y Andrew Jesús Romero Mezones dejaron de prestar servicios para su representada y que únicamente se encuentran activos los demandantes Carlos Eduardo Suárez y Pablo Jesús Perdomo.

Alega igualmente que la reclamación se fundamenta sobre la cláusula 60 de la Convención Colectiva vigente y que fueron señaladas por los accionantes como cláusulas 59 y 62 referidas al equivalente al diez por ciento (10%) del valor de venta de las habitaciones, cuyas cantidades niega que sean adeudadas por su representada conforme al contenido de dichas cláusulas por cuanto se trata de una obligación sujeta a condición suspensiva que no se ha cumplido, es decir, la invitación o convocatoria por parte del Sindicato para que surja la obligación de asistir a la reunión que en ella se señala para discutir las condiciones de modo, tiempo y lugar y otros elementos a tomar en cuenta para la procedencia o no de dicho beneficio, por lo que hasta que su representada y los demás patronos no sean convocados a la mesa redonda que estipula la cláusula para llegar al acuerdo respectivo no existe obligación alguna de repartir el equivalente al diez por ciento (10%). Sobre el reclamo de los días 31 reclamados por los actores alega que éstos fueron contratados por unidad de tiempo conforme lo establecido en el primer aparte del Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que devengan una remuneración fija mensual que es percibida quincenalmente a tenor de lo establecido en el Artículo 150 ejusdem y en ese sentido niega las cantidades reclamadas por los actores. Niega igualmente, el reclamo realizado por el codemandante Pablo Jesús Perdomo sobre el bono nocturno convención argumentando que por el periodo reclamado enero-noviembre 2008 dicho concepto fue objeto de transacción laboral en el asunto AP21-L-2007-000584 conforme a la cláusula “QUINTA” y que debido a su estado de salud dicho demandante laboró ocho (8) horas en horario diurno prestando el servicio de vigilancia en las instalaciones de la misma demandada negando igualmente que su representada hubiese acordado el pago del bono nocturno para que a decir del actor no demandara por enfermedad ocupacional. Respecto al reclamo del pago doble de los días feriados que coinciden con el de descanso semanal no trabajados con fundamento en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, niega dicho concepto fundamentándose en el Artículo 141 de la LOT que establece el salario variable referido al resultado de la labor desarrollada por el trabajador y que es proporcional al resultado tangible del esfuerzo, que los trabajadores demandantes fueron contratados por unidad de tiempo y que dicho beneficio fue establecido para los trabajadores con remuneración variable como es el caso de los mesoneros que laboran para su representada los cuales perciben un salario mixto y no para los trabajadores demandantes que devengan un salario normal señalando así la demandada que los trabajadores demandantes han generado horas extras, bono nocturno entre otros elementos integrantes del salario, y por ello no les es aplicable dicha cláusula, negando además que los días de descanso reclamados por los actores hayan coincidido con los días feriados, por tales razones niega las cantidades reclamadas por los accionantes, y sobre estos mismos argumentos niega que su representada adeude a los hoy accionantes cantidad alguna por el reclamo por pago triple por trabajo en días feriados que coinciden con días de descanso semanal. Sobre los días de descanso semanal reclamados por los demandantes niega los argumentos esgrimidos por los accionantes señalando que el nuevo horario no fue impuesto por su representada sino que fue objeto de una transacción judicial, por lo que niega la procedencia de dicho concepto porque no les corresponde y porque los días domingos siempre le fueron cancelados. Respecto al reclamo por horas extras nocturnas reclamadas por los codemandantes José Baudilio Salazar, Carlos Eduardo Suárez, José Francisco Bermúdez Alcalá, Luis Alberto Lozano Ramírez, Andrew Jesús Romero Mezones, niega dicho concepto argumentando que los demandantes desde el 1° de enero de 2008 laboraban 8 horas diarias en correspondencia a la transacción judicial suscrita con éstos mediante horarios rotativos por lo que no todos los días del mes laboraban en jornada nocturna y que únicamente le era cancelado el bono nocturno a tenor de lo establecido en el Artículo 156 de la LOT porque nunca generó horas nocturnas siendo su jornada de once horas conforme al Artículo 198 literal d de la LOT. Con fundamento en lo anterior niega todas y cada una de los conceptos y cantidades reclamadas por lo actores.


DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admitió la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y compartido por este Juzgador la carga de la prueba recae en la demandada. Así, tal y como fue admitida la relación de trabajo, los cargos desempeñados por los accionantes, la jornada de trabajo y el salario normal devengado por éstos, quedan estos hechos fuera del debate probatorio. No obstante ello, corresponde a quien decide establecer que la carga sobre los hechos exorbitantes, a saber, recae en los demandantes, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos al respecto en el cual se ha establecido que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, se convierten tales alegaciones en hechos negativos absolutos, es decir aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta ya que es indeterminado siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho en una perfecta aplicación de los principios generales de la prueba que disponen que la parte que alegue un hecho debe probarlo y Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE


Documentales

Rielan a los folios 2-45 inclusive (cuaderno de recaudos N° 1) publicaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Inversora Inkobe C.A (Hotel Lincoln Suites), las mismas no constituyen un medio de prueba susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, sin embargo, serán tomadas en consideración a los fines de la presente decisión. Así se establece.

Rielan a los folios 46-56 inclusive (cuaderno de recaudos NC 1), copias simples de impresión de listado “informe diario de producción”, dichas instrumentales no se encuentran selladas ni suscritas por la contraparte y en tal sentido no les pueden ser oponibles según lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, quedan desechadas conforme lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 57-73 inclusive (cuaderno de recaudos N° 1) copias simples de recibos de pagos del demandante José B. Salazar de los años 2005 y 2008, de los cuales se desprende el salario devengado. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 74 y 75 (cuaderno de recaudos N° 1) copias simples de recibos de pagos del demandante Carlos Suárez de octubre 2008, de los cuales se desprende el salario devengado. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 76 (cuaderno de recaudos N° 1) copia simple de recibo de pago del demandante Luis Lozano Ramírez de agosto 2008 del cual se desprende el salario devengado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 77-83 inclusive (cuaderno de recaudos N° 1) copias simples de recibos de pagos del demandante Pablo Perdomo enero-octubre 2008, de los cuales se desprende el salario devengado. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 84-92 inclusive (cuaderno de recaudos N° 1) copias simples de recibos de pagos del demandante José Bermúdez febrero-diciembre 2007, de los cuales se desprende el salario devengado. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 793-104 inclusive (cuaderno de recaudos N° 1) copias simples de recibos de pagos del demandante Andrew Romero febrero-julio 2008, de los cuales se desprende el salario devengado. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela a los folios 105-108 inclusive (cuaderno de recaudos N° 1) copia simple de “hoja de referencia” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a consulta médica del demandante Pablo Perdomo, y oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.


Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio “el libro de registro autorizado por el Inspector del Trabajo sobre el control de horas extras; los originales de informe diario de producción de ventas del Hotel Lincoln Suites y los recibos de pago cuyas copias simples fueron promovidas en el cuaderno de recaudos N° 1”, la demandada no cumplió con lo ordenado, no obstante, respecto a los recibos de pago éstos fueron consignados por la demandada en la oportunidad de promoción de pruebas por lo que resulta inoficioso la aplicación de consecuencia jurídica alguna. Así se establece. En cuanto al libro de registro de horas extras ante el incumplimiento por parte de la demandada debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que habiendo sido reconocido por la misma demandada que los trabajadores no devengaban un salario variable sino un salario normal compuesto por salario básico, horas extras y bono nocturno entre otros elementos, existe un reconocimiento expreso que la demandada realiza sus actividades tanto en horario diurno como nocturno y que labora horas extras debiendo así llevar dicho control conforme a lo establecido en el Artículo 208 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto lo alegado por los demandantes en cuanto a que la jornada laborada desde el 01-01-2008 fue de 48 horas y no de 35 horas. Así se establece. Sobre el informe diario de producción de ventas del Hotel Lincoln Suites, se declara improcedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT la aplicación de consecuencia jurídica alguna por cuanto las instrumentales promovidas para la evacuación de esta prueba han quedado desechadas, aunado a ello, se observa que la exhibición solicitada se trata de supuestas instrumentales que emanan de un tercero ajeno a la presente causa. Así se establece.

Informes

En cuanto a los informes solicitados al Hospital José Gregorio Hernández del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no consta en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio quedando desistido el referido medio probatorio por su promovente. Así se establece.


Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Miguel Saavedra, Gersón Pavón, Herber José Barrios y Ángel Ramón Matute Peña, identificados a los autos, no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio quedando desierto el acto de evacuación de las mismas. Así se establece.


De los instrumentos públicos promovidos por la representación judicial de los demandantes en fecha 14 de diciembre de 2011, los mismos fueron promovidos en fecha posterior a la celebración de la audiencia oral de juicio la cual fue celebrada en fecha 12 de diciembre de 2011 y en cuya oportunidad se dio por concluido el debate probatorio, en consecuencia, en virtud a los principios de unidad y concentración de la prueba, mal pueden ser promovidos tales instrumentos en una oportunidad posterior a la celebración de la audiencia oral de juicio pues su admisión y valoración atentarían contra el derecho a la defensa de la contraparte quien no tendría oportunidad para el control de dicha prueba vulnerando así el debido proceso, en consecuencia, es forzoso para quien decide desechar tales instrumentales de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido promovida en forma extemporánea. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA


Instrumentales

Rielan a los folios 2-113 inclusive (cuaderno de recaudos N° 2) copias simples de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la empresa Inversora Inkobe C.A (Hotel Lincoln Suites) las mismas no constituyen un medio de prueba susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, sin embargo, serán tomadas en consideración a los fines de la presente decisión. Así se establece.

Rielan a los folios 114-175 impresiones de convenciones colectivas correspondientes a sociedades mercantiles que son terceros ajenos a la presente causa, por lo que tales instrumentos no son vinculantes para la presente causa. Así se establece.

Rielan a los folios 176-208 inclusive (cuaderno de recaudos N° 2), copia simple de transacción realizada entre los ciudadanos José Baudilio Salazar, Carlos Eduardo Suárez, Pablo Jesús Perdomo, José Francisco Bermúdez Alcalá y la empresa Inversiones Inkobe c.a. (Hotel Lincoln Suites), por ante el Juzgado Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con la correspondiente homologación del juez en fecha 09 de enero de 2008 en la causa signada con el N° AP21-L-2007-000584, así las partes realizaron una transacción en los siguientes términos: que en dicha demanda constituyó parte del objeto la jornada laborada por los trabajadores desde enero del año 2000 hasta el año 2007, las horas extras y los días de descanso; que en dicha causa se dictó sentencia en la cual se ordenó el pago de horas extras desde el comienzo de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda pero que las partes decidieron desistir de las apelaciones y llegar a un acuerdo que pusiera fin a dicho litigio reconociendo los efectos de cosa juzgada de dicha decisión, y exponiendo cada una de las partes los alegatos sobre las horas extras y días de descanso acordaron un pago por los conceptos reclamados hasta el año 2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 3-67 (cuaderno de recaudos N° 3), copias simples de recibos de pago correspondiente al demandante Pablo Perdomo de los años 2001 al 2008, de los cuales se desprende el salario devengado. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 70-128 (cuaderno de recaudos N° 3), copias simples de recibos de pago correspondiente al demandante José Salazar de los años 2003 al 2008, de los cuales se desprende el salario devengado. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 131-173 (cuaderno de recaudos N° 3), copias simples de recibos de pago correspondiente al demandante José Bermúdez de los años 2004 al 2008, de los cuales se desprende el salario devengado. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 176-230 (cuaderno de recaudos N° 3), copias simples de recibos de pago correspondiente al demandante Carlos Suárez de los años 2003 al 2008, de los cuales se desprende el salario devengado. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 232-245 (cuaderno de recaudos N° 3), copias simples de recibos de pago correspondiente al demandante Luis Lozano del año 2008, de los cuales se desprende el salario devengado y copia simple de liquidación de prestaciones sociales de los cuales se desprende que el este trabajador laboró hasta el 27-11-2008. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 246 “comprobante de recepción de un documento” en el asunto N° AP21-L-2007-000584, la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha quedado planteada la presente controversia, estando contestes las partes en cuanto a la relación de trabajo, el cargo, la jornada y el salario devengado por los trabajadores, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos planteados en la demanda que han quedado controvertidos, a saber, si los beneficios contractuales reclamados por los demandantes son o no procedentes y si dichas cláusulas les son aplicables, lo cual constituye un punto de mero derecho. Igualmente, debe determinarse la procedencia o no de los conceptos exorbitantes reclamados por los demandantes hechos sobre los cuales se impuso la carga de la prueba sobre los demandantes quienes deben demostrar que laboraron en condiciones de exceso por constituir hechos negativos absolutos. Así se establece.

Así las cosas, pasa este Juzgador a dilucidar lo concerniente al beneficio contractual reclamado respecto al diez por ciento (10%) sobre el valor de las ventas, para lo cual se pasa a ser una revisión histórica de dicha cláusula en las distintas convenciones colectivas, “Cláusula 45” en la CCT periodo 1194-1997 dicho beneficio estaba dirigido únicamente a los cargos de “Maitre, Asistente al Maitre y Capitanes y Primer Barman” “Cláusula 45” CCT periodo 1998-2000 beneficio dirigido únicamente a los cargos “Maitre, Asistente al Maitre y Capitanes, Primer Barman, Mesoneros, Azafatas, Barman, Ayudantes, Montadores de Banquetes, Cafeteros y Cajeros Departamentales”; “Cláusula 45” CCT periodo 2201-2003 beneficio dirigido únicamente a los cargos “Maitre, Asistente al Maitre y Capitanes, Primer Barman, Mesoneros, Azafatas, Barman, Ayudantes, Montadores de Banquetes, Cafeteros y Cajeros Departamentales”; “Cláusula 31“ CCT periodo 2004-2007 se estipulo en dicha cláusula un beneficio denominado “revisión de ventas diarias” que contempla la entrega mensual a los miembros del sindicato de un informe sobre el monto de las ventas de las habitaciones no estipulándose en esta convención el beneficio contemplado en la cláusula 45 de las anteriores; “Cláusula 32” CCT periodo 2007-2010 con idéntico contenido a la cláusula 31 antes señalada. Ahora bien, tanto en la CCT vigente para los periodos 2004-2007 y 2007-2010 se estipularon la “Cláusula 59” y “Cláusula 60” respectivamente denominada “Mesa Redonda” en la cual se estableció que “LA EMPRESA conviene en concurrir a cualquier invitación de Mesa Redonda con EL SINDICATO por ante el Ministerio del Trabajo esta reunión es con el objeto de discutir el asunto del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el valor de las ventas de las habitaciones para ser entregados a los trabajadores y empleados que laboren en esta empresa.”. Como puede observarse de las anteriores cláusulas, el beneficio contractual referido al “Diez por ciento (10%)” al principio no estaba dirigido a los cargos de vigilantes, y posteriormente en las dos últimas convenciones no fue reconocido tal beneficio sino que se estableció un acuerdo para la discusión del mismo, en consecuencia, y como quiera que los aquí demandantes ocupan el cargo de vigilantes no les era aplicable el beneficio contractual estipulado en las convenciones anteriores al año 2004, y al no estar reconocido expresamente tal beneficio sino que se estipulo bajo una condición que no consta a los autos haberse cumplido, en consecuencia, es forzoso para quien decide declara la improcedencia de tal reclamo. Así se decide.

Lo relativo al reclamo sobre los días 31, la demandada niega dicho concepto alegando que el pago fue pactado en forma mensual. Observa quien decide, de los recibos de pago aportados a los autos y previamente valorados, que el pago con los trabajadores demandantes fue pactado en forma mensual, observándose las mismas cantidades quincenales mes por mes por salario básico, de allí que a tenor de lo previsto en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuya disposición establece que en el salario estipulado por unidad de tiempo se entiende por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de tal reclamo. Así se decide.


Respecto al beneficio previsto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2007-2010, se observa que la misma se encuentra en los mismos términos que en la CCT vigente para el periodo 2004-2007 “Cláusula 41”; y en la CCT vigente para el periodo 2001-2003 “Cláusula 57” en cuyas cláusulas se estipuló en la parte in fine lo siguiente “(…) En caso, que el día feriado coincida con el día de descanso semanal del Trabajador/a con remuneración variable, el salario de ese día será pagado al salario normal doble y, si es trabajado, se le pagará triple salario.”, en razón a ello, se observa de la misma estipulación expresa realizada por las partes que el pago doble y triple del día de descanso está condicionado beneficiando únicamente a los trabajadores que devenguen salario variable. De allí que tal y como fue señalado por los actores en su demanda y reconocido por la demandada en su contestación y que igualmente se desprende de los recibos de pago aportados a los autos, los aquí demandantes devengaban un salario normal compuesto por salario básico más las horas extras y bonos nocturnos cuando eran laborados, constituyendo éste un salario normal a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y no un salario variable según lo previsto en los artículos 134 y 146 eiusdem, de allí que si bien dicha cláusula le es aplicable a los trabajadores demandantes, no obstante, el beneficio señalado en la parte in fine de las referidas cláusulas no les es aplicable, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de dicho reclamo. Así se establece.

Por otra parte, los demandantes reclaman conforme al Cláusula 5 de la CCT los días de descanso (domingos), la demandada en su contestación negó dicho concepto y alegó en su defensa que cuando estos fueron trabajadores fueron cancelados en su oportunidad, observándose de los recibos de pagos aportados a los autos, que efectivamente le fue cancelado tal concepto a los trabajadores, de allí que habiendo éstos realizado una relación que incluía casi todos los domingos y días feriados de los periodos reclamados pero al ser esto negado por la demandada les correspondía a los demandantes demostrar que laboraron en tales condiciones de exceso carga procesal con la cual no cumplieron, tal y como ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (Sentencia del 6 de marzo de 2008. T.S.J. Casación Social. J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro S.A. y otros), no evidenciándose de ninguno de los elementos probatorios aportados a los autos que los trabajadores laboraron todos los domingos reclamados, no logrando los demandantes demostrar tales hechos es por lo que se declaran improcedentes tales alegaciones y el reclamo realizado. Así se decide.

En cuanto al reclamo realizado por el demandante Pablo Jesús Perdomo sobre el bono nocturno convencional quien señaló que la empresa demandada llegó a un acuerdo con él para que no demandara por enfermedad ocupacional y a cambio le otorgaría 77 bonos nocturnos quincenales con la excepción de no laborar en horario nocturno, tales afirmaciones fueron negadas por la demandada, quien alegó en su defensa que efectivamente por el estado de salud del precitado trabajador se convino en que trabajara en horario diurno por que no convino en otorgarle bonos nocturnos, en consecuencia, constituye este hecho ser demostrado por la parte quien lo afirma, esto es, que el trabajador demandante debió demostrar en el proceso la existencia del acuerdo alegado, y como quiera que el mismo no consta a los autos, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de dicho reclamo. Así se decide.

Ahora bien, los aquí demandantes a excepción del trabajador Pablo Jesús Perdomo, alegan que desde el 01-01-2008 laboraron 48 horas por semana en lugar de 35 horas por cuanto su horario era nocturno, por lo que los demandantes José Baudilio Salazar José Francisco Bermúdez Alcalá, Carlos Eduardo Suárez Aponte y Luis Alberto Lozano Ramírez reclaman horas extras desde esa fecha y Andrew Jesús Romero Mezones desde el 01-02-2008 hasta el 31-07-2008; la demandada negó dicho reclamo aludiendo que los trabajadores demandantes laboran solamente 8 horas diarias en razón a la transacción judicial suscrita con los demandantes, así se observa del acervo probatorio la existencia de una transacción judicial a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose que la transacción fue suscrita no por todos los trabajadores sino únicamente con Pablo Jesús Perdomo quien no reclama horas extras y José Baudilio Salazar, José Francisco Bermúdez Alcalá y Carlos Eduardo Suárez Aponte, aunado a ello, de la transacción se evidencia que fue acordado únicamente el pago de horas extras hasta el año 2007 siendo que el reclamo en la presente causa es a partir del año 2008, por otra parte, el solo hecho de haberse pactado en dicha transacción una jornada de 8 horas no implica per se el cumplimiento del acuerdo, por lo que correspondía a la demandada demostrar cuales fueron las jornadas cumplidas por los actores, carga procesal con la cual no cumplió, aunado a ello, los demandantes solicitaron la prueba de exhibición del control de horas extras no cumpliendo la demandada con la exhibición ordenada aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPT teniéndose como cierto lo alegado por los actores en cuanto a que laboraron una jornada de 48 horas. Ahora bien, en la “Cláusula Quinta” de la transacción antes referida se estipuló entre la empresa hoy demandada y los trabajadores “que a partir del 1° de enero de 2008 los empleados de seguridad laborarán en turnos rotativos de ocho horas de duración”, Ahora bien, los trabajadores demandantes ocupan cargos de “oficiales de seguridad” quienes tienen una jornada máxima según lo previsto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de once (11) horas, en consecuencia la jornada de cuarenta y ocho (48) horas se encuentra dentro de la jornada legal para este tipo de trabajadores no generando horas extras, sin embargo, por el acuerdo suscrito con la demandada dicha jornada fue reducida la jornada a ocho (8) horas diarias, pero tal acuerdo es vinculante únicamente para los trabajadores que lo suscribieron, es decir, para José Baudilio Salazar, José Francisco Bermúdez Alcalá y Carlos Eduardo Suárez Aponte, no así para los demás trabajadores. Así se establece.

En razón a lo anterior, se declara procedente el reclamo por horas extras para los demandantes para José Baudilio Salazar, José Francisco Bermúdez Alcalá y Carlos Eduardo Suárez Aponte desde el 01-01-2008 y en vista que los demandantes no señalaron la fecha hasta la cual realizan tal reclamo, se establece el mismo hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, 04 de diciembre de 2008, concepto que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a ambas partes, en base al salario básico diario devengado por cada uno de los trabajadores José Baudilio Salazar (Bs. 32,26), José Francisco Bermúdez Alcalá (Bs. 32,44) y Carlos Eduardo Suárez Aponte (Bs. 38,45), con un recargo de cincuenta y cinco por ciento (55%) más el treinta por ciento (30%) por bono nocturno conforme se estipuló en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2007-2010, concepto que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

En relación a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación del concepto condenado en la presente motiva, que se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 08 de enero de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos José Baudilio Salazar, Carlos Eduardo Suárez, Pablo Jesús Perdomo, José Francisco Bermúdez Alcalá, Luis Alberto Lozano Ramírez, Andrew Jesús Romero Mezones anteriormente identificado la sociedad mercantil Inversora Inkobe C.A. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a los demandantes José Baudilio Salazar, José Francisco Bermúdez Alcalá y Carlos Eduardo Suárez Aponte las horas extras condenadas en los términos señalados en la presente motiva, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes para determinar las mismas en los términos expuestos en la presente motiva más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados ut supra.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (9°) de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda