REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de enero de dos mil doce (2011)
201º y 152°


ASUNTO: AP21-L-2010-005710

PARTE ACTORA: Ciudadano Bernardo Labrador Olivares, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.149.678.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Yleny Durán Morillo, Virginia del Valle Graterol F., Zulay Virginia Colmenares y Jessica Aparcedo, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.935.843; V-14.036.630; V-6.661.272 y V-17.643.878 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 91.732; 93.239; 96.702 y 163.173 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), de este domicilio, regido por Decreto N° 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10-04-2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194 de fecha 10-05-2001, reimpresa en fecha 27-06-2001 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó
MOTIVO: Salarios caídos y utilidades
SENTENCIA: Definitiva


ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de noviembre de 2010 en virtud de la demanda por cobro de salarios caídos y utilidades interpuesta por el ciudadano Bernardo Labrador Olivares contra el Instituto autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) ambas partes identificadas en autos. Fue admitida en fecha 26-11-2010 y practicada ambas notificaciones se dejó transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos, se dejó constancia de Secretaría y previa distribución el expediente le correspondió conocer en fase de medicación al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito quien se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar por existir discrepancia en los 90 días señalados en el cartel de notificación librado al banco y el oficio librado a la Procuraduría General de República devolviéndose el expediente al Tribunal que conoció en fase de sustanciación quien subsanó el error librando los nuevos cartel y oficio de notificación respectivos. Practicadas nuevamente las notificaciones se dejó transcurrir nuevamente los 90 días continuos y se dejó constancia de Secretaría redistribuyéndose nuevamente el expediente le correspondió conocer en fase de mediación al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien celebró la audiencia en fecha 14-10-2011 dejando constancia de la comparecencia del actora y la incomparecencia de la demandada, ordenando en el mismo acto la incorporación de las pruebas al expediente y en virtud de los privilegios de la República ordenó la remisión del expediente a juicio. Correspondiéndole a este Juzgado previa distribución, se dio por recibida la causa, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 15 de noviembre de 2011, reprogramándose posteriormente para el día 15 de diciembre de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia del actor y la incomparecencia de la demandada, se evacuaron las pruebas promovidas por el actor y se dio por concluido el debate probatorio, y en el mismo acto se pronunció el dispositivo declarando CON LUGAR la demanda y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El ciudadano Bernardo Labrador Olivares alega que ingresó a prestar servicio para el Instituto autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) en fecha 02 de febrero de 1996 en el cargo de analista de procesos administrativos especialista, en un horario de trabajo de 8;00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. de lunes a viernes y eventualmente los sábados y domingos, hasta el día 31 de agosto de 2001 cuando fue despedido injustificadamente. Que solicitó la calificación de despido por ante el Inspector del Trabajo obteniendo una Providencia Administrativa a su favor en fecha 18-12-2002 signada con el N° 294-02 en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos la cual no fue acatada por el patrono. Que en fecha 21-11-2003 interpuso amparo constitucional la cual fue declarada con lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13-07-2005 decisión que tampoco fue acatada por la demandada según como fue dispuesto en el Acta de ejecución de fecha 19-12-2007 levantada por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que fue reenganchado pero no llegó a materializarse el mismo, por lo procede a demandar los salarios caídos conforme a lo ordenado de la Providencia Administrativa N° 294-02 causados hasta el 23-11-2010 cuantificados en Bs.F. 118.839,02 y los se sigan causando en base al salario mensual de mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 1.100,00). Adicionalmente reclama las utilidades correspondientes al año 2001 hasta el año 2009 más la fracción del año 2010 en base al salario de Bs. 39,21 compuesto por salario básico más alícuota del bono vacacional. Cuantifica la demanda en Bs. 153.830,23, y reclama los intereses de mora y la corrección monetaria.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la demandada no cumplió con su carga procesal por cuanto no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda y tampoco compareció a la audiencia oral de juicio, lo cual conllevaría la consecuencia jurídica de tenerse por confeso, no obstante ello, por cuanto en la presente causa se trata de una demanda contra un instituto autónomo, es preciso destacar lo previsto en las siguientes disposiciones legales:

Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

De igual manera el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. (Subrayado del Tribunal)


En cuanto el alcance de los privilegios procesales, la Ley Orgánica de Administración Pública, en sus artículos 95 y 97 establece:


“Artículo 95: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree
.

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.” (Resaltado del Tribunal).

Ello fue afirmado en el Art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Subrayado del Tribunal).


En ese sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), señaló:

“Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al Tesoro Nacional y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.”.


Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.

De las normas transcritas, deduce el Tribunal que el instituto demandado goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor contra el referido Instituto, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en los artículos 131,135, 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la confesión ficta, de tal manera que se establece la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en tal sentido, corresponderá al demandante demostrar la relación de trabajo y logrando probar ésta, se invierte la carga de la prueba sobre la demandada, a quien corresponderá en efecto probar el cumplimiento de la Providencia Administrativo, mediante el reenganche y pago de los salarios caídos y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Rielan a los folios 53-166 copias al carbón de recibos de pago de los cuales se desprenden, la relación de trabajo entre el ciudadano Bernardo Labrador y el Fondo de Inversiones de Venezuela, los salarios devengados por el trabajador desde el año 1996 hasta el año 2001. Asimismo, se desprende que el salario devengado por el trabajador está compuesto por un salario básico, más prima por antigüedad, compensación por desempeño, aporte caja ahorro. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 167-288, copias certificadas por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Capital, de las cuales se desprende el expediente administrativo por el procedimiento Administrativo de Calificación de Despido que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y la Providencia Administrativa N° 294-02 de fecha 18 de diciembre de 2002 incoado por el ciudadano Bernardo Labrado Olivares contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). Asimismo, se desprende la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de julio de 2005 mediante la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Bernardo Labrado Olivares contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) por incumplimiento de Providencia Administrativa antes señalada. Igualmente, se desprende el Acta de fecha 19 de diciembre de 2007 levantada por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se les otorga valor probatorio a tales instrumentales de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

LA ACCIONADA NO PROMOVIO PRUEBAS

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por esa representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del Estado, no menos cierto es que el actor a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente de las documentales que rielan a los folios 53-166 referidas a copias al carbón de recibos de pago de los cuales se desprenden, la relación de trabajo entre el ciudadano Bernardo Labrador y el Fondo de Inversiones de Venezuela, los salarios devengados por el trabajador desde el año 1996 hasta el año 2001, emanados instrumentos del Fondo de Inversiones de Venezuela a las cuales este juzgador le otorgo valor probatorio, adminiculando las mismas con las copias certificadas del Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Capital, de las cuales se desprende el expediente administrativo por el procedimiento Administrativo de Calificación de Despido que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y la Providencia Administrativa N° 294-02 de fecha 18 de diciembre de 2002 incoado por el ciudadano Bernardo Labrado Olivares contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de ellas logra en efecto evidenciarse la existencia de una prestación de servicio a favor del ente demandado, dando vida así a la presunción de laboralidad que asiste al trabajador de autos prevista y consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador tener como cierto que la prestación del servicio fue a través de una relación de trabajo en tal sentido se tienen como cierto los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio, la fecha de egreso, el salario aducido por la parte actora así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y en tal sentido corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.

Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que solicitó la calificación de despido por ante el Inspector del Trabajo obteniendo una Providencia Administrativa a su favor en fecha 18-12-2002 signada con el N° 294-02 en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos la cual no fue acatada por el patrono y que en fecha 21-11-2003 interpuso amparo constitucional la cual fue declarada con lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13-07-2005 decisión que tampoco fue acatada por la demandada según como fue dispuesto en el Acta de ejecución de fecha 19-12-2007 levantada por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que fue reenganchado pero no llegó a materializarse el mismo, en tal sentido reclama a través de esta acción los salarios caídos conforme a lo ordenado de la Providencia Administrativa N° 294-02 causados hasta el 23-11-2010 cuantificados en Bs.F. 118.839,02 y los se sigan causando en base al salario mensual de mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 1.100,00).
En tal sentido es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de junio de 2003 (CASO VP ROMERO contra IBM DE VENEZUELA S.A) en la que estableció……….”Si los salarios caídos ordenados por la providencia administrativa de reenganche no fueron cancelados en el momento correspondiente, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario, a fin de demandar la suma debida por este concepto e inclusive la corrección monetaria”. En tal sentido y del criterio antes señalado y de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la accionada haya dado cumplimiento y cancelado los salario caídos condenados en la Providencia Administrativa a favor del hoy accionante correspondiendo a este Juzgador en consecuencia declarar procedente el concepto por salarios caídos reclamados por el ciudadano BERNARDO LABRADOR en su escrito libelar y Así se decide.-

Respecto a la reclamación realizada por concepto, utilidades correspondientes al año 2001 hasta el año 2009 más la fracción del año 2010 en base al salario de Bs. 39,21 compuesto por salario básico más alícuota del bono vacacional, este Juzgador declara procedente tal reclamación por cuanto a los autos no se evidencia el hecho extintivo de tal obligación por parte de la empresa demandada por tanto deberá cancelar la cantidad solicitada por el actor en su escrito libelar y Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 07 de enero de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Bernardo Labrador Olivares antes identificado contra el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) antes identificado. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al trabajador los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, más la indexación en los términos señalados, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable cuyos honorarios deberán corren por cuenta de la demandada.
Tercero: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, y transcurra el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 09 de enero de dos mil doce (2012). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda