REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO Nº AP21-0-2011-000132
PRESUNTA AGRAVIADO: YEIN MICHELL AZUAJE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Cédula de Identidad N° 13.542.112.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: MIRNA PRIETO, ANA MARIA DIAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ISABEL RICO DE OLIVEROS, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK, YELITZA GARRIDO, JAVIER ALIRIO GIRON, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, GLORIA PACHECHO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GOMEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, NANCY GONZALEZ y HECTOR VALOR, en su carácter de Procuradores de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.909, 76.626, 88.222, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987, 86.302, 150.010, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 104.915 y 137.204 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A. Ubicada en la Avenida Ernesto Blohm, Centro Comercial Tamanaco, Chuao, de esta Jurisdicción.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO REPRESENTACION ALGUNA
FISCAL DEL MINIISTERIO PÚBLICO: MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO (Fiscal 89° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS).-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2011, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 20 de Diciembre de 2011, por el ciudadano YEIN MICHELL AZUAJE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-13.542.112 contra la ADMINISTRADORA C.C.C.T S.A, la cual fue debidamente admitida por este tribunal en fecha 21-12-11 (ver folio 70). Ahora bien, admitida como fue la presente acción de amparo constitucional, se ordenó la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante Y del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la certificación de la secretaria, de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejías, la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo constitucional, cuyo acto tuvo lugar el día miércoles cuatro (04) de Enero del año en curso, a las diez de la mañana (10:00am), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 179 al 180 ambos inclusive del expediente. En dicha acta se puede apreciar, que la presunta agraviada, no compareció a la audiencia constitucional, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante; No obstante el tribunal le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, quien solicitó sea declarad DESISTIDA la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano YEIN MICHELL AZUAJE RODRIGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., y como consecuencia de ello, de declare terminado el presente procedimiento; y en tal virtud, consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, contentivo de la opinión de dicho ente, en el cual se ratifica y fundamenta dicha solicitud. Asi las cosas, y previa las consideraciones del caso, declaró TERMINADO la acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se procede a reproducir por escrito, el fallo en extenso de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
EN EL ESCRITO LIBELAR
Adujo el querellante, a través de su apoderado judicial, en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:
“... Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 12 de Diciembre de 2008, desempeñando el cargo de Cajero para la sociedad mercantil “Administradora CCCT S.A” hasta el día 06 de mayo de 2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un período de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la ley orgánica del Trabajo, protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29 de Diciembre de 2008, publicado en gaceta oficial N° 39.090. (…) Al efectuarse el despido el acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical) en fecha 07 de mayo de 2009, a fin de solicitar su Reenganche y pago de Salarios Caídos siendo asignado el N° de Expediente 027-2009-01-01672. Admitida la solicitud de su representado, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 18 de Septiembre de 2009 fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la empresa el inmediato reenganche del ciudadano quejoso a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñando el mismo, tal como se evidencia de la providencia administrativa N° 00600-09 de fecha 18 de septiembre de 2009, de la que se notificó a la accionada tal y como se evidencia de los autos sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita. La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS tal como se evidencia del acta de ejecución voluntaria de fecha 03 de Noviembre de 2009 y del informe levantado en fecha 25 de Noviembre del 2009 por la comisionada especial del trabajo y de la seguridad social e industrial, donde manifiesta que el trabajador no fue reenganchado ni cancelaron sus salarios caídos. En virtud de la contumacia de la accionada se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 05 de Noviembre de 2009, tal como se evidencia del expediente N° 027—2010-06-00914, (…) La empresa accionada continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en su artículos 131, 75, 87, 91 y 93 respectivamente(...); (…)por lo que solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarado con lugar en la definitiva, (…)”.-
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviada a la audiencia constitucional, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Por otra parte se observa que en la oportunidad de la audiencia constitucional este Tribunal dejo constancia del a incomparecencia del presunto agraviante, por lo que se deja constancia que no hay materia para analizar.-
IV
OPINIÓN DE LA REPESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la representante del Ministerio Público ante la incomparecencia a la audiencia constitucional de la parte presuntamente agraviada, solicitó sea declarada DESISTIDA la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano YEIN MICHELL AZUAJE RODRIGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., y como consecuencia de ello, de declare terminado el presente procedimiento; y en tal virtud, consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, contentivo de la opinión de dicho ente, en el cual se ratifica y fundamenta dicha solicitud.
V
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:
“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, del escrito presentado por el accionante en amparo, se observa que la acción de amparo se encuentra dirigida al cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº Nº 0000314-09, de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, es decir, de un ente que forma parte de la Administración Pública. En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo es preciso señalar, que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 7, dictada en fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÉ AMANDO MEJIAS, estableció un nuevo procedimiento en materia de Amparo Constitucional, reformando el establecido en los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la referida decisión estableció entre otras cosas, lo siguientes:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento…”.- (Resaltado del Tribunal).-
Así tenemos que cuando la parte presuntamente agraviada no comparezca a la audiencia constitucional a ratificar de forma oral los hechos y el derecho que conforman las violaciones de rango constitucional, se deberá declarar terminado el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional, siempre que los hechos invocados no se refieran a violaciones de orden público y preservación del orden jurídico. En el presente caso, la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia constitucional fijada para la presente fecha, cuatro (04) de enero de dos mil doce (2012), tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esta misma fecha, cursante a los folios 79 al 80 del expediente, y en ese sentido, siendo que los hechos invocados por el querellante en su escrito de amparo no son violatorios de normas de orden público que afecten el interés colectivo, intereses generales de orden público, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada ciudadano YEIN MICHELL AZUAJE RODRIGUEZ en Amparo Constitucional en contra de la ADMINISTRADORA C.C.C.T S.A., es la terminación del procedimiento, por lo que este Tribunal en con Rango Constitucional, considera suficiente los motivos expuestos para declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de litigio de amparo constitucional.- ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: TERMINADO la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadano YEIN MICHELL AZUAJE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N°. V-13.542.112, en contra de la querellada ADMINISTRADORA C.C.C.T. S.A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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