REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)
201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-006015

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:, RICARDO ALBERTO ALEJO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nro. V15.325.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAMON VENTO MUÑOZ y REGULO GUERRERO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS.- 76.047 y 49.095, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANTS PRODUCCIONES, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2007, anotada bajo el nro. 45, Tomo 1582-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, HENDER MOPNTIEL MARTINEZ, ALEXANDRA SILVEIRA JARAMILLO, MILAGROS CAROLINA ANDRADE PINTO, JOSE MIGUEL TORREALBA, ERIKA RADIVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.901, 63.972, 145.731, 124.403, 150.876, 146.819, Y 145.498, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano ciudadanos RICARDO ALBERTO ALEJO RODRIGUEZ, (arriba identificado) en contra de la sociedad mercantil ANTS PRODUCCIONES, C.A., en fecha 09 de diciembre de 2010, siendo admitida por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 27 de enero de 2011, se celebro la audiencia preliminar por ante le Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación en fecha 31 de mayo de 2011, y visto que la juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante le Juez de Juicio. En la oportunidad procesal la parte demandada da contestación a la demandada, siendo remitida la presente causa a los Juzgado de juicio previa distribución de fecha 17 de junio de 2011, quien suscribe da por reciba la presente causa de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 31 de marzo de 2009, admite las pruebas promovidas por las partes, y subsiguientemente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de agosto de 2011, siendo reprogramada dicho acto, por auto de fecha 09 de agosto de 2011, dado que la ciudadana Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde 05 de agosto de 2011 hasta 07 de agosto de 2011, inclusive, en virtud de ello, se fijo una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio una vez verificada la agenda del tribunal así como la forma cronológica en la cual se han fijados dichos actos, para el día 01 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de las partes por lo que se procese procedió a la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, comparecencia de la representación judicial de la parte demandada el cual este tribunal hizo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de ello las partes de común y mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio para que se lleve a cabo el acto conciliatorio, para el día 18 de noviembre del mismo año, el cual en dicha oportunidad se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal observa que La parte demandada como punto previo denunció en la audiencia de juicio la violación del derecho a la defensa toda vez, que el escrito libelar no es entendible desde el punto de vista de una redacción que su representada entienda de forma clara e inteligible los hechos alegados, el derecho invocado y los fundamentos de la demanda y adicionalmente carece de toda forma de cálculo ni siquiera los conceptos reclamados que permitiera a la jurisdicción y a la demandada, conocer la cuantificación dineraria de lo pretendido. En este sentido, de una revisión del libelo de demanda se constata que la parte accionante en la narración de los hechos omite datos fundamentales para la correcta configuración del contradictorio y la subsunción en las normas jurídicas aplicables.
En efecto, en el libelo de la demanda no se señalan el salario devengado por el actor, no se determina el cargo desempeñado; toda vez que indica que no era un trabajador de confianza sin precisar cual es el cargo desempeñado, e igualmente expresa que la demandada adeuda días domingo y feriados trabajados mas no indica cual es su jornada laboral. Estos datos o información omitidos, son fundamentales ya que circunscribe las normas aplicables en el tiempo en cada caso en concreto, siendo imposible para quien sentencia inferir esa información de la relación de hechos narrados, haciendo imposible la correcta resolución del caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden vs. Cervecería Polar, C.A., estableció lo siguiente: “(…) [E] artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que:
“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
(…)
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Asimismo, este se reitera lo establecido por la Sala de Casación social el cual se establece que en ejercicio de la función pedagógica el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso. Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil”

Por otra parte, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, caso contra CIGARRERA BIGOTT con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA el cual estableció:
(…)
En cuanto a la oposición de cuestiones previas, ya esta Sala estableció, en decisión publicada el 21 de julio del año 2009 (caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), lo que se transcribe a continuación:

Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.

Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.

De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenida en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo. (Resaltado de la Sala).

El criterio jurisprudencial citado se deriva del contenido de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en su artículo 129, prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas, pero que, en el artículo 124, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.

Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.

De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.

Así las cosas, debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito. Antes con el proceso derogado teníamos un Juez para creer, ahora tenemos un Juez para pensar.

La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).

El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).”
(…)

De manera que en el caso sub examine, al haberse omitido datos concernientes al salario devengado por el actor, no se determina el cargo desempeñado; toda vez que indica que no era un trabajador de confianza sin precisar cual es el cargo desempeñado, e igualmente expresa que la demandada adeuda días domingo y feriados trabajados mas no indica cual es su jornada laboral, sobre todo los cálculos que según su decir le correspondan al demandante por los conceptos reclamados que son datos fundamentales a los fines de subsumir los hechos en las normas jurídicas aplicables, y al no haber aplicado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el despacho saneador a los fines de corregir dichas falencias, y al afectar estas gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso, debe quien sentencia dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por este tribunal desde el día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) fecha en la que se dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa, es decir, a partir del folio ciento noventa y siete del expediente,, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedado incólume la celebración de la audiencia juicio del día de hoy y la correspondiente publicación de ley, razón por la cual se ordena la remisión de la presente causa Juzgado Trigésimo Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ordene a la parte accionante despacho saneador sobre las omisiones del libelo de la demanda señaladas precedentemente, y luego continuar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los artículos 124 y siguientes ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, líbrese oficio. Segundo: se dejan sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) fecha en la que se dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa, es decir, a partir del folio ciento noventa y siete del expediente,, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedado incólume la celebración de la audiencia juicio del día de hoy y la correspondiente publicación de ley, razón por la cual se ordena la remisión de la presente causa Juzgado Trigésimo Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 27 de enero de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


EL SECRETARIO