REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012)
201° y 152º

ASUNTO AP21-L-2011-003013
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: PEDRO PABLO VERDI TARAZONA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.11.195.561.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°92.732.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA BOMBA 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el N°29 Tomo A-228-A-PRO.--

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRISELA GARCIA, abogada en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°77.569.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.

I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano PEDRO PABLO VERDI TARAZONA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.11.195.561 contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA BOMBA 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el N°29 Tomo A-228-A-PRO.-, en fecha 13 de junio de 2011, siendo admitida por auto de fecha 15 de junio del mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 27 de octubre de 2011, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante el cual ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, el cual dio por concluida la audiencia preliminar, asimismo se deja constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demandada, siendo remitido dicho expediente a los Juzgado de Juicio previa distribución, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Decimo Cuarto de primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe, por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 29 de noviembre del mismo año, se admiten las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 30 de noviembre de 2011, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de enero de 2012, fecha en la cual se llevo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral mediante la cual se declara Primero: SIN LUGAR la prescripción de la acción, Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadanoPEDRO PABLO VERDI TARAZONA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA BOMBA 2000, C.A., y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora señala que su representado comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil INVERSIONES LA BOMBA 2000, C.A., en fecha 26 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de MECANICO FRENERO, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 M., y de 1:00pm a 5:30 pm., y los sábados de 8:00 am a 12:00 m., devengando un salario mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) hasta el día 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, Por otra parte señala que ante la falta de pago de los conceptos legales, acudió ante la Inspectoría del trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, en fecha 02 de febrero de 2011, a los fines de hacer su reclamación respectiva, las cuales fueron infructuosas las gestiones realizadas, por lo que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, utilidades y su correspondientes Fracciones, para un total demandado por la cantidad de Bs. 56.330,77. Asimismo reconoce al folio 05 del escrito libelar que recibió como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.500,00. Finalmente solicita le sean cancelados lo intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, así como las costa y costos del procesos.-


ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio alega como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, dado que la terminación de la relación laboral fue en fecha 20 de septiembre de 2007, por voluntad de ambas partes, ya que su representada le cancelo la cantidad de Bs. 7.500,00 por concepto de pago total de us prestaciones sociales, como consta de finiquito suscrito por la parte actora y su representada en fecha 20 de septiembre de 2007, asimismo señala que su representada le realizo a la parte actora el abono total por concepto de sus prestaciones sociales por lo que dicha cantidad no se refiere a un anticipo de prestaciones sociales como lo pretende hacer valer el actor.
Que tomando en cuenta la verdadera fecha de egreso del trabajador es decir el 20 de septiembre de 2007, no constando que haya realizado reclamo administrativo alguno la presente acción se encuentra prescripta.
Por otra parte admite los siguientes hechos:
.-La fecha de ingreso es decir en fecha 26 de septiembre de 2000.
.-El cargo desempeñado por el actor como TORNERO.-
.-La jornada aducida por el actor es decir de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 M., y de 1:00pm a 5:30 pm., y los sábados de 8:00 am a 12:00 m.,
.-El ultimo salario básico mensual devengado por el actor la cantidad de Bs. 500,00 semanal mensual Bs. 2.000,00
..-El pago de Bs. 7.500,00 por concepto de prestaciones sociales.-
Asimismo procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
.-La fecha de terminación de la relación labros aducida por la parte actora, que lo cierto es que la relación laboral culmino en fecha 20 de septiembre de 2007 por voluntad de ambas partes, donde su representada cancelo al actor la cantidad de Bs. 7.500,00 por concepto de prestaciones sociales,
.-Negó, rechazo y contradijo que su representada haya despedido injustificadamente al demandante, que lo cierto es que la relación laboral culmino por voluntad de ambas partes el día 20 de septiembre de 2007.
.-Que su representada adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales, ya que su representada en fecha 20 de septiembre de 2007, cancelo las prestaciones sociales.
Finalmente negó todos y cada uno de los concepto reclamados por el actor en su escrito libelar, por lo que solicita sea declara sin lugar la presente demanda.-

III-
DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso; el cargo desempeñado por el actor el ultimo salario devengado por la parte actora así como la jornada laboral. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: la forma de terminación de la relación laboral, y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Así Se Establece.-
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece
-IV-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el Merito Favorable de Autos: En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano, ASÍ SE ESTABLECE.
De las Documentales
Marcada “B” copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios (57 al 72), inclusive, contentivo del reclamo realizado por la parte accionante por ante Inspectoría del Trabajo asimismo contiene, Acta de conciliación de fecha 21 de febrero de 2011, y 29 de marzo de 2011, donde se desprenden que la parte demandada no compareció a dicho acto. Esta sentenciadora observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil,. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “C” cursante al folio setenta y tres (73), del expediente, donde se desprende un abono por la cantidad de 7.500,00 a favor del trabajador por los siete (7) años de servicio prestados como TORNERO, los cuales fueron pagados los cuales fueron cancelados en la cantidad de Bs. 500,00 semanal. Esta sentenciadora observa que tal documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada y consignada en original por su representada, del cual se desprenden huella dactilar y firma autógrafa del autor en señala de haber percibido dicha cantidad, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio solo a los fines de evidenciar la cantidad percibida por el actor. Así Se establece.-
De la Prueba Testimonial:
De los ciudadanos JOSE IGNACIO DELGADO CASTILLO, ALFRESO JOSE ZAPATA HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL NARVAEZ MACAYO.
Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio comparecieron a rendir su deposiciones los ciudadanos JOSE IGNACIO DELGADO CASTILLO, ALFRESO JOSE ZAPATA HERNANDEZ, del cual se desprenden de su deposiciones que dichos testigos no tiene conocimiento cierto de sus dichos los cuales son testigos referenciales, en virtud de ello este tribunal los desecha. Así Se Establece.-
En cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL NARVAEZ MACAYO, se observa que dicho ciudadano no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio:
Documentales:
Marcada A”, cursante al folio setenta y siete (77) del expediente donde se desprende un abono por la cantidad de 7.500,00 a favor del trabajador por los siete (7) años de servicio prestados como TORNERO, los cuales fueron pagados los cuales fueron cancelados en la cantidad de Bs. 500,00 semanal, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así Se Establece.-
la prueba Testimonial: Del ciudadano ANGEL MERCEDES SAAVEDRA RIVAS, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio tales testigos no compareció a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia laguna sobre la cual emitir opinión -Así Se Establece.-


VI
DE LA DECLARACION DE PARTE
De la misma forma el juez en atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a la parte actora ciudadano PEDRO PABLO VERDI TARAZONA del cual se extrae lo siguiente: indico que se encargaba de hacer los frenos de vehículos ocupando un cargo de mecánico frenero; y que el Sr. Álvaro (Dueño) posee varias motos de grandes tamaño, que hubo una semana bastante floja de trabajo y aproximadamente el día miércoles de esa semana fue despedido, es decir, 16 de Diciembre de 2010, y ese día en la mañana al llegar me ordenó cambiar los cauchos de una moto con otra, el cual le manifesté que esperara que bajara el volumen de trabajo que haría lo encomendado, indico que al transcurrir dos horas aproximadamente se dirigió al Sr. Álvaro (Dueño) y le manifestó que realizaría lo conducente y éste actuando con la prepotencia que lo caracteriza le informó que no era cuando el quisiera sino cuando el le había ordenado dirigiéndose de una manera grosera, fue cuando le informó que trabajaría hasta el sábado girándole instrucciones al encargado del negocio que una vez que saliera del negocio me quietara las llaves, ya que tenía una llave para abrir el negocio en horas de la mañana; sigue señalando que el dueño del negocio le quito las herramientas a los empleados. Asimismo reconoció haber recibido la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) pero que fue cancelado por los cuales fueron recibidos en forma fraccionada de Bs. 500,00 semanales que firmo ese documento el día 20 de Septiembre de 2007, que siempre continuó laborando hasta la fecha indicada y que aparte de esa cantidad no recibió mas ninguna otra.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia y analizado como fue todo el material probatorio aportado a la litis por las partes, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la prescripción opuesta por la demandada de conformidad con el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir la verdadera de la terminación de la relación laboral fue en fecha 20 de septiembre de 2007, por voluntad de ambas partes, ya que su representada le cancelo la cantidad de Bs. 7.500,00 por concepto de pago total de sus prestaciones sociales, como consta de finiquito suscrito por la parte actora y su representada en fecha 20 de septiembre de 2007, asimismo señala que su representada le realizo a la parte actora el abono total por concepto de sus prestaciones sociales por lo que dicha cantidad no se refiere a un anticipo de prestaciones sociales como lo pretende hacer valer el actor. Que tomando en cuenta la verdadera fecha de egreso del trabajador es decir el 20 de septiembre de 2007, y al no constar que el actor haya realizado reclamo administrativo alguno la presente acción se encuentra prescripta.

En tal sentido, quien decide, procede a resolver en primer lugar la fecha determinación de la relación laboral antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción, ahora bien observa esta sentenciadora que la parte actora alega en su escrito libelar, que la relación laboral culmino en fecha 16 de diciembre de 2010, por el contrario la parte demandada, negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es, que la relación laboral culmino entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2007 por voluntad de ambas partes, ya que su representada le cancelo la cantidad de Bs. 7.500,00 por concepto de pago total de sus prestaciones sociales. Al respecto quien decide establece que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada quien deberá demostrar dicho hecho, de las pruebas aportadas al proceso observa esta juzgadora documental cursante al folio 73 y 77, suscrita entre los ciudadano Abrahán y Arias Buyama encargados de la empresa Inversiones La Bomba 2.000, C.A., y el ciudadano PEDRO PABLO VERDI, donde hacen constar en fecha 20 de septiembre de 2007, que esta haciendo entrega al ciudadano la cantidad de 7.500,00 por concepto de ABONO (negrilla nuestra) de siete años de servicio prestados como TORNERO, a la empresa, los cuales fueron pagados de la cantidad de 500,00 Bolívares semanal, no obstante a ello, que esta sentenciadora le otorgo valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte actora recibió un abono por la cantidad de Bs. 7.500,00, no es menos cierto, que dicha documental no contiene los términos de la terminación de la relación laboral aunado a ello que de su contenido se expresa que dicha cantidad cancelada por la parte demandada es por concepto de abono de sus prestaciones sociales, asimismo se observa que la tantas mencionada documental no contiene de forma permorizada y detallada los conceptos percibidos por el actor, a su vez, no cumple con las formalidades de Ley, para que el mismo sea tratado como un finiquito de la relación laboral, en tal sentido visto que no existe otro medio de prueba que crea certeza a esta Juzgadora de los dichos por la parte demandada, en consecuencia quien decide establece que la verdadera fecha de terminación de la relación laboral entre las partes fue en fecha 16 de diciembre de 2010.- Así se Decide.-
Ahora bien, establecido lo anterior y escuchadas las deposiciones de las partes, observa quien decide, que la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la prescripción de la acción, pasa esta Juzgadora a resolver dicho punto el cual observa del escrito de contestación a la demanda que la parte representación judicial de la parte demandada aduce en su escrito libelar la relación laboral culmino en fecha 20 de septiembre de 2007, por cuanto su representada le realizo a la parte actora el abono total por concepto de sus prestaciones sociales por lo que dicha cantidad no se refiere a un anticipo de prestaciones sociales como lo pretende hacer valer el actor. Que tomando en cuenta la verdadera fecha de egreso del trabajador es decir el 20 de septiembre de 2007, y al no constar que el actor haya realizado reclamo administrativo alguno la presente acción se encuentra prescripta.
Ahora bien, esta sentenciadora hace necesario traer a colación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que
“todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En relación al cómputo de la prescripción en el caso que no ocupa, quien decide observa que con anterioridad estableció que la relación laboral culmino en fecha 16 de diciembre de 2010, y de un computo realizado por este Juzgado es decir desde 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual culmino la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la presente demandada es decir en fecha 13 de junio de 2011, tal y como se desprende del Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito transcurrió cinco meses y veintisiete (27) días por lo que la presente acción NO esta prescripta, en consecuencia esta sentenciadora debe declara sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.- Así Se Decide.-
Con relación a los hechos planteados la representación judicial de la parte demandada en su contestación admitió la existencia de la relación laboral la fecha de ingreso 29 de septiembre de 2000,el cargo desempeñado como MECANICO FRENERO el salario básico mensual devengado por la parte actora de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), así como cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 M., y de 1:00pm a 5:30 pm., y los sábados de 8:00 am a 12:00 m., Así Se Establece.-
Por otras parte se observa, que entre otros de los puntos controvertidos en la presente causa es la forma de la terminación de la relación laboral, así como los conceptos reclamados por la parte actora, por lo que esta sentenciadora procede a resolver dichos hechos controvertidos.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo que su representada haya despedido injustificadamente al demandante, que lo cierto es que la relación laboral culmino por voluntad de ambas partes el día 20 de septiembre de 2007. Ahora bien, quien decide establece que la carga de la prueba la parte demandada dada la forma en que dio contestación, de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora no evidencia prueba fehaciente que convenza a esta juzgadora que la relación laboral haya culminado por acuerdo entre las partes, mas no se desprende del tantas veces mencionado documento cursante a los folios 73 y 77 los dicho por la parte demandada, en consecuencia quien decide toma como cierto lo alegado por la parte actora que la relación laboral culmino por despido injustificado, por lo que esta sentenciadora declara procedente en derecho las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así Se Decide.-
Así las cosas, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad correspondiente a los años 2000 hasta 2010, intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacaciones, utilidades 2000-2010 y su correspondiente fracciones 2010, Indemnizaciones por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso. Ahora bien, de seguidas pasa esta juzgadora determinar si efectivamente corresponde el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, lo cual hace bajo los siguientes términos:
En relación a los conceptos reclamados por la parte actora antigüedad, vacaciones, Bono vacacional y utilidades así como sus correspondientes fracciones, asi como las Indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 LOT. Quien aquí decide, observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar la cancelación de dichos conceptos, motivo por el cual se declaran completamente procedente en derecho, en tal sentido esta Juzgadora pasa a determinar la base de cálculo de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se decide.
Por lo tanto se verifico que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde 29 de septiembre de 2000 hasta el día 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue En
Por lo tanto se verifico que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde 29 de septiembre de 2000 hasta el día 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente teniendo un tiempo de servicio de 10 años, 02 meses y 35 días, devengando como ultimo salario mensual DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 2.000,00), en consecuencia debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa. Así se Establece.-
Asimismo se orden calcular la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. ). En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, y como quiera que de los autos no se desprende el salario progresivo histórico, devengado por la trabajadora, durante toda la relación laboral, salarios estos que la parte demandada deberá aportar al experto, para que el experto pueda desplegar su actividad. Asimismo el experto deberá deducir del monto total, la cantidad Bs. 7.500,00, cancelada por la parte demandada como se evidencia de la documental cursante al folio 77, del expediente .-Así se Decide
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, y sus correspondientes fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
En cuanto a las Indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador. Así se establece.-
En cuanto a los Intereses Moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 21 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por lo que se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 27 de septiembre de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada INVERSIONES LA BOMBA 2000, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTRACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano PEDRO PABLO VERDI TARAZONA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.11.195.561, contra INVERSIONES LA BOMBA 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el N°29 Tomo A-228-A-PRO. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008
Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012), Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En la misma fecha30 de enero de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO