Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-003192


PARTE ACTORA: SIMON ALBERTO RONDON FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.804.504.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FAJARDO, ANGEL ROJAS RODRÍGUEZ, NILDA ESCALONA, HILSY SILVA, VIRGINIA PEREIRA e
ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 95.909, 88662, 64.444, 69.213, 87.637 y 97.052 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IL SAPORE DELLA NONNA 1705,C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, bajo el N° 9 del año 2009, Tomo 91-A-CTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO CERVINI COLLI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 45.898.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).




-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano SIMON ALBERTO RONDON FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.804.504, en contra de la empresa IL SAPORE DELLA NONNA 1705,C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, bajo el N° 9 del año 2009, Tomo 91-A-CTO., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiuno (21) de junio de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe señalarse que en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, fue presentado escrito de ampliación y reforma de la solicitud realizada, la cual fue admitida el veinticinco (25) de julio de 2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el once (11) de enero de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su ampliación, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, el ciudadano SIMON ALBERTO RONDON FRANCO sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A., en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, desempeñándose en el cargo de PIZZERO, realizando las labores inherentes al mismo en un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 06:00 p.m., percibiendo un salario de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.250,00) semanal en efectivo, para un total de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales.

Expresa el actor que en fecha veinte (20) de junio de 2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.



Se observa que en su escrito de promoción de pruebas la parte accionante solicitó la exhibición de documentos de los originales de las planillas de pago de las propinas con el objeto de demostrar un salario mixto.

Alegó a su vez la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente que el accionante devengó un salario mensual mixto compuesto por un salario mensual que le daba la empresa que ascendía a la suma de UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.607,14), más propinas, más el 10% atinente al servicio que da la empresa.

A su vez, la representación judicial de la parte accionante solicitó al Juez de Juicio de conformidad con la norma del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corregir el vicio procesal atinente a que únicamente fue consignada copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, violando a su decir, la norma del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que de no poder la demandada subsanar el vicio, se declare la admisión de los hechos.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en sus escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, opone la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto de la Administración Pública, por cuanto el salario devengado por el trabajador demandante corresponde a la cantidad mensual de UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.607,14), es decir, un salario inferior a los tres (03) salarios mínimos mensuales fijados por el Ejecutivo Nacional al momento en que presuntamente ocurrió el supuesto despido alegado y quien debió conocer en consecuencia de la reclamación interpuesta fue el Inspector del Trabajo y no el Poder Judicial a través de los Tribunales del Trabajo.

Admite la demandada la prestación de servicios del accionante y la fecha de ingreso.

Se niega que el cargo desempeñado fuera el de PIZZERO, por cuanto a decir de la demandada el actor se desempeñaba como AYUDANTE DE PIZZERO.

Fue negado que el accionante haya sido despedido el veinte (20) de junio de 2011, por cuanto en la referida fecha se le hizo únicamente un llamado de atención en virtud que el mismo en conducta no acorde con personal que manipulaba alimentos alteraba la elaboración de las pizzas que iban a ser despachadas a los clientes. Que en virtud de lo anterior y ante la conducta hostil del actor, se interpuso escrito de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Se niega el horario de inicio de labores postulado por el accionante en su solicitud, admitiéndose la hora de culminación de la jornada diaria.

Se niega el salario alegado por el actor en su escrito libelar, por cuanto el salario real y efectivamente devengado alcanzó la suma mensual de UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.607,14).
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Pronunciamiento deberá emitir el Sentenciador primeramente con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada atinente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto de la Administración Pública, basado éste en que el trabajador demandante devengó un salario inferior a los tres (03) salarios mínimos mensuales fijados por el Ejecutivo Nacional al momento en que presuntamente ocurrió el supuesto despido alegado y quien efectivamente debe conocer la reclamación incoada es el Inspector del Trabajo, correspondiendo la carga de la prueba con respecto al salario devengado a la parte demandada al haber alegado una remuneración diferente a la postulada por el accionante en su escrito libelar.

Debe acotarse que si queda evidenciado el salario inferior a los tres cinismos legales resulta procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la reclamación intentada por el actor, y por consiguiente este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en determinar si efectivamente el accionante fue despedido de su puesto de trabajo, así como la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos al actor, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato que en fecha veinte (20) de junio de 2011, lo realizado fue un llamado de atención al accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Testimoniales.
 TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de GREGORIO LÓPEZ, MERVI VELANDRIA y ANTONIO GUANIPA, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Falta de Jurisdicción; Documentales; y Testimoniales.

 FALTA DE JURISDICCIÓN
Debe observarse que la sociedad mercantil IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto de la Administración Pública, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES
En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe observa que las mismas fueron impugnadas y a su vez desconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, ante lo anterior cabe realizar la siguiente consideración: sobre los medios de ataque empleados con la finalidad de enervar la eficacia probatoria de los instrumentos presentados por la parte demandada, debe observarse que los mismos fueron traídos al presente procedimiento en original, motivo por el cual, la impugnación no se constituye en el medio de ataque idóneo con la finalidad de desvirtuar su valor probatorio.

En efecto nuestra legislación otorga el método de ataque idóneo para cada elemento probatorio y en lo que respecta a las pruebas documentales existe un catalogo de eventos.

Dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, si de igual manera la parte actora empleó el desconocimiento bajo la habitual practica forense “impugno, desconozco, niego y rechazo”, se observa que éste fue realizado de una manera simple y vaga, sin fundamentar tal representación los motivos del desconocimiento, sin indicar siquiera si desconocía el contenido o la firma del instrumento privado, limitándose únicamente al desconocimiento de las documentales.

El artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes copiado impone una formalidad a la parte contra quien se le produce un instrumento como emanado de ella y esa formalidad no es otra que la de manifestar expresamente que “desconoce o niega formalmente” lo que implica explicar razonadamente los motivos del desconocimiento y su negativa, bien sea de la firma o del contenido u ambos lo anterior se refuerza con el artículo 87 eiusdem que impone una carga procesal a la parte que produjo el documento, en consecuencia ante la falta de certeza en el ataque se deja en indefensión a la parte promovente, para actuar conforme a la promoción de la prueba de cotejo.-

En atención a lo anterior, otorga quien decide valor probatorio a las referidas documentales con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante por la empresa demandada en virtud de la prestación de sus servicios en los períodos comprendidos entre el 29/05/2011 y el 05/06/2011; entre el 05/05/2011 y el 12/05/2011; y entre el 12/05/2011 y el 19/05/2011. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a la documental que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive), quien sentencia la aprecia con la finalidad de evidenciar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa demandada en contra del ciudadano actor por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en fecha veintitrés (23) de junio de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de JULIO CESAR MÉNDEZ TONITO,
LEONARDO JOSÉ BORRAS GONZÁLEZ, FAVIO MOISES NIÑO HERNÁNDEZ y LUIS ALFREDO BARRETO BARRETO, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la testimonial de GEOVANNY ANTONIO VILLALOBOS PÉREZ, quien sentencia la aprecia al observar veracidad en las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas, todo ello con la finalidad de evidenciar el cargo de PIZZERO desempeñado por el ciudadano accionante para la empresa demandada, su labor en turnos rotativos y que por el desempeño de sus labores no devengaba ni propinas ni el 10% correspondiente al servicio, pues únicamente le correspondía a los mesoneros. Contestó el testigo a su vez, que el accionante no fue despedido de su sitio de trabajo, sino que él (el actor) se fue, que abandonó el trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Para decidir deben realizarse varias consideraciones al respecto. Se discute la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SIMÓN ALBERTO RONDÓN FRANCO, por cuanto sostiene que fue despedido el veinte (20) de junio de 2011, y que devengaba un salario de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales. La parte demandada sostiene que hay falta de jurisdicción por cuanto el ciudadano actor devengaba un salario mensual de UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.607,14), otorgándole TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 375,00) de manera semanal.

Tenemos que procesalmente fue planteada una impugnación al poder presentado por la parte demandada y se solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el abogado carecería de cualidad procesal para representar a la parte demandada.

En ese sentido, tenemos que el instrumento poder debía ser impugnado en la primera oportunidad o dentro de los tres (03) días siguientes a la presentación del poder, (artículo 10 Código de Procedimiento Civil ), no esperar hasta la Audiencia de Juicio para realizar la impugnación. Se observa a su vez, que se dejó constancia en el acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, que la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento poder en copia fotostática “previa la presentación de su original “ad efectum videndi”.

Valga indicar que claro ejemplo de la situación es que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente se presentó sustitución de poder por la parte actora e inmediatamente se colocó a la vista del apoderado judicial de la parte demandada el instrumento a los fines de que realizara las observaciones que creyera pertinentes. Siendo así, las actuaciones subsiguientes a la presentación del instrumento poder, al no existir cuestionamiento alguno por la parte actora en referencia a ello, se deben tener válidamente realizadas, ya que en el extremo caso de que hubiese alguna situación de insuficiencia en el poder la parte actora convalidó las actuaciones de la parte demandada.
Dicho lo anterior, se declara Sin Lugar la impugnación del poder realizada por la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al fondo del asunto tenemos un punto previo importantísimo atinente a la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la contestación a la demanda y acá existen varios puntos que tomar en consideración.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha quince (15) de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).

La doctrina más calificada en el tema denomina a la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2002). El maestro Jaime Guasp indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1998).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del veinticinco (25) de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).


La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales.

Debe observar quien decide que establece el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo quedando amparados por dicho Decreto los trabajadores que devengasen hasta tres (03) salarios mínimos, de modo que, vigente tal Decreto de inamovilidad laboral especial se colige que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren investidos por ésta, es el tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.

En el caso de autos, se trata de una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos vinculada estrechamente con la inamovilidad laboral especial Decretada por el Ejecutivo Nacional, en la cual resultó controvertido el salario devengado real y efectivamente por el trabajador accionante, por cuanto éste último alegó haber devengado un salario mensual de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), siendo que la parte demandada expuso que la suma cancelada como contraprestación fue la suma de UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.607,14) mensuales, es decir, una suma evidentemente menor a la especificada en el Decreto de inamovilidad laboral especial, por lo cual, el trabajador se encuentra amparado por el mismo. En virtud de lo anteriormente expresado fue menester para quien decide descender al debate probatorio a los fines de dilucidar el salario efectivamente devengado por el accionante.

Y tenemos que al sostener la demandada un salario diferente al alegado por la parte accionante en su escrito libelar, debe demostrar sus afirmaciones, es decir, demostrar su afirmación de hecho en cuanto que el ciudadano actor devengaba TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 375,00) de manera semanal, lo que equivale a un salario mensual de UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.607,14). Particularmente este Sentenciador es de la opinión que con respecto a éste punto se alegó un hecho nuevo y este hecho es que se postula un salario mixto en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. En la solicitud de calificación de despido no se expresó nada al respecto de que el actor devengase un salario mixto ni tampoco en el escrito de ampliación y reforma de la solicitud se sostuvo tal alegato, simplemente se sostuvo que la empresa cancelaba CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) de manera mensual a razón de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.250,00) semanales y que la empresa no otorgaba recibos de pago. En ningún momento se señaló ni en la solicitud ni en el escrito de ampliación que el salario devengado por el accionante fuese un salario mixto. Al respecto debe señalarse que la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos indica que en el día y hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Textualmente nos dice la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Consecuente con la norma no le está permitido a las parte dar hechos que escapen a lo previamente alegado por escrito, pues como lo sostiene el apoderado judicial de la parte demandada, se estaría dejando en estado de indefensión a una u otra parte.

Dicho lo anterior, tenemos que no puede prosperar el alegato de la parte actora acerca del salario mixto, no pudiendo tomarse en consideración la alegación de hechos nuevos. adicinalmente, considera quien decide que la parte demandada demuestra claramente el salario por ella alegado, es decir, el salario de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 375,00) semanales, por una parte a través de los recibos de pago aportados que si bien fueron impugnados y desconocidos, no se desconoció expresamente la firma y en opinión de este Sentenciador para restarle el valor probatorio a esos recibos de pago, había que desconocer la firma de manera expresa para que en caso que la demandada insistiera en el valor probatorio de las documentales marcadas “1”, “2” y “3”, cursantes a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) (ambos folios inclusive) del expediente, promoviera la prueba incidental de cotejo sobre la firma, señalando al Tribunal cuales consideran las partes como firmas indubitadas o incuestionable a los efectos de ese cotejo o en todo caso, si no cursara en autos, una firma del ciudadano RONDÓN, hacerlo comparecer y que firmara ante el Juez y con esa firma practicar el cotejo.

Adicionalmente a ello, nos manifestó algo muy importante el testigo que compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, y fue claro en las respuestas a las repreguntas que le fueran formuladas por la parte actora en el sentido de que el actor no gozaba de propinas ni de 10% de servicio, indicó que desconocía cual era el salario devengado pero claramente manifestó que el accionante laboraba como PIZZERO y que no participaba en propinas ni en el 10% del servicio, por cuanto éstos conceptos eran de exclusividad para los mesoneros. Dicho todo esto, la prueba que queda fehacientemente en el expediente, es que efectivamente el ciudadano accionante devengaba la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 375,00) semanales, lo cual equivale a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.607,14) mensuales. Ante esta situación, la consecuencia resulta obvia, y es que estamos hablando de un salario inferior a los tres (03) salarios mínimos para el momento en que se plantea la demanda y en ese sentido, el Tribunal carece de la atribución jurisdiccional para conocer del asunto, quedando la misma en el Ejecutivo y en el caso específico, en la Inspectoría del Trabajo para conocer la situación planteada en el caso sub iudice. Siendo así las cosas, el Tribunal debe declarar en primeros términos Sin Lugar la impugnación del poder realizada por la parte actora y Con Lugar la Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Ante la declaratoria de la falta de Jurisdicción, dispone la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis..

Razón por la cual, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia, se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de la remisión ordenada. Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la impugnación del poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte demandada, CON LUGAR, la falta de Jurisdicción, y en consecuencia se establece que: EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por el ciudadano SIMON ALBERTO RONDON FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.804.504, en contra de la empresa IL SAPORE DELLA NONNA 1705,C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, bajo el N° 9 del año 2009, Tomo 91-A-CTO., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que se ordena: PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2011-003192