Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes veintitrés (23) de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002307


PARTE ACTORA: RUSTHSALKA JOSEFINA RIVERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.004.240.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR

PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA GONCALVES y SHIRLEY HERNANDEZ, abogadas inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 72.052 y 163.464, y por la sindicatura del Municipio asiste, LUISA BAUTISTA ALCALA COVA, abogada inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 69.300.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. (PERSITENCIA EN EL DESPIDO). (SENTENCIA DEFINITIVA)

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana, RUSTHSALKA JOSEFINA RIVERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.004.240, en contra CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de mayo de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha trece (13) de mayo de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la solicitud por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana actora.

Firme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fechas 27 de enero y 18 de febrero de 2011, la demandada persiste en el despido de la actora por lo qué declara que consigna a la actora las suma de Bs. 31.930,98 y 6.829,17, en fecha 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito impugnó los montos consignados por las demandada manifestando su inconformidad.

Ante el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la demandada consignó finalmente la suma de Bs. 51.875,17, monto el cual fue impugnado nuevamente en fecha 08 de julio de 2011, por la representación de la parte actora el monto consignado a su favor.-

El cinco (05) de agosto de 2011, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto las partes no llegaron acuerdo.

Remitido el expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de que éstos conocieran sobre las diferencias de las Prestaciones Sociales de conformidad con la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez realizada la Distribución, correspondió conocer la causa a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el nueve (09) de noviembre de 2011, once (11) de octubre de 2011, continuando con la misma el dieciséis (16) de enero de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
SOBRE LOS MONTOS Y CONCEPTOS DISCUTIDOS

Al estudiar las posiciones de las parte tenemos que la demandada consigna a favor de la ciudadana actora la suma de Bs. 51.875,17 que a su decir le adeuda por los siguientes montos y conceptos, la suma de Bs. 5.096,55 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 45,93 por intereses180 días de salarios caídos los cuales cuantifica en la deuda de Bs. 21.422,40, vacaciones fraccionadas 09/10 la suma Bs. 892,60, bono vacacional fraccionado 09/10 la suma de Bs. 1.785,20 vacaciones fraccionadas 2010 la suma de Bs. 6.910,76, por motivo de indemnización por despido la suma de Bs. 10.366,13, indemnización sustitutiva del preaviso el monto de 5.355,60, a lo que deducen los montos de antigüedad e interés.-

Por su parte la representación de la parte actora manifestó su inconformidad e impugnación estimando que le correspondía por motivo de prestación de antigüedad desde la fecha del ingreso 21/10/08 hasta mayo de 2011 cuantificando por este concepto la suma de Bs. 26.406,95, respecto de los salarios caídos indico que se deben desde la fecha del despido hasta mayo de 2011, cuantificando la suma de Bs. 75.205,83, respecto de las indemnizaciones por despido sostuvo que se le adeudan las suma de Bs. 7.696,25 por indemnización sustitutiva del preaviso y la suma de Bs. 9.986,40 por indemnización por despido injustificado conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama un total de 17.5 días de vacaciones fraccionadas en la suma de Bs. 2.244,72, 6 días de bono vacacional en el monto de Bs. 998,64 y la suma de 4.993,20 por 30 días de utilidades fraccionadas, asimismo reclama la suma de Bs. 22.500,00 por cesta ticket los cuales alega no percibió desde el año 2009 hasta mayo de 2011.-

-III-
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

La parte demandada no presentó por escrito contestación a la demanda, no obstante al existir un juicio mutado de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos a un juicio de diferencia de prestaciones sociales de nada vale y es completamente inocuo, inoficioso declarar una presunción de admisión de hechos toda vez que la persistencia es una admisión de que el despido es sin justa causa y el patrono debe pagar los conceptos derivados del contrato de trabajo subrogándose en las indemnizaciones por despido y los salarios caídos durante el procedimiento, así como lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la prestación de antigüedad.

Pretender que mediante este tipo de procedimientos que la demandada realice una contestación a la impugnación constituiría una replica a la inconformidad por lo qué se causaría un desequilibrio procesal.-

Observada tal situación, quien suscribe el presente fallo considera pertinente invocar lo expresado a través de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray en el expediente signado con el N° 2005-0368, la cual es del siguiente tenor:

“(…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido (…)
(…) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber (sic) ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (…)”

Ahora bien, encontrándose la causa en fase de juicio, debe observarse que una vez admitidas las pruebas, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio este Sentenciador ordenó a las partes consignar por escrito fundamentado el objeto de la pretensión, es decir, con referencia a la parte demandada requirió la explicación con precisión de los conceptos que son objeto de consignación, determinar las fechas y salarios bases para los salarios caídos, salario base de cálculo utilizado para la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios otorgados.
Asimismo se les requirió a las partes los medios de prueba que considerarán para a demostración de sus respectivas afirmaciones todo ello e plazos razonables conforme al ejercicio del derecho a la defensa. Se ordenó a su vez, que las partes oralmente expusieran en la continuación de la Audiencia de Juicio los fundamentos de sus escritos, lo cual efectivamente realizaron.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los nuevos limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, dada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada y consignación de los montos que consideró adeudados y la impugnación a éstos últimos realizada por la parte accionante.

Así las cosas, debe determinarse la existencia o no de una diferencia en cuanto a la suma dineraria y conceptos consignados a favor de la parte accionante una vez observada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada y la subsiguiente impugnación realizada por la actora de tales montos. Pronunciamiento debe emitir quien suscribe el presente fallo con respecto al cálculo de los conceptos de Vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Caídos consignados a favor de la accionante, correspondiendo a la parte demandada demostrar que tales conceptos se encuentran ajustados a derecho, así como debe corresponder a esta el pago de los cesta ticket.-

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
No promovió pruebas susceptibles de evacuación pro lo que no hay material probatorio que evaluar.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales que fueron admitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, durante la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de enero de 2012.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó:

En lo que respecta a la copia de las cláusulas de la convención colectiva no hay material probatorio que evaluar debido a su conformación dicho documento forma parte del conocimiento del Juez en la esfera de sus funciones.-

Respecto de los documentos marcados con las letras C los cuales cursan a los folios 193 al 221, si bien fueron cuestionados por la representación de la parte actora, los mismos deben surtir efectos probatorio en vista que se evidencia la firma de la actora y copias de los sellos de distintas dependencias de la demandada que en virtud de su conformación y naturaleza tales documentos tienen relevancia, por lo que con ello demuestra la demandada el pago de los cesta ticket durante el decurso del contrato de trabajo. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

Marcado con la letra D al folio 222 se evidencia el pago de aguinaldo para el año 2009, por lo que resulta impertinente respecto de la controversia.-

Marcado con la letra E se evidencian unos anticipos sobre la prestación de antigüedad a los cuales debemos darle valor probatorio en vista que se evidencia la firma de la actora y copias de los sellos de distintas dependencias de la demandada que en virtud de su conformación y naturaleza tales documentos tienen relevancia, así se puede verificar que la ciudadana recibió dos anticipos uno por la suma de Bs. 2.260,00 y el otro por la suma de Bs. 3.960,00, para un total de Bs. 6.220,00, de manera tal que se ordenará su descuento.- ASÍ QUEDA ESTABELCIDO.-

Marcado F folio 226, no se aprecia por cuanto se trata de la opinión de un funcionario de la demandada y no constituye elemento de prueba.-

No hay más pruebas que evaluar.-
-VIII-
CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Resultan bien particulares las persistencias en el despido y se han ido formando cada vez más particulares, y eso debido a que son un juicio mutante. Comienzan como un juicio de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, las partes tienen sus medios probatorios para este procedimiento y luego se convierte en un juicio por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales. Ya por ese lado comienzan a originarse para las partes algunas dificultades, y para el Tribunal representa muchísimas más dificultades a la hora de decidir, y el caso sub iudice no representa la excepción.

Nos encontramos en un juicio de carácter mutante, que viene cambiando su forma, donde muchas veces los jueces de juicio nos vemos en la situación de otorgarle certeza a las partes conforme a los postulados procesales y constitucionales básicos, otorgar lapsos prudentes para el ejercicio de la respectiva defensa y bien sabemos que esto viene por la sentencia N° 3284, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Velásquez Alvaray, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/3284-021105-05-0368..htm y su aclaratoria N° 937, dictada por la misma Sala y Ponente en fecha nueve (09) de mayo de 2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/937-9506-2006-05-0368.html a través de las cuales se ordenó continuar con el procedimiento de persistencia en el despido o ya un juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Sin embargo, entendiendo las razones de esas decisiones, lo cual es el acceso y es bastante plausible y considerable que el justiciable asista de una vez a la jurisdicción y se dirima su controversia por completo, resulta obvio que la sentencia es beneficiosa en ese sentido.

No obstante lo anterior no resulta beneficiosa al momento de decidir o en la manera de realizarse el debate, ni la forma como las partes plantean sus pretensiones, sobre todo porque este Sentenciador es de la opinión que la parte demandada en el momento de persistir en el despido muchas veces sorprende a la parte actora, en el sentido que tiene que realizar sobre la medida de los hechos la impugnación que vendría siendo una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y por tal motivo, resulta difícil para las partes dirimir y plantear las excepciones y las pretensiones al Juez de Juicio. En razón a esto, muchas veces piensa quien suscribe que pareciera más adecuado recibir lo que se consigna, reservarse la acción y reclamar la diferencia de las Prestaciones Sociales, realizando de manera más sopesada y estudiada la demanda por el Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, pero encontrándonos en este estado, debemos seguir con la decisión de la causa.

Adicionalmente, el Juzgador se encuentra con una primera dificultad probatoria, pues las pruebas incorporadas al proceso tienden en su mayoría y si no en su totalidad a la demostración del contrato de trabajo y fundamentalmente a la justificación del despido. Si bien es cierto, el Juez de Juicio tiene amplias facultades probatorias a los fines de esclarecer los hechos, esta actividad probatoria a juicio de ésta Primera Instancia es complementaria y nunca debe suplir la falta de alegaciones de las partes o las deficiencias probatorias de alguna de éstas, pues como tantas veces se ha dicho, la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria. Por ello, se decide conforme a lo que consta en autos y lo que se le requirió a las partes para el esclarecimiento de los hechos y pretensiones.-

Para decidir acerca de la prestación de antigüedad observamos que la demandada cuantifica la misma desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido es decir desde el 21/08/2008 hasta la fecha del despido 30/04/2010, contabilizando por este concepto la suma de Bs. 5.096,55, la parte actora estima el monto de Bs. 26.406,95, por este concepto indicando que debe tomarse el tiempo de servicios hasta mayo de 2011.

Así las cosas para decidir resulta parcialmente procedente por una parte por cuanto ciertamente el tiempo que ha durado el procedimiento hay que computarlo no hasta la fecha pretendida por la actora si no hasta la fecha en que se perfeccionó la persistencia en el despido el día 18 de febrero de 2011, por lo que, el contrato de trabajo a los efectos de la prestación de antigüedad se mantuvo desde el 21/10/2008 hasta el 18/02/2011, para un total de 2 años y once meses. ASÍ SE DECIDE.-

Consecuente con lo anterior de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la actora un total de 171 días que deben ser cuantificados por un experto a tales fines se le proporcionará a este por la demandada el histórico de salarios devengados por actora con el objeto que cuantifique dicho concepto, adicionando las alícuotas correspondientes de bono vacacional a la escala de Ley y aginando a 90 días anuales, se debe tomar en cuenta el anticipo que demuestra la demandada por este concepto que asciende a la suma de Bs. 6.220,00, el cual deberá deducir del monto total, si la demandada no proporciona el salario para cuantificar correctamente este concepto el experto forzadamente deberá realizarlo con el salario de Bs. 3.570,39 mensual normal.- ASÍ SE DECIDE.

Respecto de los salarios caídos, el actor solicita los mismos desde la fecha del despido 03/05/2010 hasta mayo de 2011, solicitando por los mismos la suma de Bs. 75.205,83, por su parte la demandada consignó 180 días por la suma de Bs. 21.422,40, restando el lapso por el cual se decretó en el municipio estado de emergencia debido a la vaguada ocurrida en el Municipio, ahora bien el reclamo realizado por la parte actora resulta parcialmente procedente y para el calculo de los salarios caídos debe realizarse conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio que indico:

“… cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual demostrado en autos de Bs. Bs. 3.346,20 por mes, desde la fecha de la notificación de la demandada (19 de mayo de 2010, ver folio 11 y 12) hasta la de su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que la condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 675 de fecha 17 de junio de 2004, caso: L. Campos vs. Banco Industrial de Venezuela con ponencia del Magistrado, Dr. Juan R. Perdomo). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales….”

A criterio del tribunal los lapsos a imputar a los salarios caídos son procesales y no extraprocesales, es decir, son lapsos como suspensiones procesales solicitados por las partes vacaciones judiciales y cualquier otra contingencia (caso fortuito o fuerza mayor) que paralice el curso de la causa y el estado de emergencia no puede catalogarse dentro de la gama de situaciones que paralice el curso del procedimiento, de modo tal que los únicos días a imputar en este caso son los días de receso judicial y aquellos otorgados por el calendario judicial con motivo al asueto decembrino, así las cosas el experto deberá cuantificar los días conforme lo dispuso la sentencia arriba transcrita ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el tribunal que el reclamo efectuado por el actor resulta procedente pues la demandada no toma el tiempo correcto de servicio debido que no suma el tiempo transcurrido en el curso del procedimiento, en ese sentido debido que el experto cuantificará el ultimo salario integral deberá determinar el monto por estos conceptos multiplicando el salario integral diario por 60 días correspondientes a la indemnización sustitutiva del preaviso y pata la indemnización por despido injustificado corresponden 90 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo del Cesta Ticket, observa el Tribunal que la demandada demuestra el pago de dicho concepto durante el decurso del contrato de trabajo, por lo qué corresponde por este concepto al igual que los salarios caídos empero por días hábiles en ese sentido tocará un ticket por día hábil de trabajo los cuales cuantificará el experto e impactará al 0.5 de la unidad tributaria para el momento en que realice el computo.- ASÍ SE DECIDE.-

En lo qué respecta a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado 09/10 y aguinaldos, observamos que la demandada por estos conceptos consigna un monto superior al reclamado por el actor lo que hace improcedente la inconformidad, por lo que en cuanto a estos montos consignados por la actora hay plena conformidad.- ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios de los conceptos condenados, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el tres (03) de mayo de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

No hay condenatoria a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión). ASÍ SE DECIDE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

-IX-
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLIANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: NO CONFORME, la persistencia en el despido realizado por la demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR, la impugnación formulada por la parte actora, por motivo de “Persistencia en el Despido” , en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que expuestos en las motivaciones de la sentencia. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos, así como los intereses moratorios e indexación, según las previsiones expuestas, todo ello con motivo de la demanda incoada por la ciudadana, RUSTHSALKA JOSEFINA RIVERA RODRÍGUEZ, en contra CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO