Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-002565


PARTE ACTORA: ELVINA MARIA BERMUDEZ DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.509.751.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN J. SÁNCHEZ B. y GUMERSINDA POTINA PARACO MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 33.908 y 29.217 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, LENINA NAVA BARRIOS, WILMER ALEXANDER PEREIRA DURAN, DORIS CAROLINA BOUQUET OROZCO, JESSICA CAROLINA DOLORES SERRANO, MARÍA GABRIELA CÁRDENAS NUÑEZ, WILMER JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, LUIS ENRRIQUE ESTEVANOT ACUÑA, ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIERREZ, DESIREE COSTA FIGUEIRA, RODRIGO JOSÉ LANGE CARÍAS, ALEXANDRA CÓRDOBA VERA, ALEJANDRO ANDRÉS ARMAS EDUARDO, RAFAEL ANTONIO DE LEÓN, KATHERYNE REYES DÍAZ, AURELYN ESPINOZA ESCALONA, PEDYMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, REINELSY GONZÁLEZ GUTIERREZ, ADRIANA VELÁSQUEZ CASTRO, ALEXANDRA ENDRES LOZADA, MARÍA A. GONZÁLEZ BATTAGLINI, CARLA ARANGUREN BOLÍVAR, LENA LOBO BRAZÓN y ELIZABETH MAESTRE, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, 45.994, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 64.623, 112.039, 146.151, 145.491, 145.469, 111.431, 70.040, 98.544, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785 y 165.423 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ELVINA MARIA BERMUDEZ DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.509.751, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el diecinueve (19) de enero de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana ELVINA MARIA BERMUDEZ DE AZOCAR, que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha veintidós (22) de febrero de 1983, para el HOSPITAL ANA FRANCISCA PÉREZ DE LEÓN adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, desempeñando el cargo de ENFERMERA AUXILIAR, laborando en una semana tres (03) días por cuatro (04) de descanso, y en la semana siguiente, cuatro (04) días por tres (03) de descanso en un horario de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., egresando el diecisiete (17) de noviembre de 2008, como jubilada, para una prestación efectiva de servicios de veinticinco (25) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días y un salario de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.850,00).

Explana la accionante que sus Prestaciones Sociales fueron canceladas de manera incompleta por cuanto no se tomaron en consideración los domingos laborados, el bono nocturno, ni las horas extraordinarias causadas, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las diferencias dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: recargo de día y medio por la jornada laborada en 455 domingos; bono nocturno; horas extraordinarias; y diferencia por concepto de antigüedad (régimen anterior y nuevo régimen), para estimar su pretensión en la suma de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 421.722,06), aunado a intereses moratorios e indexación.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo que unió a las partes culminó el diecisiete (17) de noviembre de 2008, fecha en la cual a la accionante le fue otorgado el beneficio de jubilación y el veinticuatro (24) de marzo de 2009, le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y no fue sino hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2011, que se interpuso la demanda, es decir, habiendo transcurrido un lapso de dos (02) años, seis (06) meses y cinco (05) días desde la fecha de finalización de la relación laboral y de dos (02) años y veintiséis (26) días desde la fecha de la cancelación de las Prestaciones Sociales, habiendo transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción de un año establecido en la norma señalada.

Invocó la demandada la falta de lealtad y probidad procesal de su contraparte, así como la ininteligibilidad de la demanda, por cuanto estimó el monto a cancelar con motivo de las Prestaciones Sociales en cantidades muy superiores a las razonables, creando así en su representado falsas expectativas en el procedimiento.

Se alega que la demandante reclama una cantidad de beneficios que fueron debidamente cancelados, tales como bonos nocturnos, guardias dominicales, beneficios provenientes de la Convención Colectiva, afirmando que nunca fueron cancelados y utilizando formas de cálculo ilegales y bajo criterios y bases de cálculo absolutamente desconocidos, situación que ha generado indefensión para la demandada.

En cuanto a la ininteligibilidad de la demanda, expone la demandada que la parte demandante no realizó una narrativa coherente de los hechos planteados, es decir, el escrito libelar no permite una adecuada deducción del objeto pretendido, así como tampoco precisó el cálculo matemático mediante el cual obtuvo el monto total que reclama, lo cual también genera indefensión para la demandada.

Alega la demandada la debida cancelación a la parte accionante de las guardias dominicales realizadas, de manera que corresponde a la demandante demostrar que en efecto trabajó los domingos cuyo pago reclama.

Niega la demandada que la accionante haya laborado todos los domingos o feriados del año excepto en aquellos en los que se encontraba de vacaciones, por cuanto en el horario de la accionante sólo se trabajaban dos (02) domingos al mes y los días domingos que trabajó fueron pagados en su debida oportunidad.

Alega la demandada la cancelación oportuna de un 35% de recargo en el salario diario que correspondía a la demandante por concepto de bono nocturno.

Señaló la demandada que la accionante sólo tenía derecho al pago del referido bono nocturno desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, es decir, desde el año 2001, y no desde el inicio de la relación laboral.

Niega la demandada que la ciudadana accionante haya laborado horas extras.

Se indicó que la demandante laboraba en turnos de 12 horas, día de por medio, es decir, en una semana trabajaba 3 días por 4 de descanso (semana tipo A) y en la siguiente trabajaba 4 días por 3 de descanso (semana tipo B), es decir, en la semana tipo A, trabajaba 48 horas y en la semana tipo B trabajaba 36 horas. Que en 8 semanas la demandante trabajaba 336 horas, que divididas entre 8 semanas, da un promedio semanal de 42 horas semanales, es decir, un promedio por debajo del límite permitido en la Ley de 44 horas semanales, con sus respectivas previsiones compensatorias.

Expone la demandada que en cuanto a la incidencia del bono nocturno, horas extras y domingos trabajados en la antigüedad de la accionante, ésta última nunca laboró horas extras y el bono nocturno y guardias dominicales fueron cancelados conforme a derecho, razón por la cual no generan ningún tipo de incidencia en las Prestaciones Sociales de la demandante.

Que las Prestaciones Sociales causadas por el antiguo y nuevo régimen fueron canceladas de manera oportuna y conforme a derecho.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Corresponde a quien decide pronunciarse con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada de prescripción de la acción pues ésta enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en la procedencia de la cancelación de la diferencia en las Prestaciones Sociales de la ciudadana accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Deriva la diferencia de Prestaciones Sociales reclamada por la ciudadana accionante en la solicitud de cancelación de 455 domingos, bono nocturno, horas extraordinarias, y su incidencia en el concepto de antigüedad, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a los domingos y bono nocturno al haber alegado la cancelación correcta y oportuna de los referidos conceptos.
Considera quien sentencia que en relación a las pretensiones en exceso debe ser la parte actora quien demuestre las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, debe la actora demostrar la ocurrencia de las horas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Cursantes en la Primera Pieza del expediente:

Por lo que respecta a las documentales insertas en los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto el beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana accionante no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), quien suscribe el fallo las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana accionante en virtud de la prestación de sus servicios en fecha veintiocho (28) de abril de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde al ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES ASISTENCIALES AL SERVICIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE ESTADO MIRANDA, cursante a los folios veintiséis (26) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que la misma se constituye en cuerpo normativo (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
En lo que corresponde a las testimoniales de FERNANDO FERNÁNDEZ, MARÍA GUTIERREZ, FÉLIX REVERÓN, XIOMARA SUTIL y CARMELO TORRES, carece quien juzga de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Testimonial.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.


 DOCUMENTALES
En relación a los folios ciento doce (112), trescientos cuarenta y dos (342), trescientos cuarenta y seis (346) y quinientos sesenta y cuatro (564), observa el Sentenciador que los mismos se constituyen en las carpetas contentivas de las documentales aportadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan a los folios ciento trece (113) al trescientos cuarenta y uno (341) (ambos folios inclusive), trescientos sesenta y siete (367) al cuatrocientos cuarenta (440) (ambos folios inclusive), cuatrocientos cincuenta y cinco (455) y cuatrocientos cincuenta y seis (456), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado y conceptos cancelados a la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan a los folios trescientos cuarenta y tres (343), trescientos cuarenta y cuatro (344), trescientos sesenta y cuatro (364) y trescientos sesenta y cinco (365), este Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana accionante en virtud de la prestación de sus servicios en fecha veintiocho (28) de abril de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela al folio trescientos cuarenta y cinco (345), cuatrocientos cincuenta y uno (451) al cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima, por cuanto ni la fecha de egreso, ni el motivo de culminación del contrato de trabajo, ni el horario laborado por la accionante se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a las documentales que cursan en los folios trescientos cuarenta y siete (347) al trescientos sesenta y tres (363) (ambos folios inclusive), trescientos sesenta y seis (366), cuatrocientos cuarenta y uno (441) al cuatrocientos cincuenta (450) (ambos folios inclusive), cuatrocientos cincuenta y siete (457), cuatrocientos cincuenta y ocho (458) al quinientos sesenta y tres (563) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIAL
En lo que corresponde a la testimonial de EUCLIDES ENRIQUE CASTRO GÓMEZ, carece quien juzga de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte que recayó sobre la ciudadana ELVINA MARÍA BERMÚDEZ AZOCAR en su carácter de parte actora indicó que se dirigía a la Alcaldía a reclamar junto con un grupo de obreros pero que no reclamó de forma individual ni formal.-

-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Se observa que la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, lo cual trae como consecuencia un pronunciamiento previo por parte del Tribunal, ya que tal defensa enerva la acción desde su inicio quedando pues, en caso de que exista una declaratoria Con Lugar del referido punto previo alegado, relevado el Juzgador de pronunciarse con relación al fondo del asunto, debiendo resaltar que es carga de la parte accionante demostrar que ha interrumpido el lapso que corre fatalmente en su contra.
En el sentido procesal la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha trece (13) de noviembre de 2001 estableció:

“(…) la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.”

Como norma general que establece el instituto dispone el artículo 1952 del Código Civil Venezolano:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El maestro Uruguayo Eduardo Couture, en su obra póstuma define la prescripción:
1- Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley.
2- Modo de adquirir el derecho derivado de la actividad y diligencia del adquiriente, durante el periodo de tiempo establecido en la ley, coincidente con el abandono o desinterés del titular legitimo del mismo. (Vocabulario Jurídico E.J. Couture, ediciones Depalma, 1976 Pág. 469).

Como podemos observar la prescripción del acción opera doblemente por una parte quien pierde el derecho de una cosa; mientras que por otra parte lo adquiere, es decir lo qué prescribe extintivamente para uno; lo prescribe adquisitivamente para el otro.

Así las cosas, se observa que no resultó controvertida la fecha de culminación del contrato de trabajo, a saber, el diecisiete (17) de noviembre de 2008, desprendiéndose del debate probatorio por documentales comunes a las partes que a la ciudadana accionante le fue cancelada cierta suma dineraria por concepto de Prestaciones Sociales en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, y resulta pertinente señalar que es acogido por este Juzgador el criterio de que la parte actora adquiere certeza de lo que puede acudir a reclamar por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales a partir del momento en que se le entrega la liquidación de los conceptos habidos por la prestación de sus servicios, a partir de ese momento es que conoce la actora cuales son los conceptos y los montos que se le están cancelando. Así las cosas, se observa que la liquidación de Prestaciones Sociales fue recibida por la parte actora en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, y es desde esta fecha que debemos computar el lapso para la prescripción de la acción. Por otra parte, consta en autos que se interpuso el escrito libelar en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, habiendo transcurrido dos (02) años y veinticinco (25) días, es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, correspondió al Sentenciador verificar si existió alguna interrupción a ese lapso de prescripción, es decir, si existió algún acto capaz de colocar en mora a la demandada, es decir, un acto tendiente a buscar el cobro de los conceptos que se consideraron adeudados y de autos no se observa alguna actuación tendiente a obtener el cobro de los referidos conceptos o tendiente a demostrar el interés de la accionante. De tal manera, que al presentarse efectivamente la demanda fuera del año establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse forzosamente la prescripción de la acción opuesta por la demandada y en consecuencia, Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada; y SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ELVINA MARIA BERMUDEZ DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.509.751, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la demandada conforme lo dispone la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2011-002565