Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-004383


PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.054.695.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAZOLY PARRA OVALLES, PEDRO JOSÉ SOJO y EDGAR JOSÉ ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 21.102, 13.331 y 17.746 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).










-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.054.695, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintidós (22) de agosto de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, visto que en el juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República y la misma goza de la prerrogativa establecida en las leyes al efecto, dio por concluida la Audiencia Preliminar, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, habiendo transcurrido los cinco (05) días hábiles a que se contrae la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sin que la parte demandada haya consignado escrito de contestación a la demanda), correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual dio por recibido el expediente, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintitrés (23) de enero de 2012 (dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la referida Audiencia), dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ GALARRAGA, que comenzó a prestar sus servicios en fecha siete (07) de enero de 2004, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, desempeñando el cargo de PROFESOR y COORDINADOR ACADÉMICO, devengando un último salario básico diario de TRECE BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 13,33), hasta el siete (07) de septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, contando entonces con una prestación efectiva de servicios de siete (07) años y ocho (08) meses.

Puso de manifiesto el accionante que en virtud de las consideraciones expuestas y por cuanto no ha sido posible cobrar los conceptos derivados de la prestación del servicio, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando: antigüedad; antigüedad por cada año de servicios; pago sustitutivo del preaviso; indemnización por despido injustificado; vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2004-2010; vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2010; utilidades o bono de fin de año proporcionales correspondientes al año 2004; utilidades o bono de fin de año correspondiente a los períodos 2005-2009; utilidades proporcionales adeudadas del año 2010; y salarios retenidos del año 2010 (correspondientes al último semestre de prestación del servicio más el verano), para estimar su pretensión en la suma de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.198,53), aunado a intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios, indexación, costas y honorarios profesionales de abogado.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado únicamente por la parte actora extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.
 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

En lo que respecta a las documentales que cursan a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52) y sesenta y siete (67) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano accionante para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, así como las sumas dinerarias que le fueran canceladas en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las instrumentales que rielan a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta (60) (ambos folios inclusive), sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive) y ochenta (80) del expediente, quien decide las desestima al observar que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que cursa en el folio sesenta y uno (61) del expediente, quien suscribe el fallo la desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida, debe observarse que la demandada no exhibió las documentales solicitadas dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, el Sentenciador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente, a través de las cuales se evidencia la prestación de servicios del ciudadano accionante para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.
-V-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Observa el Sentenciador que en la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ GALARRAGA en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación a la demanda, ni compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio de fecha veintitrés (23) de enero de 2012, por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República. En ese sentido, contradicha como ha sido la demanda, en principio le correspondería la carga probatoria a la parte actora de demostrar la existencia de la relación laboral y una vez revisadas las pruebas promovidas se evidencian unas constancias de trabajo y unos recibos de pago, de los cuales se desprende suficientemente la relación de trabajo que existió entre la parte actora y la Universidad demandada, cumpliendo entonces el demandante con su carga probatoria de demostrar la prestación del servicio.

Así las cosas, demostrada la existencia de la relación laboral, el Tribunal debe pasar a verificar si cada uno de los conceptos que se han reclamado resultan o no procedentes en derecho, y en tal sentido, se observa que los mismos prosperan en derecho, motivo por el cual, se declara la procedencia de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a la cancelación de los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2004-2010; vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2010; bono de fin de año proporcional correspondiente al año 2004; bono de fin de año correspondiente a los períodos 2005-2009; bono de fin de año proporcional adeudado del año 2010; salarios retenidos del año 2010; e intereses moratorios, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal que se desprende de la relación de lo efectivamente percibido durante la relación laboral, específicamente de la quinta columna (titulada “sal. Diario Básico”), cursante a los folios dos (02) y tres (03) del expediente y las alícuotas correspondientes a Bonificación de Fin de Año (30 días) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la Universidad demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (seis (06) años y ocho (08) meses): 447 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del siete (07) de mayo de 2004, hasta el siete (07) de septiembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos: indemnización por despido injustificado corresponden 150 días; indemnización sustitutiva del preaviso corresponden 60 días, las cuales deberán ser calculadas atendiendo al último salario integral devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional 2004-2010, corresponden 162 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados corresponden 22,64 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de bono de fin de año proporcional correspondiente al año 2004, corresponden 27,50 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de bono de fin de año correspondiente a los períodos 2005-2009, corresponden 150 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de bono de fin de año proporcional adeudado del año 2010, corresponden 20 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de salarios retenidos del año 2010, corresponden TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.292,51). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el siete (07) de septiembre de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión). http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1683-101209-2009-09-0981.html ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.054.695, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2011-004383