REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2011-1395
En fecha 23 de mayo de 2011, el abogado José Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA COROMOTO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.190, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a través del “HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI”.
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 24 de mayo de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien recibe en esa misma fecha.
En fecha 30 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante la cual, admitió la presente querella y ordenando la notificación de las partes.
Asimismo consta en autos la práctica de las notificaciones ordenadas en el supra mencionado auto de admisión, en fecha 11 de agosto de 2011.
De igual forma se observa diligencia estampada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el abogado José Antonio Colmenarez Cadenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, en ese mismo acto acompañado por la ciudadana Sandra Coromoto, titular de la cédula de identidad Nro. 8.049.190, en la cual solicitan el desistimiento de la acción motivado a que el órgano querellado restituyó a ciudadana Sandra Coromoto Avendaño, suficientemente identificada, a su lugar de trabajo y reconoció el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual fue ratificado en esa misma fecha según diligencia cursante en folio cuarenta y dos (42) del presente expediente judicial, por las personas anteriormente identificadas.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo, mediante auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2011; pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento formulado, en base a las siguientes consideraciones:
En ese sentido, se considera oportuno para este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece que tramitará el mencionado desistimiento conforme lo dispuesto en el Título V, Capítulo III Del Desistimiento y del Convenimiento, establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se debe hacer referencia al contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Ordinario, que establece los requisitos del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para solicitar el desistimiento realizado, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2011, fue consignada diligencia por la representación judicial del ente querellado, debidamente suscrita por la parte querellante, en la cual solicitan el desistimiento de la acción; de igual forma consta en autos que en esa misma fecha fue presentada diligencia cursante en folio cuarenta y dos (42) del presente expediente judicial, diligencia debidamente suscrita por la representación judicial del ente querellado, la parte actora y su apoderado judicial, donde ratifican el contenido de la diligencia anterior, de esa misma fecha.
En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, considera que el desistimiento efectuado mediante diligencias presentadas por las partes, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada ciudadana tiene la capacidad procesal requerida para efectuar el desistimiento del recurso interpuesto por la ciudadana SANDRA COROMOTO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.190.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido con amparo constitucional de carácter cautelar en los términos expuestos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido con amparo constitucional de carácter cautelar interpuesto por la ciudadana SANDRA COROMOTO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.190, debidamente representada por el abogado José Antonio Colmenarez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.498, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a través del “HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI”, conforme a lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
ISABEL CAMPEROS
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ISABEL CAMPEROS
Expediente Nro. 2011-1395.
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