Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 03 de mayo de 2011, por la abogada Mayerly Karina Foucault Monterrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.929; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIBETH COROMOTO COVA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.943.923, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº OF.RRHH.Nº 00465-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) mediante el cual se le revocó el nombramiento del cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, denominación Genérica PI y ordenó consecuentemente su retiro del Instituto.
El 03 de mayo de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 11 del mismo mes y año.
El 13 de mayo de 2011 este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asimismo se le solicitó el expediente administrativo, el cual fue traído y agregado a través de un cuaderno separado en fecha 04 de agosto de 2011.
El 11 de octubre de 2011 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, teniendo lugar en fecha 21 de octubre del mismo, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante quien a su vez; solicitó la apertura del lapso probatorio, consignando el día 27 de octubre de 2011 el correspondiente escrito de pruebas; constante de dos (02) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011 este Tribunal declaró intrascendente el escrito de pruebas consignado por la parte querellante.
El 06 de diciembre de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparencia de la representación judicial de la parte querellante, en ese estado el Juez informó que para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente tendría lugar el dispositivo del fallo.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar el presente recurso y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se informó que dentro de los días de despacho siguiente tendría lugar el texto integro de la sentencia.

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Indicó, la apoderada judicial de la parte querellante que su representada ingresó a INPSASEL en el año 2007 primeramente en condición de contratada, desempeñando el cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II.
Que luego de participar en el Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera llevado a cabo por el Instituto y habiéndose postulado al cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III; resultó ganadora, aprobando el mismo y haciéndose acreedora de la titularidad del cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la DIRESAT Miranda, siendo notificada mediante comunicación Nº OF.RRHH Nº 1059-2010 de fecha 31 de diciembre de 2010.
Arguyó, que en fecha 03 de enero de 2010 el Instituto conminó a su representada para que renunciara; aduciendo que para poder desempeñar el cargo de carrera era necesario que renunciase al cargo que desempeñaba como contratada hasta ese momento.
Que es importante hacer del conocimiento que luego de notificársele a su representada del acto donde resultó ganadora, la Gerencia de Recursos Humanos del Ente accionado procedió a someter a todos los que aprobaron el concurso; a firmar e identificar con sus datos personales varias planillas contentivas de la evaluación de desempeño individual correspondiente al período de prueba sin el llenado de los ítems referentes a las competencias a evaluar ni los resultados de las mismas, así como tampoco su puntuación, argumentando que se trataba de una mera formalidad basándose en el hecho de que el servicio prestado por ellos requería de poca presencia en la Institución por la esencia del mismo y esto facilitaría tener toda la documentación requerida a efectos de la superación del período de prueba y su ratificación como funcionarios.
Que no se procedió a notificar a su representada de los objetivos de desempeño del cargo que ejercería a partir de ese momento y que no se le informó cuales serían las competencias a evaluar durante el desempeño en el período de prueba al que se vería sometida para la ratificación del cargo de carrera del cual resultó acreedora.
Continuó alegando que luego de un mes de estar desempeñando el cargo; su representada el día 15 de febrero de 2001 sorpresivamente fue llamada a la oficina de Recursos Humanos donde le hicieron entrega de una comunicación identificada con el número OF-RRHH Nº 00465-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Néstor Valentín Ovalles; actuando en su carácter de de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a través de la cual le informaron que una vez finalizada la evaluación de su desempeño en el período de prueba en el cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III no había superado el mismo, por lo que procedió a revocar su nombramiento y ordenó el retiro del Instituto.
Que en el presente caso no se cumplió lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; toda vez que; a su decir, no se le asignaron sus deberes u obligaciones a los fines de realizar la correspondiente evaluación que determinara la superación o no del período de prueba, que no existe prueba alguna por parte de la administración que demuestre que los ítems que contienen las competencias a evaluar hayan sido hechos del conocimiento de su representada y que no le fue entregada la relación que mide cada uno de estos al momento de su ingreso; con el fin de informarle que se le iba a evaluar y en que consistía cada uno de ello, por último que nunca se le dio una inducción.
Que ante tal situación, no hay duda alguna que a su representada se le violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, puesto que en ningún momento el procedimiento se ajustó a la normativa legal; dejando a criterio y arbitrio de un funcionario que se evaluó a su saber y discreción, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello.
Que es el caso, que a su representada se le indicó que su evaluación es deficiente pero que no existe prueba alguna que demuestre la convicción o la certeza de las conductas desplegadas, aunado a que nunca se le dio una inducción donde se le diera a conocer la misión, visión y objetivos de la Institución.
Que su representada había venido prestando servicios como contratada antes de ser ganadora del cargo por concurso y que es por ello que no puede comprenderse que haya prestado servicio en la Institución y luego al cambiar el estatus, se determinase que no llenó las expectativas del cargo por razones que son intrínsecas a todos los empleados y que por ende pudiese decir; que en aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; cuando una persona viene desempeñando un cargo bajo la figura de contrato a tiempo determinado, no podrá ser sometido a período de prueba si su condición varía de tiempo determinado a indeterminado puesto que ha cumplido ya con dicho período en el desempeño de sus funciones y ha sido considerado apto y acto para el desempeño del cargo, mas aún cuando en su tiempo como contratado siempre fue reconocido en el desempeño de sus labores.
Que con respecto a los ítems que generalmente son evaluados en un período de prueba; reitera que no existen otros elementos que lleven a determinar que su representada haya incurrido de manera deficiente o regular en las competencias que debieron ser evaluadas, solo existe la apreciación subjetiva del supervisor evaluador, que no existen y así lo reiteró; algún documento sobre trabajos devueltos, incumplimiento de las tareas asignadas, quejas de los que para ese momento fueron sus compañeros de trabajo ni de los usuarios.
Continuó, arguyendo que el acto administrativo ha incurrido en un falso supuesto de hecho al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron, puesto que el fundamento a la motivación del acto es; el no haber superado el período de prueba, lo cual descansa en la evaluación que a espaldas de su representada, a su decir, se realizara sin que hayan elementos que prueben que las competencias e evaluar se ajustan a la realidad.
Asimismo, denuncia que el acto administrativo de revocatoria del nombramiento como funcionaria de su representada adolece del vicio de desviación de poder previsto en el artículo 259 de la Constitución, el cual se materializa cuando un funcionario actúa conforme a sus competencias y utiliza ésta con fines distintos a la norma, es cierto que es un vicio muy difícil de probar, ya que según la jurisprudencia y la doctrina tendría el juzgador que entrar analizar las psiquis del emisor del acto a los efectos de verificar la desviación de la competencia que se le atribuido, pero que la misma jurisprudencia y la doctrina han establecido determinados elementos que pueden llevar a concluir que efectivamente se ha obrado con desviación de poder; que se vislumbra en el presente caso, pues a su decir, la intención siempre fue la de proceder a revocar el nombramiento de su representada y retirarla, puesto que no hay otro elemento probatorio que adminiculado con la planilla de evaluación demuestre que las competencias indicadas en las mismas so hayan sido superada por su representada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación número OF-RRHH Nº 00465-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Néstor Valentín Ovalles; actuando en su carácter de de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a través de la cual se revocó el nombramiento de la ciudadana Lilibeth Coromoto Cova Morillo al cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Denominación Genérica PI, adscrita a la DIRESAT, en ocasión de no haber superado el período de prueba; al decir de su apoderado judicial; señalando que dicho cargo fue obtenido a través del Concurso Público de ingreso a cargos de carrera efectuado; en virtud de que con anterioridad al mismo se desempeñaba en la misma Institución en el cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II bajo la figura de contratada, que no tenía conocimiento su representada de los objetivos de desempeño del cargo que ejercería a partir de ese momento; que no se le informó cuales serían las competencias a evaluar durante el desempeño en el período de prueba al que se vería sometida para la ratificación del cargo de carrera del cual resultó acreedora y lo que es mas relevante aún; que el Instituto procedió a someter a todos los que aprobaron el concurso; a firmar e identificar con sus datos personales varias planillas contentivas de la evaluación de desempeño individual correspondiente al período de prueba sin el llenado de los ítems referentes a las competencias a evaluar ni los resultados de las mismas, así como tampoco su puntuación.
Que el acto administrativo ha incurrido en un falso supuesto de hecho al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron, puesto que el fundamento a la motivación del acto es; el no haber superado el período de prueba, lo cual descansa en la evaluación que a espaldas de su representada se hizo y que a su vez adolece del vicio de desviación de poder previsto en el artículo 259 de la Constitución, el cual se materializa cuando un funcionario actúa conforme a sus competencias y utiliza ésta con fines distintos a la norma.

Así pues, señala la Constitución Nacional en su artículo 146, que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:
Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.

Al respecto, considera menester este Juzgador efectuar varias observaciones y en tal sentido; se evidencia del expediente administrativo traído a los autos por la representación judicial del organismo querellado; que corre inserto a los folios 119 al 123 el Instructivo que utilizarían los evaluadores con sus respectivas escalas de valores y al cual estarían sometidos todos aquellos funcionarios que resultaran ganadores del Concurso Publico para ocupar cargos de carrera, no obstante el mismo señala claramente que el puntaje mínimo para la aprobación de dicho período sería de tres (03) puntos sobre una escala que tendría como tope máximo una puntuación de cinco (5); por lo tanto mal podría decir el apoderado judicial de la parte recurrente que su representada desconocía los elementos a evaluar.
Asimismo con respecto al alegato de que el acto administrativo se encuentra fundado en un falso supuesto de hecho y desviación de poder por cuanto la motivación del mismo se centra en que su representada no superó el periodo de prueba; en este orden de ideas, este Juzgado encuentra, que en el contenido del acto administrativo impugnado se exponen las razones que llevaron al órgano a dictar dicho acto, por cuanto se desprende con claridad y exactitud que la puntuación obtenida por parte de la ciudadana Lilibeth Coromoto Cova Morillo en cada una de las evaluaciones efectuadas se encuentra por debajo de la escala exigida en el Instructivo de Evaluación.
Con el propósito de afianzar lo anteriormente esgrimido, quien suscribe pasa a transcribir un fragmento de la Sentencia Nro. 02361 de fecha 23 de octubre de 2001, de la Sala Político-Administrativa, (Caso: María del Carmen García Herrera):
“...la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre este último, es decir, la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.
Ahora bien, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo” (Cursiva de este Juzgado).
En cuanto a la aseveración formulada por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, relativo a que “(…) luego de notificársele a mi representada del acto contenido(…), la Gerencia de Recursos Humanos del Ente accionado procedió a someter, a todos los que aprobaron el concurso, coactivamente, a firmar e identificar con sus datos personales (…) varias planillas contentivas de la evaluación de desempeño individual correspondiente al período de prueba, sin el llenado de los ítems referentes a las competencias a evaluar ni los resultados de las mismas, así como tampoco su puntuación (…)” resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 62 del Estatuto, que establece:
“Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.
Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. (…)” (Subrayado del Tribunal).

Así pues, si bien es cierto tal y como lo señaló el apoderado judicial en su escrito libelar dichas evaluaciones no se encontraban completadas en sus ítems para el momento en que su representada fue “sometida” a colocar sus datos personales acompañados de su rúbrica; no se aprecia que dicha actuación fungida, a su decir por el Instituto; haya sido sometida a consideración u “observación” por parte de la hoy querellante; y que por ende dichos documentos fueran objeto de alguna impugnación por parte de ésta lo cual podría haber traído como consecuencia la apertura de algún procedimiento legalmente establecido y amparado por nuestra legislación, quedando así desvirtuada la pretensión de la parte querellante, por cuanto no existen elementos de convicción de que a su representada se le violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, y así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Mayerly Karina Foucault Monterrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.929; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIBETH COROMOTO COVA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.943.923, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº OF.RRHH.Nº 00465-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL M..

En esta misma fecha 23-01-2012, siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:20 Pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL M..









Exp. 1643
JVTR/LVM/LCT