REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 152º




ASUNTO: AC21-X-2012-000001

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2011-000309


PARTE SOLICITANTE: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Gastón Cisneros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.924.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, número 0324-10, de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 10 de enero de 2012 mediante sentencia se admite el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Gastón Cisneros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.924, en su carácter de apoderado Judicial de MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra la providencia administrativa número 0324-10, de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y en la misma fecha se ordena la apertura del presente cuaderno a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte recurrente mediante la medida cautelar es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia contenciosos administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En base a tales argumentos, pasa esta alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión por cuanto el ciudadano Homero Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. 21.794.314, había intentado-lo cual no acredita- una acción judicial con fundamento en el acto recurrido, y que en caso de dictarse sentencia en esa causa la misma le causaría un daño irreparable.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta alzada se observa que lo pretendido toca el tema de fondo del recurso de nulidad planteado contra el acto recurrido, lo cual constituiría un adelanto de opinión no permitido en esta fase del proceso, además no acredita el recurrente el cumplimiento de los requisitos expuesto ut supra necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar. Así se decide.

En razón de lo expuesto, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial recurrente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: UNICO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo número 0324-10, de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitada por la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ