REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 152º


ASUNTO No. AP21-R-2011- 001429

PARTE ACTORA: WOLFGANG GUSTAVO SECLEN MAAS, titular de la cédula de identidad No. 6.727.966

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MARIA ANTONIETA MONTES DE OCA MASTROPIETRO Y SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.139 y 36.800 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2000, bajo el No. 75, Tomo 76-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AIDA ISABEL SANTANA ÁVILA, ARMINDA ALVAREZ Y JOSEFINA MATA SILVA abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.143, 68.031 y 69.202 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 21/09/2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Wolfgang Gustavo Seclen Maas, contra Ever Gold Security Services, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 11 de enero de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que el accionante fue contratado por la empresa Ever Gold Security Services, C.A., en fecha 9 de junio de 2009, desempeñando el cargo de vigilante, egresando el martes 1 de marzo de 2010, que como tiempo de servicio el actor posee 8 meses y 21 días; que su jornada de trabajo estaba comprendida por 24 horas laboradas y 24 horas libres, es decir, 4 días (96 horas) una semana y 3 días (72 horas) la otra semana, lo cual excede la jornada contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario variable mensual de Bsf. 1.800,00. Alega que el salario variable mensual de Bsf. 1.800,00 fue cancelado de forma deficiente, ya que no incluyó los recargos de Ley correspondiente a las horas extraordinarias, los días feriados y de descanso compensatorio entre otros, por lo que se le adeudan al actor las diferencias de los salarios, así como su incidencia en los conceptos de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo solicita sea condena a la demandada al pago y estima la cantidad de Bsf. 17.667,86, mas los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación, admitió la prestación del servicio, así como que la misma tuvo una vigencia comprendida entre el 9 de junio de 2009 y el 1 de marzo de 2010.

Asimismo, niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 17.667,86 alguna por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, sueldos, sobresueldos, bonos vacacionales, antigüedades intereses sobre las prestaciones sociales, intereses sobre antigüedad, aumentos salariales, horas extras, días domingos y feriados legales, bonos nocturnos, diferencia de sueldos daños y perjuicios e incluso daño moral, salario integral promedio mensual y /o diario, salario normal o integral diario, salario variable mensual y /o diario, incidencia en el salario mensual normal o integral diaria del bono vacacional y utilidad, horas extraordinarias, bono nocturno, indemnizaciones, ya que el actor recibió el pago de todos los conceptos a los cuales tenía derecho conforme a la Ley; niega, rechaza y contradice la jornada de trabajo, es decir, que el horario del accionante haya sido de 24 horas de trabajo por 24 horas libres, así como que no se le haya incluido en el pago del salario normal lo correspondiente a los conceptos de horas extraordinarias trabajadas, días feriados trabajados y los días de descanso compensatorio.

Niega, rechaza y contradice que tuviera un salario inferior al establecido en la ley, que el actor haya devengado salario diario nocturno de Bs. 41,90, que haya laborado los días 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 y 29 de mes de junio de 2009, 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, del mes de julio de 2009; 01, 03, 05, 07, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, del mes de agosto de 2009, 01, 03, 05, 07, 09, 11, 17, 19, 21, 23, 25, 27, del mes de septiembre 2009 y por ultimo los días 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13, 15 del mes de octubre de 2009, por lo que nada adeuda por el recargo del 30%, ni por el descanso compensatorio, ni por diferencias salariales; niega, rechaza y contradice los salarios promedios mensuales de los meses de julio de 2009 a febrero, así como el salario promedio mensual e integral diario invocados.

Por ultimo niega, rechaza y contradice adeudar diferencias de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, prestación de antigüedad e intereses, por cuanto fue cancelados en su debida oportunidad y que al no existir las diferencias salariales, ni horas extraordinarias, ni feriados trabajados, ni descansos semanales, no existen diferencias a favor del actor, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma en que fue contestada la demanda queda admitida la relación laboral alegada por el accionante, así como el tiempo de servicio, ahora bien, le corresponde a la parte actora la carga de probar que la misma laboró horas extraordinarias, días feriados y de descanso compensatorio que sirven de sustento a las diferencias reclamadas por salario, por cuanto los mismos son excesos legales, de proceder dichos conceptos, quien juzga deberá verificar su incidencia dentro de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad e intereses, utilidades vacaciones y bono vacacional fraccionados.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Promovió marcada “A” hasta ”L” rielan insertos en los folios Nos. 61 al 72 ambos inclusive, copia de recibos de pagos emanados de Ever Gold Security Services, C.A., a favor del ciudadano Wolfgang Gustavo Seclen Maas, no siendo impugnados por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, el pago de los periodos comprendido entre 01 de agosto de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010, donde se evidencia que la empresa demandada cancelaba quincenalmente al accionante los siguientes conceptos: sueldo quincenal (días laborados y libres), horas extras nocturnas, bono nocturno, días domingos laborados, y mensualmente le agregaba los conceptos de otras asignaciones y el artículo 133, así como las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional, las cuales eran mensuales. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Promovió marcada “A y B” que rielan insertos de los folios Nos. 75 al 78, ambos inclusive, originales de planilla de liquidación, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, el cálculo de la liquidación del accionante por un monto de Bs. 2.312,49; los cuales se desglosan en los pagos de antigüedad abonada (30 días), complemento de antigüedad artículo 108 (15 días ), vacaciones fraccionadas (10 días), bono vacacional fraccionado (4,66 días ) y las utilidades fraccionadas 2010 (2,5 días ) y las deducciones por concepto de preaviso (15 días). Así se establece.

Promovió marcada “C”, “C1”, “D”, que rielan insertas de los folios Nos. 79 al 83, ambos inclusive, impresión de comprobante de pago emitido por la compañía Ever Gold Security Services, no siendo impugnada por la parte actora en consecuencia esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago por concepto de salario de días trabajado y un día libres, bono nocturno, hora doce diurna, pago domingo y feriado, hora doce nocturna, otras asignaciones BPA, articulo 133, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/06/2009 y 16/07/2009 hasta 31/07/2009. Así se establece.

Promovió marcada “E” hasta “K” que rielan insertas de los folios Nos. 84 al 122, ambos inclusive, los cuales ya fueron valorados en las pruebas de la parte actora. Así se establece.

Promovió marcada “K1” que rielan insertas de los folios Nos. 123 al 125 ambos inclusive, original de recibo de pago y anexo con la copia de nomina, emitida por Ever Gold Security Services, C.A., que no siendo impugnada por al parte la parte actora, en consecuencia, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, el pago de los siguientes conceptos: 1) sueldo quincenal (días laborados y libres), 2) horas extras nocturnas, 3) bono nocturno, 4) días domingos laborados, 5) otras asignaciones 6) el artículo 133, así como, las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional, correspondientes a los periodos 16/02/2010 al 28/02/2010. Así se establece.

Promovió marcada “L” que rielan insertas de los folios Nos. 126 al 127, copia de impresión de pagina wet; no siendo impugnada por al parte la parte actora, en consecuencia, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, una consulta a la pagina de conexión Bancaribe, el calculo de Bs. 1.250.91 por concepto de utilidades al ciudadano Wolfgang Gustavo Seclen Maas. Así se establece.

Promovió prueba de informes, de la cual no riela ninguna resulta de autos en el expediente, así mismo se verifico del acta que la parte demandada desistió de la misma. Ver el video por SIA

Promovió Testimoniales de los ciudadanos Oscar Uzcategui y Oscar Ramírez, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación.

Declaración de parte

El ciudadano Juez realizó las preguntas que consideró pertinentes a la ciudadana abogadas Silena Josefina Gamboa Manzini y Aida Isabel Santana Ávila; en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, así como a la ciudadana Marialejandra Díaz Urbina, titular de la cedula de identidad Nº 11.944.744, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, quienes a las interrogantes formuladas señalaron que: “La ciudadana Silena Josefina Gamboa Manzzini señaló que su mandante le informó que prestó el servicio 24 por 24 horas y que el único problemas es que no puedo reclamar porque lo botan y que evidentemente en toda empresa no se realizan los reclamos en el momento del trabajo por la necesidad, es el débil jurídico y debe mantenerse; en estos momentos y viene al caso ella introdujo una petición ante una empresa y le expresaron que es raro que un trabajador reclame sus derechos porque estando trabajando las presiones son enormes; su representado alegó trabajar 24 por 24 y la demandada lo simulaba con una pago de horas extras; reclaman 24 por 24 porque de no prestar el servicio de esta manera no podía seguir trabajando en la empresa; el demandante trabajaba 4 días de la semana 24 horas y descansaba 24 horas; en los recibos de pagos no se dice que sino se firma esta despedido, que ese hecho no se puede evidenciar, porque el actor trabajo bajo esa presión y el se retiró; le corresponde un bono nocturno y una diferencia del mismo concepto, por lo que le deben unas horas extraordinarias las cuales no pueden exceder de 100 horas al año; que eso es lo que reclaman.

La ciudadana Aida Isabel Santana Ávila señaló que en la contestación se niega, rechaza y contradice que el actor prestara el servicio en una jornada de 24 por 24 desde el inicio de la prestación del servicio, en los puntos 1 al 14, que en el punto Nº 14 o 15 es a partir que comenzó a laborar las 24 horas, que solicita respetuosamente que le sea tomada la declaración de parte a la licenciada que se encuentra presente quien puede explicar lo referido a los recibos de pagos, que durante los meses de septiembre y octubre el actor prestó el servicio 24 por 24 y que se le canceló esa jornada tal como se evidencia de los recibos de pagos.

La ciudadana Marialejandra Díaz Urbina señaló que el actor comenzó a prestar servicios en cines unidos, en un horario comprendido entre la 1 p.m, y la 1 a.m., que como es de su conocimiento todas la empresas de seguridad tienen permiso de trabajar hasta 11 horas autorizadas por el Ministerio de Interior de Justicia, sin embargo los relevos se hacen cada 12 horas, por lo que cada vigilante trabaja 1 hora extraordinaria; que se evidencia de los primeros recibos el pago de 26 jornadas mes a mes, porque libran 1 día a la semana y los bonos nocturnos correspondientes a esas 26 jornadas que se generaron, así como los domingos y feriados; luego el servicio de cines unidos se canceló el contrato y el actor fue trasladado a Unisys de Venezuela prestando un servicio de 24 por 24; en ningún momento coaccionan a ningún trabajador, porque ciertamente no pueden despedir a nadie sin la autorización de la Inspectoría del Trabajo; al cotejar los recibos se puede evidenciar que no obstante de que trabajaba 1 día si y 1 día no, le eran canceladas sus jornadas completas, el bono nocturno, las horas extraordinarias y los domingos y cesta tickets dobles (el día y la noche); si trabajaba 15 días al mes igual se le cancelaban 30 días, así como el bono nocturno, los días de descanso, los días feriados trabajados y las horas extraordinarias.”

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 21/09/2011 que declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“…En el presente caso, tal como se ha señalado le corresponde a la parte actora demostrar a los autos la jornada invocada, así como haber laborado las horas extraordinarias, los días feriados y de descanso compensatorio que sirven de fundamento a las diferencias pretendidas del salario y sus respectivas incidencias en los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (ver sentencias Nº 365 de fecha 24 de abril de 2010 y Nº 891, de fecha 10 de mayo de 2010, sin estar obligada la demandada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia conforme a la sentencia Nº 370, de fecha 23 de abril de 2010) y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como las horas extraordinarias, los días feriados y de descanso compensatorio.

Conviene destacar igualmente las que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Héctor Enrique Aponte y otros contra Serenos Responsables Sereca, C.A. mediante sentencia Nº 1362, de fecha 25 de noviembre de 2010, estableció:

Omissis…

En el caso de marras, tenemos que la parte actora no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente laborara jornada de 24 horas de trabajo con descanso de 24 horas desde 9 de junio de 2009 (fecha de inicio) hasta el mes de octubre de 2009, por lo que debemos tener como cierto que durante esos periodos el reclamante estuvo sujeto a la jornada de 11 horas a las cual hace referencia el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo laborando 1 hora adicional, las cuales fueron canceladas por la parte demandada de forma correcta tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan en el expediente, por lo que en consecuencia no existe diferencia alguno a su favor por estos conceptos durante los periodos aquí señalados, así como su incidencia en los conceptos reclamados. Así se establece.

En lo que respecta al periodo comprendido entre el día 1 de noviembre de 2009 y el día 1 de marzo de 2010, tenemos que la demandada reconoce durante estos periodos que el actor se desempeño en una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y en tal sentido excepciona a su favor el pago ajustado a derecho de lo que le corresponde al reclamante, así pues observamos de los recibos de pago que a pesar de trabajar 15 días al mes el actor, la demandada le cancelaban 30 días por mes, mas el bono nocturno, las horas extraordinarias y adicionalmente de forma doble los días de descanso, los feriados trabajados y el beneficio de alimentación, lo anterior resulta mas favorable para el actora ya que percibe beneficios mayores a los que le corresponderían en cuanto a derecho, por lo que no existen diferencias a su favor por estos reclamos, ni sus incidencias en el resto de los conceptos pretendidos. Así se establece….”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: que su mandante “se ve afectado en cuanto a las diferencias canceladas sobre sus derechos, pues los cálculos se hicieron mal en el pago de los días trabajados, es decir, no se hicieron sobre el monto del salario básico normal diario, efectivamente se pagaron los excesos legales, solo que la forma en que fue semanalmente fue erróneo, por lo que da deferencias sobre las horas extras, diferencias de días domingos y feriados, lo que se reclama es la diferencia de esos pagos, ya que si esta demostrado que la parte actora trabajo 24 x 24, en la forma como se hizo los cálculos.”

La representación judicial de la parte demandada, expresa que solicita se declare sin lugar la apelación realizada por la parte actora y conforme la decisión realizada por el a-quo en virtud de que la misma esta ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que “se ve afectado en cuanto a las diferencias canceladas sobre sus derechos, pues los cálculos se hicieron mal en el pago de los días trabajados, es decir, no se hicieron sobre el monto del salario básico normal diario, efectivamente se pagaron los excesos legales, solo que la forma en que fue semanalmente fue erróneo, por lo que da diferencias sobre las horas extras, diferencias de días domingos y feriados, en consecuencia lo que se reclama es la diferencia de esos pagos, ya que si esta demostrado que la parte actora trabajo 24 x 24, en la forma como se hizo los cálculos”

Ahora bien, en virtud de que la parte actora recurrente, alega que las prestaciones sociales estuvieron mal calculadas por la accionada, que el accionante recibía un salario variable, que da lugar a una incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales, y que si bien es cierto que le cancelaban sus horas extras y bono nocturno, no fue calculado bien, lo cual origino una diferencia en el pago realizado por la empresa.

Al respecto, evidencia luego del estudio exhaustivo de las actas procesales que cursan en el presente expediente, que la parte actora, confunde los conceptos de salario por tiempo y salario variable o por rendimiento, por lo que es necesario, establecer ciertos parámetros al respecto.

En doctrina se conoce lo que algunos autores denominan salario fijo o por tiempo, el cual esta establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza así: “Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes.
Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.”

Asimismo encontramos el salario variable que tiene que ver con el rendimiento, es decir una forma de retribución por el servicio, basada en el resultado, actualmente en nuestra Ley Orgánica del Trabajo aparece dichos criterios en el artículo 141, unidad de obra, por pieza o a destajo, siendo modalidades del salario variable, el cual como ya se expreso anteriormente, excluyendo el tiempo como criterio para tomar la base, y tomando en cuanta el rendimiento de la actividad.

De las documentales marcadas “A hasta L” (folios No. 61 al 729) se evidencia, que el pago era quincenal, desde 01/06/2009 hasta 28/02/2010; donde se describe los siguientes conceptos: 1) sueldo quincenal (días laborados y libres), 2) horas extras nocturnas, 3) bono nocturno, 4) días domingos laborados, 5) otras asignaciones 6) el artículo 133, así como, las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional.

En este orden de ideas, se evidencia, que el accionante devengaba una remuneración fija o por tiempo, no como pretende acreditar la accionante al alegar que era un salario variable.

Ahora bien, observa, quien juzga del libelo de la demanda y de la audiencia por ante esta alzada, que la recurrente aduce, que el accionante, desempeñaba un cargo de vigilante; en consecuencia, alega la existencia de una diferencia por el pago de las horas extras y bono nocturno.

Así, pues debemos, cabe señalar que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.” (Cursillas y Negritas de este tribunal).

Del artículo anterior se desprende, que en principio, estos tipos de trabajadores (vigilantes) no están sometidos a los límites legales establecidos en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de su propia naturaleza, los cuales se encuentran sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Pero es que además, la parte actora recurrente alega y expresa en la audiencia oral que esta demostrado en los autos una jornada laboral de 24 x 24 y que el pago de esas horas fueron mal calculas, originando una diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia No. 203 ha establecido al respecto lo siguiente: “En efecto, respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencia distintas o en exceso de las legales o especiales, así como la posibilidad que tiene el demandado de contestar en forma pura y simple estas demandas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde el año 2003, (sSCS Nº 797 caso: TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO), en los siguientes términos:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencia distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de excesos o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días…”




Del párrafo precedente, se desprende, que la carga probatoria en los excesos legales le corresponde a la parte actora, y el demandado puede contestar en forma pura y simple estas pretensiones.

En virtud de que la parte demandada alega que cancelo todos los conceptos demandados, así como el pago de las horas extras y bono nocturno, motivo por el cual si la parte actora pretendía demostrar alguna diferencia, debía esta probar el deficiente pago por la accionada, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 839 de fecha 26 de julio de 2010, según se desprende del siguiente párrafo:

“de la revisión de las actas procesales se observa, que en efecto, la demandada en su contestación admitió que los trabajadores laboraron algunas horas extraordinarias y de los recibos de pago consignados en el expediente se evidencia, que la demandada realizó pagos por concepto de horas extras y horas de descanso a cada uno de los trabajadores -tal como lo alegó en su contestación-, lo cual permite concluir que la demandada contestó apropiadamente la demanda y además cumplió con su obligación de demostrar el pago de las horas extraordinarias y horas de descanso efectivamente laboradas por los actores. Ahora bien, para fundamentar su reclamo, correspondía a los accionantes demostrar que habían trabajado horas extras y horas de descanso distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada, situación que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros de los conceptos demandados –el pago de reducción de jornada de conformidad con el contrato colectivo y el pago del bono nocturno-; por lo que la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado, toda vez que ordena pagar horas extraordinarias y horas de descanso alegadas pero no probadas por los actores, así como el pago de reducción de jornada de conformidad con el contrato colectivo y el pago del bono nocturno; conceptos que, de conformidad con los recibos de pago que cursan en el expediente -en los cuadernos de recaudos uno y dos-, fueron oportunamente pagados por la empresa accionada. En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide. (Cursillas y negritas de esta alzada)

Del párrafo anteriormente transcrito, se desprende, dos elementos que debe cumplir la parte actora, a los fines de demostrar que el pago por concepto de horas extras o excesos legales realizado por la accionada fue errado, cuestión que al ser acreditada, traerá como consecuencia una incidencia el las prestaciones sociales del accionante. Estos elementos son, primero, acreditar el hecho generador del pago, es decir, acreditar la existencia de las horas extras trabajadas por el accionante, segundo, comparar el pago efectivamente realizado por la accionada; es a partir de allí, que se podrá determinar la diferencia alegada.

Sin embargo, de las documentales “A” hasta”L” (folios Nos. 61 al 72) “C”, “C1”, “D”, (folios Nos. 79 al 83) y “K1” (folios Nos. 123 al 125) se observa el pago de los periodos comprendido entre 16 de julio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, de las misma se evidencia, que la empresa demandada cancelaba quincenalmente al accionante los siguientes conceptos: sueldo quincenal (días laborados y libres), horas extras nocturnas (13 a 16 días quincenal), bono nocturno ( 7 a 13 días quincenal), días domingos laborados (0 a 2 quincenales), y mensualmente le agregaba los conceptos de otras asignaciones y el artículo 133, así como las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional, las cuales eran mensuales.

Quedando demostrado el pago de 13 horas extras, las cuales eran canceladas quincenal, superando el límite legal establecido (de 100 horas anuales) para el pago este concepto, en consecuencia, si la parte actora alego una jornada de 24 x 24, debía probarla. Así se establece.

Ahora bien, tenemos que la parte actora no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente laborara jornada de 24 horas de trabajo con descanso de 24 horas desde 9 de junio de 2009 (fecha de inicio) hasta el mes de octubre de 2009, en consecuencia mal puede esta Alzada declarar procedente dicho alegato, en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga probatoria. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21/09/2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano WOLFGANG GUSTAVO SECLEN MAAS contra la empresa EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ISRAEL ORTIZ