REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 152º



ASUNTO N°: AP21-R-2011-001476.

PARTE ACTORA: JORGE PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.067.453.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RUIZ y YANET BARTOLOTTA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.885 y 35.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 31, Tomo 28-A, en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ARTURO ALMEIDA CORRAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.900.

MOTIVO: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), declaró sin lugar el recurso de reclamo interpuesto por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

“(...)Este Tribunal, en razón de la reclamación realizada por la representación judicial de la parte accionada, a la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada SARA MENESES, el 28/03/2011, por considerarla que no se acoge a la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de octubre de 2010, estimó necesario revisarla en todo su contenido. (…)es pertinente denotar en primer lugar lo indicado en la sentencia en referencia, (…) parámetros éstos establecidos en la decisión en cuestión, que deben ser imperativamente tomados en cuenta por la experto contable encargada de la realización de la experticia complementaria del fallo, (…) quien el 28 de marzo de 2011, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos efectuados, señalando pormenorizadamente los conceptos y cantidades a ser cancelados a la parte actora. La experticia in comento fue objetada por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado con la debida asesoría de los expertos nombrados que llevaron a cabo la labor encomendada y los datos aportados, procedió de manera discriminada a revisar minuciosamente los cálculos de cada uno de los conceptos condenados que constan en el informe pericial, determinándose que el mismo se ajusta a todas las pautas detalladas a tal efecto por el Juzgado de alzada. (…) de éste se desprende la correcta aplicación de las normas así como de las operaciones aritméticas necesarias para su elaboración, quedando incólumes los cómputos efectuados por la experto contable de los conceptos condenados, dado que se corresponden con lo ordenado en el fallo definitivamente firme proferido en el presente juicio, ratificándose por consiguiente la experticia complementaria del fallo objeto de impugnación. (…) este Juzgado (…) declara SIN LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentado por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia la parte accionada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SEGEMA C.A.), deberá cancelar a la parte actora, ciudadano JORGE PALMA, la cantidad de noventa y cuatro mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 94.199,30), discriminados ut supra, en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2010. Y así se decide. (…)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo: 1. “Que los términos en que fue determinada la experticia no reunió los requisitos establecidos por el juzgador en la sentencia en razón que aunque fueron determinados los intereses de prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en la ley y lo establecido en la sentencia, no fueron determinados los lapsos de exclusión tanto de vacaciones judiciales, durante el proceso que duro el servicio a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses de mora de los demás conceptos laborales. 2. Que al momento de la experticia complementaria del fallo que hacen los expertos contables se baso en todos los conceptos laborales, y la prestación social es sobre la antigüedad y la cesantía y los salarios, y lo aplico sobre todos los conceptos laborales, para el momento de la determinación de los intereses de mora, cosa que esta errada, y de no hacerlo acorde a la prestación de antigüedad se considera un enriquecimiento sin causa, solicita se reforme la presente experticia, revise como fue determinada la corrección monetaria y solicita se ordene una nueva experticia complementaria del fallo y se revise el calculo no determinado en la sentencia. Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante adujo diferir de los términos apelados, en primer lugar con respecto a la sentencia dictada con respecto a la apelación de la experticia, que ellos nunca indicaron que era lo que impugnaban y el tribunal determino que efectivamente los puntos impugnados no especificados ratifico la experticia, en cuanto al segundo punto los expertos se basaron en lo que establecía la sentencia, no tomaron ningún otro argumento, hizo todo lo que el tribunal les condeno, el tuvo su oportunidad, lo que ha tratado es retardar el pago de las prestaciones sociales, igual la experticia arrojaría otra cantidad totalmente distinta y superior a lo que se esta alegando, solicita se declare sin lugar la apelación, se condene en costas y se ratifique la decisión del tribunal a quo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 28/03/2011, la ciudadana Sara Meneses, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, informe de experticia. 2) En fecha 30/03/2011, la representación judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas diligencia mediante la cual impugna la experticia presentada por la experto contable en fecha 28/03/2011. 3) Mediante auto de fecha 07/04/2011, la Juez del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena designar dos (02) expertos contables, a los fines de que presten asesoría a la Juez que preside ese Despacho. 4) Mediante decisión de fecha 27/09/2011, la Juez del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la cual declara sin lugar el reclamo de la experticia complementaria del fallo. 5) En fecha 29/09/2011, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 27/09/2011. 6) Mediante auto de fecha 05/10/2011, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos, y se ordena la remisión del presente expediente.

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo 1. “que en la experticia complementaria del fallo no fueron determinados los lapsos de exclusión tanto de vacaciones judiciales, durante el proceso que duro el servicio a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses de mora de los demás conceptos laborales y 2. que al momento de la experticia complementaria del fallo se baso en todos los conceptos laborales, y la prestación social es sobre la antigüedad y la cesantía y los salarios, y lo aplico sobre todos los conceptos laborales, para el momento de la determinación de los intereses de mora, mientras que la representación judicial de la parte actora no apelante adujo diferir de los términos apelados, ya que la parte demandada nunca indicó que impugnaban y el tribunal determino que efectivamente los puntos impugnados no eran especificados y ratifico la experticia, y que en cuanto al segundo punto los expertos se basaron en lo que establecía la sentencia, no tomaron ningún otro argumento, hizo todo lo que el tribunal les condeno”.

La doctrina sostiene que “la experticia complementaria del fallo, presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de este mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación. (…) los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen es vinculante para el Juez (…)”.

Asimismo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

La Sala de Casación Social, estableció en su sentencia numero 311 de fecha 28 de mayo de 2002,

“(…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…). Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: Marcos A. Bandres vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN)”.

Dicho lo anterior se observa, que la apelación de la parte demandada, se circunscribe en que considera que la experticia complementaria del fallo se encuentra fuera de los límites del fallo.

Ahora bien, dicho lo anterior, se concluye lo siguiente: De la exposición hecha por la parte demandada apelante, en relación al reclamo sobre a la exclusión del periodo de receso judicial, del estudio de las actas procesales que corren insertas al expediente, se evidencia al folio 302 del expediente, la exclusión del mencionado periodo, y el número de días excluidos, por lo cual, no fue incluido en la experticia complementaria del fallo el periodo de receso judicial durante el tiempo que duro el procedimiento, observando esta Alzada, que el experto contable actuó acorde a lo establecido en la sentencia a ejecutar, razón por la cual, se declara sin lugar lo solicitado en relación a este punto, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

Asimismo, en relación al punto apelado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto al calculo de los intereses moratorios sobre los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, se evidencia del fallo que se ejecuta, que al folio 251 y 252 del expediente, se acuerda el pago de los intereses de mora de las cantidades mandadas a pagar desde la terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, igualmente, acuerda la indexación de las sumas condenadas, en conclusión se extrae que se ordena la aplicación de los intereses moratorios sobre todos los conceptos condenados, y la actividad de los expertos y del ejecutor del fallo, es seguir lo establecido en la sentencia que se dicto y que adquirió firmeza y efecto de cosa juzgada, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente punto y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la pare demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, la cantidad de noventa y cuatro mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 94.199,30), en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO