REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 152º
ASUNTO No.: AP22-R-2011-000038.
PARTE ACTORA: MANUEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.107.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR GONZALO ROJAS CORTEZ y MARIA FIDALGO GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.275 y 29.360.
PARTE DEMANDADA: TERMINALES MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1957, bajo el Nro. 23, Tomo 18-A, publicada en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Número Extra 15 del 27 de junio de 1957.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, MARIANA ROSO QUINTANA, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, CLARISSA STUYT, SEBASTIÁN NASTARI, ALFREDO PLANCHART, LUIS BOGGIANO, RENZO GAGLIARDI y MAYERLING FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.603, 44.752, 44.094, 77.304, 17.680, 17.912, 139.520, 139.521, 167.462, 131.656, 139.977 y 120.229, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), entidad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de mayo de 1989, bajo el Nro. 29, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, MARIANA ROSO QUINTANA, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, CLARISSA STUYT, SEBASTIÁN NASTARI, ALFREDO PLANCHART, LUIS BOGGIANO, RENZO GAGLIARDI y MAYERLING FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.603, 44.752, 44.094, 77.304, 17.680, 17.912, 139.520, 139.521, 167.462, 131.656, 139.977 y 120.229, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas contra la decisión de fecha 24/01/2011, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de enero de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que, su representado prestó servicios para la empresa demandada Remolques Orinoco C.A., en una jornada diaria de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y en jornada nocturna y fines de semana en un horario variable, que presto sus servicios desde el cuatro (04) de mayo de 1989 hasta el treinta (30) de julio de 1999, con un tiempo efectivo trabajado de diez (10) años dos (2) meses y veintiséis (26) días, que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Vicepresidente de Operaciones con una supuesta remuneración mensual de Bs. 800,00., que la empresa Remolques Orinoco C.A. es filial de la empresa Terminales Maracaibo C.A. y que ésta a su vez tiene como subsidiarias a las empresas Panamerican Towing And Salvage Co. Y Caribbean Marine Transport Ltd., alega también que su representado fue despedido de manera injustificada, y que el patrono no le canceló lo establecido en la ley por conceptos de antigüedad, preaviso y otras indemnizaciones, que en vista de que el trabajador y el patrono no llegaron a un acuerdo para determinar el monto de los conceptos mencionados, el patrono en fecha 20/09/1999 efectuó una Oferta Real ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 9637, por una cantidad de Bs. 1.847,02, la cual fue rechazada porque dicho monto no se correspondía con lo que según la ley se le debía cancelar a su representado, que además del salario básico de Bs. 800,00, el actor recibía un sobresueldo mensual por la cantidad de 1.423,00 Dólares, que le fue depositado durante toda la relación laboral en una cuenta a su nombre signada con el N°8200126212 en el Commercebank, ubicado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, por la empresa Terminales Maracaibo C.A. y Panamerican Towing And Salvage Co., que dicho sobresueldo equivale al cambio 0,68 Bs por Dólar (para el momento de incoada la demanda), a la cantidad de Bs. 967,64 que también forman parte de su salario. Que el contrato colectivo de “SINFLUCHROA”, contempla en su cláusula N°20 un aumento del salario básico para todos los trabajadores de la empresa, de Bs. 2,00 diarios a partir del 01/06//1998 con un incremento de Bs. 0,5 diarios cada seis meses hasta el fin de la relación laboral, para un total de Bs. 990,00 que deben formar parte de su salario y no le fue cancelado por la demandada, que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el salario normal mensual de su representado alcanzaba la suma de Bs. 2.756,22 (Bs.91,87diarios), que según las cláusulas N°33 y N°36 del mencionado contrato colectivo, el patrono se comprometía a cancelar el equivalente a 120 días de salario integral por concepto de utilidades anuales y lo equivalente a 35 y 25 días de salario por conceptos de vacaciones y bono vacacional, respectivamente. Que su representado recibía un bono anual especial equivalente al 0.6 % de las utilidades netas, que le fue pagado al actor desde su ingreso a la empresa y que para el último año de la relación laboral quedó pactado en la suma de Bs. 15.000 Dólares, bono éste que no le fue cancelado, que al cambio de Bs. 679 por dólar, equivale a la suma 10.185,00 por lo que le correspondía al demandante la cantidad de Bs. 848,60 que pertenecían a su salario integral mensual, el cual asciende a la cantidad de Bs. 4.806,98 mensual, Bs.160,23 diarios en base al cual se deben calcular los las diferentes indemnizaciones que le corresponden a su representado. En cuanto al preaviso, antigüedad y otros pagos pendientes, la parte demandante alega, que le corresponden los siguientes pagos: por Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 28.841,90; por prestación de antigüedad Bs. 96.139,67; por indemnización por antigüedad Bs. 24.034,91; por vacaciones anuales vencidas 98-99 Bs.5.608,15; por bono vacacional vencido 98-99 Bs. 4.005,82; por vacaciones fraccionadas Bs.1.602,32; por bono vacacional fraccionado Bs. 1.121,63 y por utilidades 1999 Bs. 12.818,62 para un total de Bs. 174.173,05, alega en el escrito libelar, que al demandante le corresponden unos beneficios contractuales adicionales a los ya mencionados, contemplados en las cláusulas N° 23, 29, 35, 51 y 59; así mismo reclama el actor, los conceptos de diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades de años anteriores, estimados en la cantidad de 17.450,06, la representación judicial de la parte actora reclama los siguientes conceptos: Preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades, por un monto de Bs. 174.173,05; Beneficios contractuales adicionales, por la suma de Bs. 24.248,72; Diferencias por vacaciones, bono vacacional y utilidades de años anteriores, por una cantidad de Bs. 17.450,08. Por lo que estima la demanda en un total de Bs. 215.871,84. más los intereses de mora, la indexación judicial y las costas, solicitando que se declare con lugar la demanda.
Por su parte las representación judicial de la parte codemandada Remolques Orinoco C.A. expresó que opone como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva de su representada, en virtud de que la relación jurídica sobre la cual se sustenta la acción interpuesta por el actor involucra necesariamente la concurrencia de otras personas en el litigio, a las cuales hace referencia el actor en su escrito libelar como lo son las empresas: Panamerican Towing And Salvage Co. y Caribbean Marine Transport Ltd., las cuales no fueron llamadas a juicio, alegando un litis consorcio pasivo forzoso, en virtud de que son varios los sujetos mencionados por el actor como partícipes de la relación laboral alegada, por lo que tanto el reclamo efectuado como la resolución del caso, debía involucrar a todos los sujetos mencionados y en vista de esto considera inevitable su participación forzosa en el presente proceso. Así mismo opone la parte demandada como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción, basándose en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que la relación laboral estuvo comprendida entre el 04 de mayo de 1989 hasta el 30 de julio de 1999, según lo cual el actor debió interponer la demanda antes de concluido el lapso de prescripción de un (1) año ó dentro de los dos (2) meses siguientes de concluido éste, lapsos estos contados a partir de la terminación de la relación laboral en cuestión, como está establecido en la norma anteriormente citada. Alega que al momento del actor presentar el libelo de demanda, su representada no había sido citada, produciéndose así la extinción de la acción por el decurso del tiempo sin que el accionante realizara actividad alguna dirigida a hacer valer la obligación que su representada debía cumplir, por lo que el tribunal debía declarar la prescripción de la acción sin entrar a conocer otra consideración. En cuanto al fondo de la demanda y de ser improcedentes las defensas formuladas, que niega y rechaza expresa, categóricamente y de manera pormenorizada, los hechos expuestos por el actor en el escrito libelar, en contra de su representada, exceptuando aquellos hechos que admitió como ciertos, que son: la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración de la misma que va del 04/05/1989 hasta el 30/07/1999, el último cargo desempeñado por el actor dentro de la empresa (vicepresidente de operaciones), niega que su representada sea filial de la empresa Terminales Maracaibo C.A. y que a su vez esta tenga como subsidiarias a las empresas Panamerican Towing And Salvage Co. y Caribbean Marine Transport Ltd., alegando que su representada, es una sociedad mercantil con personalidad jurídica y patrimonio propio, con su objeto social perfectamente delimitado estatutariamente y con vida autónoma desde el punto de vista de su actividad administrativa y financiera y con sus propios órganos de representación y administración, niega y rechaza que su representada haya despedido al accionante sin que este hubiese incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, los supuestos daños y perjuicios causados por la omisión en el pago de las indemnizaciones laborales que establece la ley y la convención colectiva. Niega, rechaza y contradice que el accionante, haya cumplido una jornada de trabajo comprendida entre las 7:00 am a 11:00 am y de 2:00 pm a 5:00 pm y en jornada nocturna y fines de semana en horario variable, alegando que el cargo desempeñado por el actor era un cargo de dirección no se encontraba sometido a las limitaciones generales de jornada de trabajo según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que el salario devengado por el actor para el momento de la terminación de la relación laboral fuese de Bs. 2.756,22 alegando que el actor devengaba un salario mensual de 800,00, mas un sobresueldo de 1.423,00 dólares que al cambio resulta un monto mensual de Bs. 690,87, cantidad ésta que sumada a los 800,00 bolívares ya indicados, se obtiene un monto mensual de Bs. 1.490,87, que constituye el salario normal mensual devengado por el accionante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19/06/1997, es decir, Bs. 49.695,55 diarios y que para la fecha del 30/07/1999, el salario devengado por el actor era de 1.659,49, para un salario diario para el último mes de 55,32. También alega la parte demandada que para la fecha del 18/06/1997 su representada procedió a cancelarle al actor, la cantidad de Bs. 6.200,00 por concepto de indemnización de antigüedad, niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario del contrato colectivo suscrito entre la codemandada y el sindicato “SINFLUORCA” en virtud del cargo desempeñado como representante del patrono como lo establece el artículo 510 del la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el demandante no puede ser beneficiario de ninguna de las disposiciones del contrato colectivo antes mencionado. Por otro lado señala la representación judicial de la codemandada, que dada la condición de empleado de dirección del accionante, y en virtud de ello, no goza de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, a éste no le corresponde las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la misma ley. Asimismo señaló, que en el caso de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia para el día 18-06-97, así como lo referido a la prestación de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos conceptos fueron cancelados sin considerarse como formando parte del salario, la asignación mensual fija en divisas, lo cual implica un reconocimiento expreso por parte de la codemandada de que tales conceptos fueron cancelados incompletos, tal como lo señala la propia representación judicial, por lo que en nombre de su representada, Remolques Orinoco, C.A., reconoce adeudar al accionante una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales de Bs. 51.277,75, es decir, por lo siguientes conceptos: Diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año: Bs. 17.450,08. Diferencia en el pago de Indemnización de Antigüedad artículo 666, literal “a” Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 9.702,58. Diferencia en el pago de Compensación por Transferencia artículo 666, literal “b” Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 13.724,80. Prestaciones Sociales desde el 19-06-97 hasta el 30-07-99: Bs. 10.400,29. Para un total de la diferencia de: Bs. 51.277,75.
A su vez, la representación judicial de la parte codemandada Terminales Maracaibo C.A., en su escrito de contestación de la demandada, opone como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva de su representada, debido a que la relación jurídica sobre la cual se sustenta la pretensión del actor involucra necesariamente la concurrencia de otras personas en la presente contienda, personas estas, a las que hace referencia el actor en su escrito libelar como lo son las empresas: Panamerican Towing And Salvage Co. y Caribbean Marine Transport Ltd. las cuales no fueron llamadas a juicio. Por otra parte, la representación judicial de la codemandada Terminales Maracaibo C.A. niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho, todo lo pretendido por la parte actora en la demanda, alegando que el actor nunca prestó servicios personales para la mencionada empresa, por lo que entre el accionante y la empresa Terminales Maracaibo C.A., nunca ha existido una relación jurídica laboral, por lo que niega de forma pura y simple todo lo establecido por el accionante en el escrito libelar.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma en que fue contestada la demanda por la representación judicial de la parte codemandada Remolques Orinoco C.A., queda admitida la relación laboral alegada por el accionante, el tiempo de servicio desde el cuatro (04) de mayo de 1989 hasta el treinta (30) de julio de 1999, así como el último cargo ejercido por el actor (vicepresidente de operaciones). Quedando controvertido la existencia de una defensa de fondo la falta de cualidad pasiva de su representada, existencia de solidaridad entre las empresas codemandadas, la defensa de fondo de prescripción de la acción y en caso se no estar prescrita la acción la procedencia de los conceptos reclamados como preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades, beneficios contractuales adicionales, diferencias por vacaciones, bono vacacional y utilidades de años anteriores, las jornadas nocturnas y fines de semana laborados por el accionante. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el mérito favorable de autos, y sobre este alegato este Alzada observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.
Promovió marcada “A” que riela inserto de los folios 8 al 22, de la pieza Nro. 1, del expediente, copias certificadas del libelo de demanda debidamente registrado, no siendo impugnadas por las partes codemandadas, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el libelo de demanda fue debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de julio de 2000. Así se establece.-
Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 25 de la pieza Nro. 1, copia simple de constancia de trabajo, documental que no siendo impugnada por las partes codemandadas, esta Alzada la desecha del proceso por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió marcado “D”, que riela inserto al folio 26 y 27 de la pieza Nro. 1, copia simple de estado de cuenta en dólares documental que no siendo impugnada por las partes codemandadas, esta Alzada la desecha del proceso por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió marcado “E”, que riela inserto al folio 28 de la pieza Nro. 1, Memorándum De Fecha 23/05/1995, dirigido al ciudadano Manuel Suárez, documental que no siendo impugnada por las partes codemandadas, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se extrae que se le informa al accionante que se le asigna mensualmente en divisas como Gerente General de la Compañía la cantidad de U.S. $ 1.423,00. Así se establece.-
Promovió marcado “F”, que riela inserto del folio 29 al 141 de la pieza Nro. 1, copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Remolques Orinoco, C.A., y el Sindicato de Navegantes Fluviales de la Cuenca Hidrográfica del Río Orinoco y sus Afluentes (SINFLUCHROA), documental que no siendo impugnada por las partes codemandadas, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 142 de la pieza Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 28/07/1998, documental que no siendo impugnada por las partes codemandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que a partir del 1° de agosto de 1998, le será aplicada al accionante anualmente una remuneración anual de Bs. 800.000 x 16= Bs. 12.800.000, y una bonificación anual especial en base a la contribución de su gestión al logro de la utilidad neta (después del ISLR) en operaciones, obtenidas durante el correspondiente ejercicio y calculadas en base a valores históricos consolidados, a ser aprobada por Junta Directiva, por un monto equivalente a hasta US $ 15.000. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió las testimoniales del ciudadano Víctor Núñez Rodríguez, Ender Humberto Anderson Lozada, Manuel Parra y Pedro Marques, de la testimonial de Ender Anderson Lozada se extrae que conoce de vista, trato y comunicación al accionante, que el actor ocupaba el cargo de Gerente General de la empresa, que sabe el cargo que desempeñaba porque era contratista de Diasorca, que cuando contrato con la empresa dicha contratación la hizo el Capitán Manuel Suárez, entre otras declaraciones, testimonial que esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que se desprenden de dicha declaración no ayudan a la resolución de la controversia. En cuanto a la testimonial del ciudadano Manuel Parra se extrae que conoce al accionante, que el actor le enviaba comunicaciones firmadas por él, que la nómina de la empresa era confidencial, por lo cual no sabía que el actor ocupaba el cargo de Gerente General de la empresa, entre otras declaraciones, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto de las mencionadas declaraciones no se extraen elementos conducentes para la resolución de la controversia. Y en cuanto a la declaración del ciudadano Pedro Celestino se extrae que conoce al accionante, el cual ejercía el cargo de Gerente General, el cual le enviaba comunicaciones, que Disorca, Remorca y Terminales Maracaibo son tres empresas filiales que el horario del accionante no era fácil de visualizar, entre otras declaraciones, esta Alzada no le otorga valor probatorio a dicha testimonial, por cuanto de sus dichos, no se pueden extraer elementos conducentes para la resolución de la controversia. Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Promovió la prueba de informes al Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, que riela inserto del folio 4 al 71, de la pieza Nro. 2, de dichas documentales se extrae convocatoria para Asamblea General Ordinaria Remolques Orinoco, C.A., asimismo, se evidencia la presencia de la ciudadana Marleny Ramírez la cual actuó en de apoderada del accionista Terminales Maracaibo, documental a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADA
Invocó el mérito favorable de autos, y sobre este alegato este Alzada observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.
Promovió que riela inserto del folio 218 al 221 de la pieza Nro. 1, comprobantes de pago de vacaciones, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las mencionadas documentales se evidencia el pago de las vacaciones al ciudadano Manuel Suárez, en fecha 29/08/94, 14/12/95, 11/09/96 y 30/07/97. Así se establece.-
Promovió que riela inserto del folio 222 al 224 de la pieza Nro.1, correos electrónicos, documentales que esta Alzada desecha del proceso, por cuanto no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió que riela inserto del folio 225 al 236, acta de transacción, de la pieza Nro.1, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no es oponible a la parte actora. Así se establece.-
Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 237 al 239 de la pieza Nro.1, documento de accionistas filiales y asociados, la cual se desecha del proceso, por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió que riela inserto del folio 240 al 250 de la pieza Nro 1, copia simple de estados de cuenta emanados de Commercebank, documentales que esta Alzada desecha, por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba de informe. Así se establece.-
Promovió que riela inserto al folio 251 de la pieza Nro 1, recibo de pago por honorarios médicos, documental que esta Alzada desecha por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió que riela inserto al folio 252 de la pieza Nro 1, informe medico, documental que esta Alzada desecha por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió que riela inserto al folio 253 de la pieza Nro 1, copia simple de factura de seguros Orinoco, por concepto de hospitalización, documental que esta Alzada desecha por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Fuenmayor, Deovanny Gómez, Luis Gómez, Gilberto Romero, Ian Cohen, Wilfredo Jiménez y Leomar Exposito, acudiendo a rendir declaración el ciudadano Deovanny Gómez, y de sus dichos se pudo extraer que conoce a la empresa Terminales Maracaibo, y que no conoce al demandante, ya que en los registros de personal de ingreso a la empresa Terminales Maracaibo, no aparece ningún trabajador con el Nombre de Manuel Suárez, testimonial a la que esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto no se extrae de su exposición elementos conducentes que ayuden a la resolución de la controversia. Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Promovió la prueba de informes al Banco Central de Venezuela, la cual riela inserto del folio 101 al 105 de la pieza Nro. 2, de la misma se desprende la información elaborada por el Departamento de Estadísticas del Sector Externo del Instituto correspondiente a la tasa de cambio con respecto al bolívar, para el mes de junio de 1997 y para el mes de julio de 1999, documental a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), declaró Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad Pasiva opuesta por las empresas codemandadas, Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A., y Parcialmente Con Lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) tanto la empresa Remolques Orinoco, C.A, como la empresa Terminales Maracaibo, C.A, han alegado como defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva bajo el argumento de existir un litis consorcio pasivo necesario o forzoso entre ellas y las empresas PANAMERICAN TOWING AND SALAVEG, Co., y CARIBBEAN MARINE TRANSPORT LTD, las cuales, no fueron llamadas a juicio, (…) los argumentos en los cuales se fundamenta la falta de cualidad pasiva opuesta por las empresas codemandadas Remolques Orinoco, C.A y Terminales Maracaibo, C.A, en nada puede asimilarse a la de un litis consorcio pasivo necesario, sino facultativo, (…)no puede inferirse de las pruebas cursantes en autos, que las codemandadas se encuentren en un estado de comunidad jurídica conjuntamente con las empresas PANAMERICAN TOWING AND SALAVEG, Co., y CARIBBEAN MARINE TRANSPORT LTD, con respecto a las obligaciones contraídas por la empresa Remolques Orinoco, C.A, toda vez que no se encuentra demostrado en autos, la existencia de una comunidad jurídica de sujetos conforme a la ley. (…) la pretensión en los términos en que fue planteada, no indica la posibilidad de comunidad jurídica de los codemandados y las empresas PANAMERICAN TOWING AND SALAVEG, Co., y CARIBBEAN MARINE TRANSPORT LTD, las cuales no fueron demandadas por el actor, es decir, el accionante tenía la facultad de ejercer su acción contra uno solo de ello, contra dos o contra todos; (…) siendo que en el caso de autos no estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario como lo pretende la representación judicial de las empresas codemandadas, se hace forzoso para este sentenciador, declarar Sin Lugar la falta de cualidad pasiva opuesta en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE. (…) siendo que (…)la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A, opuso de manera subsidiaria a la anterior defensa, la prescripción de la acción propuesta por el accionante, este juzgador procede de inmediato a resolver como segundo punto previo dicha defensa (…)se declara Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A. ASI SE DECLARA. (…) Señala la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A., que al accionante dada su condición de empleado de dirección y de representante del patrono que participó en la discusión y autorizó la Convención Colectiva de Trabajo (…)no le es aplicable dicha convención y en virtud de ello, no es beneficiario de los derechos contenidos en ella (…)así como tampoco tiene derecho al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem, al no gozar de la estabilidad relativa (…)no aparece el nombre del accionante como firmante, ni mucho menos autorizando la suscripción de dicha convención, (…) no se desprende de autos que el accionante haya participado en las discusiones, ni que haya autorizado en la celebración de la referida convención colectiva, motivo por el cual en el presente caso no es aplicable la disposición contenida en el artículo 510 ejusdem, como lo pretende la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A. ASI SE ESTABLECE. (…)para que un empleado de dirección o trabajador de confianza quede excluido de la aplicación de una convención colectiva de trabajo, no es el hecho del desempeño de tales cargos, sino que tal exclusión se haya pactado en la propia convención colectiva, es decir, la aplicación o no de la convención colectiva, dependerá de la propia voluntad de las partes, lo cual no ocurrió para el caso de autos, motivo por el cual se deja establecido que el accionante independientemente de la calificación del cargo que haga este juzgador, es beneficiario de la precitada convención colectiva. ASI SE ESTABLECE. (…) respecto a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)se concluye que el accionante, a pesar de haber representado dentro de la empresa reclamada un trabajador de gran calificación, se asemeja mas bien a un trabajador de confianza, y no a un alto empleado de dirección excluido de la estabilidad prevista en el referido artículo 112, y como consecuencia de ello, le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto en fecha 30 de julio de 1999. ASI SE ESTABLECE. (…)se deja establecido que el accionante no estaba sometido al régimen de la jornada laboral ordinaria, previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario, dada su condición de trabajador de confianza, se encontraba sometido al régimen laboral previsto en el artículo 198 ejusdem. ASI SE ESTABLECE. (…) en cuanto a la determinación del salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante (…)se puede concluir que los cálculos efectuados por el accionante en su escrito libelar, en lo que respecta al aumento de salario, se encuentran ajustados a derecho, es decir, de la operación aritmética efectuada por el actor, (…)a dicha cantidad habría que añadirle el equivalente en bolívares de la remuneración mensual en divisas percibida por el accionante por concepto de sobresueldo, a los efectos de determinar el verdadero salario normal devengado por el accionante para la fecha de finalización de la relación de trabajo, para lo cual deberá multiplicarse la cantidad en divisas (U.S.$. 1.423,00) por el valor del dólar para ese momento, el cual es de Bs. 611,25 por dólar, (…)El resultado de dicha operación aritmética es de Bs. 869.808,75, cantidad ésta que sumada a los 1.790.000,00 bolívares referidos anteriormente, resulta un monto total por salario normal mensual para el momento de finalización de la relación de trabajo, de Bs. 2.659.808,75, es decir, Bs. 88.660,29 diarios. ASI SE ESTABLECE. (…) para los efectos de la determinación del salario normal devengado por el accionante a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)resulta un monto total por concepto del salario normal mensual para el 19-06-97 de Bs. 1.489.087,75, es decir, Bs. 49.636,26. ASI SE ESTABLECE. (…) a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el accionante (…)se puede concluir que la empresa Remolques Orinoco, C.A., se comprometió por vía de contratación colectiva, al pago a sus trabajadores de 120 días de salario integral por concepto de utilidades; mientras que por concepto de bono vacacional, el equivalente a 60 días de salario integral, es decir, 25 mas 35 días. (…)el accionante adiciona a su salario integral mensual, la cantidad de U.S. $ 15.000,00, el cual señala que devengaba por concepto de bonificación anual especial, equivalente al 0,6% de la utilidad neta, y que para el último año de la relación laboral, quedó pactado entre las partes, en la referida cantidad, que multiplicados por el valor del dólar al momento de terminación de la relación de trabajo, que según el accionante era de Bs. 679,00, resulta un monto anual de Bs. 10.185.000,00, que divididos entre doce (12), resulta un monto mensual por este concepto de Bs. 848.750,00. (…)tal remuneración se encontraba condicionada a la aprobación de la Junta Directiva de la empresa Remolques Orinoco, C.A., lo cual desvirtúa el carácter salarial de tal remuneración, aunado a no desprenderse de autos que el referido órgano, haya aprobado dicho pago, cuya carga procesal correspondía al accionante, por tratarse de un hecho exhorbitante, motivo por el cual se niega la pretensión del actor, de considerar formando parte de su salario integral la cantidad antes referida. ASI SE ESTABLECE. (…) resulta un monto total por concepto de salario integral mensual para ese momento, de Bs.3.989.713,25, es decir, Bs. 132.990,44 diarios. ASI SE ESTABLECE. (…) siendo que el accionante en su escrito libelar reclama la suma de Bs. 17.450.077,98, por diferencia en el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional y utilidades de años anteriores, y en virtud que la propia representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, admite adeudar al accionante, la referida cantidad, (…)declara procedente la pretensión del accionante en lo que respecta a dichos conceptos, es decir, Bs. F. 17.450,08. ASI SE DECLARA. (…)visto la reclamación del pago de los conceptos y montos conforme a las cláusulas 23, 29, 35, 51 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa Remolques Orinoco, C.A., y sus trabajadores; así como de la bonificación anual de Bs. 10.248.719,07; este tribunal (…)ordena el pago de los conceptos reclamados por el actor, con excepción de la bonificación anual de Bs. 10.185.000,00, cuya pretensión fue negada anteriormente. El monto de los conceptos previstos en las referidas cláusulas, asciende a Bs. 14.063.719,07, es decir, Bs.F. 14.063,72. ASI SE ESTABLECE. (…) En lo que respecta a la Compensación por Transferencia, dada la antigüedad del accionante para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante un total de 240 días, que multiplicados por el salario normal devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, conforme al literal “b” del artículo 666 del referido instrumento legal, resulta un monto por este concepto de Bs. 15.902.575,20, (…) se ordena cancelar, es decir, Bs. F. 13.724,80.ASI SE ESTABLECE. (…) en lo que respecta a la Indemnización de Antigüedad, (…)se concluye que ciertamente el accionante recibió un pago por concepto de Indemnización de Antigüedad, por un monto de Bs. 6.200.000,00, cantidad ésta que debe ser deducida del monto anteriormente señalado, resultando una diferencia por este concepto de Bs. 9.702.575,20, cuya cantidad admite adeudar la empresa Remolques Orinoco, C.A., al accionante en el escrito de contestación de la demanda, la cual se ordena cancelar, es decir, Bs. F. 9.702,58. ASI SE ESTABLECE. Siendo que el accionante fue despedido sin justa causa el 30 de julio de 1999, y en virtud que gozaba de la estabilidad relativa conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. (…) En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 1998-1999, no se desprende de autos que tales conceptos hayan sido cancelados, motivo por el cual se declara la procedencia de éstos conceptos. (…) la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual el accionante es beneficiario, señala que por vacaciones y bono vacacional, el trabajador tendrá derecho al pago 35 y 25 días de salario integral respectivamente, lo cual suman 60 días en total, que multiplicados por el último salario integral devengado por el accionante, resulta un monto por éstos conceptos de Bs. 7.979.426,40, es decir, Bs. 7.979,23, cantidad ésta que se ordena cancelar al accionante. ASI SE ESTABLECE. (…) vacaciones y bono vacacional fraccionado (…) Bs. F 1.994,86, cantidad ésta que se ordena cancelar al accionante. ASI SE ESTABLECE. (…)utilidades correspondiente al ejercicio fiscal 1999, se observa que el accionante no laboró todo el año, sino hasta el 30 de julio, lo cual lo hace acreedor de manera fraccionada, de conformidad a la cláusula 33 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, al pago de 70 días y no de 80 como lo pretende el accionante, que multiplicados por el último salario integral devengado por el accionante, resulta un monto por este concepto de Bs. 9.309.330,80, es decir, Bs. F. 9.309,33, cuya cantidad se ordena cancelar al accionante. ASI SE ESTABLECE. (…) prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la procedencia del pago; mas sin embargo, no en cuanto al monto pretendido por el accionante. (…) los conceptos declarados procedentes en el presente juicio, los cuales se mencionaron anteriormente, sin incluir lo referente a la prestación de antigüedad, alcanza a la suma de Bs. F. 106.142,31. (…)En cuento a los intereses sobre prestaciones sociales (…) se ordena el pago de los mismos (…) se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador (…)deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: los conceptos previstos en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades vencidas no canceladas; utilidades fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional no cancelado y bono vacacional fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de citación por tratarse de un procedimiento instaurado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) se concluye que en el caso de autos estamos en presencia de un grupo económico (…)se declara la solidaridad pasiva entre las empresas Terminales Maracaibo, C.A., y Remolques Orinoco, C.A, con respecto a las obligaciones laborales que como patrono contrajo ésta última, a favor del accionante de autos. ASI SE ESTABLECE. (…)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de las empresas codemandadas Remolques Orinoco C.A. y Terminales Maracaibo C.A., manifestaron sus alegatos aduciendo lo siguiente: “1. que la acción esta prescrita en vista que la relación laboral entre el trabajador y la empresa codemandada termina en fecha 30/07/1999, siendo presentada la demanda ante el tribunal el 12/05/2000, según el artículo 64 de la LOT, y que tenían hasta el 30/09/2000 para que la parte demandada fuese notificada en el proceso y así evitar la prescripción, lo cual no sucedió, que su representada empieza aparecer en el expediente en fecha 08/03/2001, casi seis meses después, por lo tanto, la consecuencia jurídica adversa a esta situación es que se declare la prescripción de la acción y se extinga el procedimiento, aduce que la sentencia recurrida, establece que se interrumpió la prescripción con un supuesto registro de libelo de demanda, y que este supuesto libelo de demanda registrado, es una copia simple, la cual no es legible no se puede apreciar con exactitud el nombre del registro ni la fecha en que se realizó el registro, el sello ni siquiera aparece en todas las paginas del libelo, inclusive, no hay una nota de participación del registro o una certificación donde se conste que efectivamente ese libelo fue registrado en esa fecha, que el juez le está atribuyendo a una prueba, versiones que no contiene, inclusive es un supuesto para casar la sentencia, que es importante tomarlo en cuenta porque fundamenta la declaratoria sin lugar de la prescripción en esa documental, que es ilegible no consta certificado, en consecuencia como no consta en el expediente ninguna constancia que haya interrumpido la prescripción, solicitan se declare la prescripción de la acción. 2) Que el actor dice en el libelo de demanda que por encima de él solo esta el presidente de la compañía, que él nada mas dependía del presidente de la compañía, por lo que alegan que era un empleado de dirección, es decir, que participaba en la toma de decisiones importantes de la empresa, que representaba al patrono y que tenía este grado de autonomía e independencia, en consecuencia, no le corresponderían las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, que la sentencia recurrida establece los hechos (Art.42) en base a las pruebas que constan en autos, y le aplica un supuesto de hecho distinto (Art.45), solicitan se declare que el accionante ejercía un cargo de dirección y no condene al pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, por cuanto no goza de estabilidad laboral. 3) Que la sentencia recurrida condena al pago de conceptos en base a la convención colectiva de REMORCA, y que no le corresponden los beneficios de la convención colectiva en virtud del contenido del Art. 501 LOT. que ellos consignaron un acta de depósito de convención colectiva que aplicaba a REMORCA, en la cual se prueba la participación del actor en la negociación de la mencionada convención colectiva y en consecuencia no puede ser beneficiario de la misma, porque representaba a la empresa frente a los trabajadores, por lo que debió aplicársele la consecuencia jurídica del artículo 501 LOT, contrario a lo establecido en la sentencia recurrida, en la cual se condena al pago de los conceptos establecidos en la mencionada convención colectiva, solicitan al tribunal que determine que efectivamente no le correspondían lo beneficios de la convención colectiva por estar excluido de la misma por el supuesto del Art. 501 LOT. 4) Que la sentencia recurrida condena al pago de la prestación de antigüedad del año 97 al año 99, lo cual fue demostrado a través de las documentales promovidas por la parte demandada y admitidas por el tribunal, del estado de cuenta del fideicomiso en donde se depositaban mensualmente las prestaciones de antigüedad del accionante, así como, la liberación de dicho fideicomiso a favor del actor, por una cantidad de Bs. 3.600,00 aproximadamente, por concepto de prestaciones de antigüedad acumulada del 97 al 99, documentales que no fueron apreciadas en la sentencia recurrida, condenando a la demandada al pago por dicho concepto. Solicita al tribunal que tome en consideración las apreciaciones por ella esgrimidas, que sea revocada la sentencia de primera instancia y declare sin lugar la demanda”.
Asimismo la parte actora observa lo siguiente: “1) Respecto a la prescripción alegada por las codemandadas expresa que en cuanto al registro del libelo de la demanda fue realizado en registro primero ubicado en la Candelaria, alega que en la sentencia recurrida ese punto esta bien aclarado, y que no hay prescripción ninguna, 2) En cuanto al cargo de dirección desempeñado por su representado y su participación en alguna discusión, alega que se trata de una confusión originada por la representación judicial de la empresa codemandada para ese entonces, quien cometió una equivocación que fue aclarada en su momento, 3) Que todos los puntos mencionados por la representación judicial de las codemandadas apelantes, quedaron suficientemente aclarados en la sentencia recurrida, y que en realidad su presencia se debe a la apelación extemporánea y que no hay necesidad de revisar los puntos mencionados por la demandada, y que lo que está planteado es solamente una apelación extemporánea, porque la empresa demandada ha tenido mucho tiempo, y que los puntos mencionados no son lo que están planteados para esta audiencia, que dicha apelación extemporánea no está acompañada de ninguna argumentación que digan que están expropiados o algo así y se le pasaron todos los lapsos. 4) Alega que si es beneficiario del contrato colectivo porque su representado firmo el contrato y fue amparado por éste cuando estuvo enfermo y asistió a la compañía de seguro que ya no existe”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo a la apelación, debe pronunciarse esta alzada sobre la tempestividad del presente recurso de apelación.
Observa esta alzada que en fecha 24 de enero de 2011 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la presente causa, ordenando la notificación a las partes.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la notificación de las codemandadas mediante cartelera del tribunal, en virtud de la practica negativa de las notificaciones.
En fecha 06 de junio de 2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual aclara el computo del lapso para considerar notificadas a las codemandadas.
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual aclara el computo del lapso para considerar notificadas a las codemandadas, y establece el lapso a partir del cual pueden las partes ejercer los recursos respectivos contra el fallo dictado en fecha 24 de enero de 2011.
En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual deja sin efecto el auto dictado en fecha 21 de junio de 2011.
30 de junio de 2011 la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2011.
En fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia dejando sin efecto los autos de fecha 28 y 30 de junio de 2011, y ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República.
Lo primero que debe señalar esta alzada es que observa en la sustanciación del presente expediente, a partir de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011, errores que subvirtieron el orden del inter procedimental, que concluye con la sentencia de fecha 07 de julio de 2011, en virtud de la omisión de la notificación del Procurador General de la República, y crearon incertidumbre respecto del computo del lapso para ejercer la apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011. En efecto, para que comenzara a computar el lapso para ejercer los recursos respectivos, debía cumplirse con la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual constituye un imperativo legal de orden público y que condiciona el inicio del lapso de apelación.
En el presente caso, se omitió la notificación al Procurador General de la República, y por tanto, hasta tanto no se diera cumplimiento a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no podía correr validamente el lapso de apelación.
En fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la notificación del Procurador General de la República, subsanando de oficio los vicios de orden publico detectado, y dejando establecido que una vez trascurrido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos que ordena la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación.
En fecha 21 de julio de 2011 se deja constancia de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2011, es decir, dentro del lapso señalado en la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2011.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta alzada considera tempestiva la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2011. Así se decide.
Visto los puntos apelados, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La doctrina establece que la prescripción es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular. La eficiencia de dicho instituto consiste en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. La prescripción no sustituye a una obligación por otra, sino que suprime, en un vínculo existente, la potencialidad para el acreedor de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido.
Ahora bien, en la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante opuso la prescripción de la acción, aduciendo que la relación laboral entre el trabajador y la empresa codemandada termina en fecha 30/07/1999, siendo presentada la demanda ante el tribunal en fecha 12/05/2000, según el artículo 64 de la LOT, y que tenían hasta el 30/09/2000 para que la parte demandada fuese notificada en el proceso y así evitar la prescripción, ahora bien, se evidencia marcado “A” que riela inserto del folio 08 al 22 de la pieza Nro. 1, copia del libelo de demanda debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veinte (20) de julio de 2000, evidenciando esta Alzada, que la mencionada documental cumple con las formalidades necesarias para considerar que el Registro de las mencionadas copias interrumpen la prescripción, razón por la cual no se encuentra prescrita la acción, lo que conlleva a declarar sin lugar la solicitud de prescripción, por cuanto fue interrumpida de manera válida. Así se establece.-
La representación judicial de la parte demandada, alega que la sentencia recurrida condena a su representada a pagar a la parte actora con base a la Convención Colectiva del trabajo, así como a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el actor en su demanda alegó que dependía nada mas del presidente de la compañía, siendo un empleado de dirección.
Al respecto, la noción de empleado de dirección (Negritas y cursiva de esta Alzada), es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, del estudio del expediente, se extrae la afirmación realizada por el accionante que dependía directamente del Presidente de la compañía, y por hechos establecidos en la sentencia recurrida, que determina que el trabajador participaba en la toma de decisiones de la empresa, decisión que no puede ser modificada en virtud del principio de la no reformateo in peius, lo que conlleva a esta Alzada a concluir que el ciudadano Manuel Suárez, era un trabajador de dirección, ahora bien, en relación a la solicitud hecha por la parte demandada en cuanto a la exclusión del trabajador de la aplicación Convención Colectiva, por ser empleado de dirección, resulta necesario que la Convención Colectiva suscrita haya pactado en sus cláusulas la exclusión del trabajador de dirección, y se evidencia de la Cláusula Nro. 2 de la Convención Colectiva, que corre inserta al folio 35 de la pieza Nro. 1 lo siguiente: “quedan amparados por la presente Convención Colectiva, todos los Trabajadores que prestan sus servicios a la Empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., (REMORCA)”, y visto que la mencionada Convención Colectiva, no excluye de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores de dirección, en consecuencia resulta forzoso aplicar la Convención Colectiva al accionante. Así se decide.
En cuanto al alegato de la demandada respecto de la exclusión del accionante de la aplicación de la convención colectiva en virtud que el mismo participo en la discusión de la misma. Al respecto observa esta alzada que la mencionada Convención Colectiva fue suscrita por el Presidente Ejecutivo y el jefe de Relaciones Industriales de la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., (REMORCA), y no por el ciudadano Manuel Suárez, ya que el accionante solo solicita copia certificada del Contrato de Convención Colectiva de la empresa REMORCA y el Sindicato de Navegantes Fluviales de la Cuenca Hidrográfica del Río Orinoco y sus Afluentes (SINFLUCHROA), tal como se evidencia al folio 29 de la pieza Nro. 1, es por lo que esta Alzada concluye, que al no ser participe el accionante en la discusión y celebración de la convención colectiva, le es aplicable la Convención Colectiva de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, se declara sin lugar el presente pedimento. Así se establece.-
Visto que el accionante es un trabajador de dirección, no le es aplicable las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando esta Alzada con lugar, el pedimento de la parte demandada, de no ser condenado al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo supra mencionado. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud de descuento de la prestación de antigüedad del año 1997 a 1999, ya que la parte demandada alega que canceló la cantidad de Bs. 3.600,00 aproximadamente, por dicho concepto, esta Alzada es del criterio de que los jueces deben decidir conforme a lo consignado en autos y de la reconstrucción del expediente, era carga de la parte demandada, consignar copia de la documental que prueba el pago por concepto de prestación de antigüedad desde el año 1997 al año 1999, por lo cual no puede esta Alzada decidir de acuerdo a la afirmación dada por la parte demandada, en relación al pago de dicha cantidad, por lo cual no puede este Tribunal ordenar el descuento de la mencionada cantidad, resultando forzoso declarar sin lugar este pedimento. Así se decide.
En cuanto a la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: observa esta alzada que la recurrida ordena pagar por encima del limite máximo legal previsto en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual esta alzada ordena solamente el pago de la diferencia entre lo pago por la demandada, es decir, Bs. 2.177.78 y el máximo legal, es decir, 3.000,00, por tanto la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 822,22. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-
Queda firme en virtud de los límites de la apelación lo decidido por el tribunal a quo en cuanto a:
FALTA DE CUALIDAD PASIVA: “siendo que en el caso de autos no estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario como lo pretende la representación judicial de las empresas codemandadas, se hace forzoso para este sentenciador, declarar Sin Lugar la falta de cualidad pasiva opuesta en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.”.
DETERMINACIÓN SALARIO BASE: “(…) en cuanto a la determinación del salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante, se observa que la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A., niega y rechaza los montos indicados en el libelo de demanda, bajo el argumento que al accionante no le es aplicable las cláusulas número: 20, 33 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre su representada y sus trabajadores, conforme al artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido señaló, que el salario básico mensual devengado por el accionante fue de Bs. 800.000,00; mas una remuneración mensual o sobresueldo en divisas, de MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES DOLARES (U.S.$. 1.423,00), ésta última afirmación se desprende igualmente de la documental marcada “E”, cursante al folio 28 pieza N° 1, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, ya este sentenciador dejó establecido en el presente asunto, que el accionante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Remolques Orinoco, C.A., y el Sindicato de Navegantes Fluviales de la Cuenca Hidrográfica del Río Orinoco y sus Afluentes (SINFLUCHROA), lo cual indica que las cláusulas 20, 33 y 36, le son aplicables y deben ser tomadas en cuentas, a los efectos de la determinación del salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al actor, por lo cual solo restaría a este juzgador, revisar el contenido de las referidas cláusulas, con el fin de verificar sí los cálculos efectuados por el accionante en su escrito libelar, se encuentran ajustados a derecho, para lo cual hace las siguientes consideraciones: Establece la cláusula N° 20, lo siguiente:“CLAUSULA N° 20 (AUMENTO DE SALARIO)La empresa conviene en otorgar a sus Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, un aumento del salario básico de Dos Mil bolívares exactos (Bs. 2.000,oo) diarios a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho (01.06.98) con un incremento de bolívares quinientos exactos (Bs. 500,00 diarios cada seis meses durante la vigencia de esta Convención Colectiva”.
En interpretación de la cláusula anteriormente transcrita, se puede concluir que los cálculos efectuados por el accionante en su escrito libelar, en lo que respecta al aumento de salario, se encuentran ajustados a derecho, es decir, de la operación aritmética efectuada por el actor, resulta un aumento de Bs. 990.000,00 mensual, que sumados a los 800.000,00 bolívares antes mencionados, resulta un monto de Bs. 1.790.000,00. Ahora bien, a dicha cantidad habría que añadirle el equivalente en bolívares de la remuneración mensual en divisas percibida por el accionante por concepto de sobresueldo, a los efectos de determinar el verdadero salario normal devengado por el accionante para la fecha de finalización de la relación de trabajo, para lo cual deberá multiplicarse la cantidad en divisas (U.S.$. 1.423,00) por el valor del dólar para ese momento, el cual es de Bs. 611,25 por dólar, todo ello de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela como consecuencia de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A., cuyas resultas cursan a los autos (ver folios 101 al 107, pieza N° 2 del expediente), a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. El resultado de dicha operación aritmética es de Bs. 869.808,75, cantidad ésta que sumada a los 1.790.000,00 bolívares referidos anteriormente, resulta un monto total por salario normal mensual para el momento de finalización de la relación de trabajo, de Bs. 2.659.808,75, es decir, Bs. 88.660,29 diarios. ASI SE ESTABLECE.”.
DETERMINACIÓN DEL SALARIO NORMAL: “(…) para los efectos de la determinación del salario normal devengado por el accionante a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al 19-06-97, con el objeto de calcular los conceptos previstos en el artículo 666, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa lo siguiente: Como se indicó anteriormente la remuneración fija mensual que por concepto de divisas percibía el accionante (U.S.$. 1.423,00), forma parte del salario normal devengado por el accionante, cantidad ésta multiplicada por el valor del dólar para esa fecha (Bs. 484,25), resulta un monto de Bs. 689.087,75, que sumados a los 800.000,00 bolívares mensuales percibidos por el accionante, resulta un monto total por concepto del salario normal mensual para el 19-06-97 de Bs. 1.489.087,75, es decir, Bs. 49.636,26. ASI SE ESTABLECE.”.
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL: “(…) es preciso revisar el contenido de las referidas cláusulas 33 y 36, las cuales señalan: “CLAUSULA N° 33 (UTILIDADES)La empresa conviene en pagar a sus Trabajadores, el equivalente a ciento veinte (120) días de salario integral por concepto de utilidades anuales, pagaderos en la segunda quincena de noviembre. Los trabajadores que no tengan el año completo de servicio recibirán el pago proporcional a los meses completos laborados. (…) CLAUSULA N° 36 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL)
La empresa conviene en conceder a sus Trabajadores por cada año de servicio ininterrumpido, vacaciones anuales de Treinta (30) días continuos de disfrute, con pago de Treinta y Cinco (35) días calculados a salario integral. En caso de terminación de la relación laboral, la Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en proporción a los meses completos de servicio, calculadas de acuerdo a lo previsto en esta Cláusula. Queda expresamente convenido que las vacaciones del personal que labora a bordo de las unidades flotantes de la Empresa, serán programadas para su disfrute una vez concluida la temporada de navegación. La empresa conviene en pagarle al Trabajador por concepto de Bono Vacacional, el equivalente a veinticinco (25) días de salario integral en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones anuales. En caso de terminación de la relación laboral, la Empresa pagará al Trabajador la fracción de dicho bono en proporción a los meses completos de servicios prestados en el año correspondiente”.
En ese sentido, y en interpretación de las cláusulas anteriormente transcritas, se puede concluir que la empresa Remolques Orinoco, C.A., se comprometió por vía de contratación colectiva, al pago a sus trabajadores de 120 días de salario integral por concepto de utilidades; mientras que por concepto de bono vacacional, el equivalente a 60 días de salario integral, es decir, 25 mas 35 días. Por otra parte se observa, que el accionante adiciona a su salario integral mensual, la cantidad de U.S. $ 15.000,00, el cual señala que devengaba por concepto de bonificación anual especial, equivalente al 0,6% de la utilidad neta, y que para el último año de la relación laboral, quedó pactado entre las partes, en la referida cantidad, que multiplicados por el valor del dólar al momento de terminación de la relación de trabajo, que según el accionante era de Bs. 679,00, resulta un monto anual de Bs. 10.185.000,00, que divididos entre doce (12), resulta un monto mensual por este concepto de Bs. 848.750,00. Al respecto se observa, que cursa al folio 142 pieza N° 1, documental marcada con la letra “G”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la referida documental se puede apreciar que a partir del 1° de agosto de 1998, le será aplicada al accionante, la siguiente formulación anual: “(…) b) una bonificación anual especial en base a la contribución de su gestión al logro de la utilidad neta (después del ISLR) en operaciones, obtenidas durante el correspondiente ejercicio y calculadas en base a valores históricos consolidados, a ser aprobada por Junta Directiva, por un monto equivalente a hasta US $ 15.000.”. (sic). (cursivas y subrayado del tribunal). de lo anterior se puede inferir, que tal remuneración se encontraba condicionada a la aprobación de la Junta Directiva de la empresa Remolques Orinoco, C.A., lo cual desvirtúa el carácter salarial de tal remuneración, aunado a no desprenderse de autos que el referido órgano, haya aprobado dicho pago, cuya carga procesal correspondía al accionante, por tratarse de un hecho exhorbitante, motivo por el cual se niega la pretensión del actor, de considerar formando parte de su salario integral la cantidad antes referida. ASI SE ESTABLECE.”.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: “En ese sentido, y en aplicación de las consideraciones antes mencionadas, tenemos que la alícuota de utilidades resulta un monto de Bs. 886.602,90 mensual; mientras que la alícuota de bono vacacional resulta un monto mensual de Bs. 443.301,60; que sumados al salario normal mensual devengado por el actor al momento de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 2.659.808,75, resulta un monto total por concepto de salario integral mensual para ese momento, de Bs.3.989.713,25, es decir, Bs. 132.990,44 diarios. ASI SE ESTABLECE.”.
VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES: “(…) siendo que el accionante en su escrito libelar reclama la suma de Bs. 17.450.077,98, por diferencia en el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional y utilidades de años anteriores, y en virtud que la propia representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, admite adeudar al accionante, la referida cantidad, al señalar que no incluyó en el salario base de cálculo, lo referente a la remuneración mensual percibida por el actor en divisas, la cual era de este tribunal declara procedente la pretensión del accionante en lo que respecta a dichos conceptos, es decir, Bs. F. 17.450,08. ASI SE DECLARA.”.
PAGO DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFORME A LAS CLÁUSULAS 23, 29, 35, 51 Y 59 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO QUE RIGE LAS RELACIONES JURÍDICAS ENTRE LA EMPRESA REMOLQUES ORINOCO, C.A., Y SUS TRABAJADORES; ASÍ COMO DE LA BONIFICACIÓN ANUAL DE BS. 10.248.719,07: “(…) este tribunal siendo que el accionante es beneficiario de los derechos contenidos en la referida convención, y por cuanto no se desprende de autos el cumplimiento de tal obligación por parte de la citada empresa; en consecuencia se ordena el pago de los conceptos reclamados por el actor, con excepción de la bonificación anual de Bs. 10.185.000,00, cuya pretensión fue negada anteriormente. El monto de los conceptos previstos en las referidas cláusulas, asciende a Bs. 14.063.719,07, es decir, Bs.F. 14.063,72. ASI SE ESTABLECE.”.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 666, LITERAL “A” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: “le corresponde al accionante el equivalente a 240 días de salario normal, dada su antigüedad para el momento de entrada en vigencia de la reforma del referido instrumento legal, que multiplicados por el salario normal devengado por el actor al 18 de mayo de 1997, conforme a la citada disposición legal, resulta un monto por este concepto de Bs. 15.902.575,20, monto éste señalado por la empresa codemandada en su escrito de contestación. Ahora bien, bajo la misma argumentación señalada por este tribunal en el párrafo anterior, se concluye que ciertamente el accionante recibió un pago por concepto de Indemnización de Antigüedad, por un monto de Bs. 6.200.000,00, cantidad ésta que debe ser deducida del monto anteriormente señalado, resultando una diferencia por este concepto de Bs. 9.702.575,20, cuya cantidad admite adeudar la empresa Remolques Orinoco, C.A., al accionante en el escrito de contestación de la demanda, la cual se ordena cancelar, es decir, Bs. F. 9.702,58. ASI SE ESTABLECE.”.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 1998-1999: “no se desprende de autos que tales conceptos hayan sido cancelados, motivo por el cual se declara la procedencia de éstos conceptos. En ese sentido, en aplicación del criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al salario a utilizarse para el pago de dichos conceptos, cuando éstos no son cancelados oportunamente, se establece que los mismos serán calculados a razón del último salario devengado por el trabajador. Ahora bien, la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual el accionante es beneficiario, señala que por vacaciones y bono vacacional, el trabajador tendrá derecho al pago 35 y 25 días de salario integral respectivamente, lo cual suman 60 días en total, que multiplicados por el último salario integral devengado por el accionante, resulta un monto por éstos conceptos de Bs. 7.979.426,40, es decir, Bs. 7.979,23, cantidad ésta que se ordena cancelar al accionante. ASI SE ESTABLECE.”.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: “le corresponde al accionante, el equivalente a dos (2) meses. En ese sentido, en aplicación de la cláusula antes mencionada, resulta de manera fraccionada un total de 15 días, que multiplicados por Bs. 132.990,44, resulta un monto de Bs. 1.994.856,60, es decir, Bs. F 1.994,86, cantidad ésta que se ordena cancelar al accionante. ASI SE ESTABLECE.”.
UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 1999: “se observa que el accionante no laboró todo el año, sino hasta el 30 de julio, lo cual lo hace acreedor de manera fraccionada, de conformidad a la cláusula 33 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, al pago de 70 días y no de 80 como lo pretende el accionante, que multiplicados por el último salario integral devengado por el accionante, resulta un monto por este concepto de Bs. 9.309.330,80, es decir, Bs. F. 9.309,33, cuya cantidad se ordena cancelar al accionante. ASI SE ESTABLECE.”.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: “conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la procedencia del pago; mas sin embargo, no en cuanto al monto pretendido por el accionante. En ese sentido, siendo que el accionante tenía una antigüedad superior a seis (6) meses para el momento de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde para el primer año de servicio, contados a partir del 19 de junio de 1997, un total de sesenta (60) días de salario integral, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 665 ejusdem. Y a partir del segundo año de servicio igual número de días, mas dos (2) días adicionales; en ese sentido, siendo que la relación de trabajo finalizó el día 30 de julio de 1999, le corresponde por este concepto un total de 127 días de salario integral, y no 600 días como lo pretende el accionante en su escrito libelar. Ahora bien, para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el salario integral devengado por el accionante a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, el experto para la determinación de dicho salario, deberá considerar el promedio del dólar para el mes correspondiente, durante el referido período, todo ello en atención a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela que cursa en autos (ver folios 101 al 103, pieza N° 2 del expediente), todo ello a los efectos de hacer la conversión en bolívares de la cantidad devengada por el accionante en divisas, la cual fue de U.S.$. 1.423,00, durante toda la relación laboral, y que forma parte integrante del salario normal. ASI SE ESTABLECE.”.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: “siendo que de autos no se desprende que dicho concepto haya sido cancelado al accionante, se ordena el pago de los mismos; sin embargo, considera quien decide que tal concepto debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado a tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomara en consideración los distintos salarios devengados por el accionante durante el periodo que duro la relación de trabajo, todo ello conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal c, en concordancia con el parágrafo segundo del articulo 668 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.”.
INTERESES DE MORA: “causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.”.
INDEXACIÓN DE LA CANTIDAD QUE POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: “sea (sic) adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.”.
INDEXACIÓN DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL: “los conceptos previstos en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades vencidas no canceladas; utilidades fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional no cancelado y bono vacacional fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de citación por tratarse de un procedimiento instaurado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.”.
SOLIDARIDAD PASIVA: “(…) visto que en el presente caso se ha demandado en forma solidaria, a la empresa Terminales Maracaibo, C.A., y siendo que se ha declarado la improcedencia de la falta de cualidad pasiva alegada tanto por la referida empresa, como por Remolques Orinoco, C.A., sin embargo, se observa de la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la Asamblea General Ordinaria de la empresa Remolques Orinoco, C.A., celebrada en fecha 10 de agosto de 1999 (ver folio 4 al 41), en la cual se puede apreciar que la empresa Terminales Maracaibo, C.A., es propietaria de 484.000 acciones del capital social de la empresa Remolques Orinoco, C.A., cuyas acciones constituyen el 94,53% de dicho capital, lo cual indica que ciertamente la referida empresa, es filial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, C.A., al ser ésta última propietaria de mas del 90% de las acciones que conforman el capital social de Remolques Orinoco, C.A., es decir, se concluye que en el caso de autos estamos en presencia de un grupo económico, en los términos previstos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 22 ejusdem, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, con relación a la noción de unidad económica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal ha mantenido el siguiente criterio:
“(…) Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003). (cursivas del tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:
“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida”. (cursivas del tribunal).
En razón del criterio anterior, se declara la solidaridad pasiva entre las empresas Terminales Maracaibo, C.A., y Remolques Orinoco, C.A., con respecto a las obligaciones laborales que como patrono contrajo ésta última, a favor del accionante de autos. ASI SE ESTABLECE.”.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por las partes codemandadas contra la decisión de fecha 24/01/2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Manuel Suárez contra las empresas codemandadas Terminales Maracaibo, C.A., y Remolques Orinoco, C.A. (REMORCA), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a las codemandadas a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA, la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
EL SECRETARIO
Abg. ISRAEL ORTIZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ISRAEL ORTIZ
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