REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 152º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-001538.

PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: RUBEN DARIO ROJAS RUBIO, RIGOBERTO GUERRERO, JOSE LUIS PARRA GARCIA, PEDRO CHACON MORA Y ANGELMIRO TORREALBA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 17.048.017, 6.071.537, 9.121.140, 8.105.485 y 15.048.789, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.423.

PARTES CODEMANDADAS: INVERSIONES GASOMIRANDA 2010 C.A. Y COMERCIAL AUTO CENTRO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 2008, bajo el No. 37, Tomo 168-A-Sgdo. Y sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1969, bajo el No. 69, Tomo 61-A-Sgdo, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO M. Y JORGE JIMENEZ CUNHA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.736 y 39.127 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 30/09/2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Rojas Rubio, Rigoberto Guerrero, José Luis Parra García, Pedro Chacon Mora Y Angelmiro Torrealba González contra Inversiones Gasomiranda 2010 C.A. y Comercial Auto Centro C.A., por concepto de cobro de beneficio de alimentación.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 20 de enero de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que los accionantes, prestan sus servicios para la parte codemandada Inversiones Gasomiranda 2010 C.A. ingresando el 04/10/2007 los ciudadanos Rigoberto Guerrero, Pedro Chacón y Angelmiro Torrealba, el 21/05/02009 el ciudadano Rubén Rojas y el 02/01/2010 el ciudadano José Luis Parra, que todos los accionantes se desempeñaban como Operario de Isla, cumpliendo un horario de 1:00 pm a 8:30 pm los ciudadanos Rigoberto Guerrero, Rubén Rojas y José Luis Parra y de 6:00 am a 1:00 pm los ciudadanos Pedro Chacón y Angelmiro Torrealba, devengando un salario integral diario de Bs. 46,25 el ciudadano Rigoberto Guerrero, de Bs. 46,01 el ciudadano Rubén Rojas, de Bs. 45,89 el ciudadano José Luis Parra y de Bs. 43,63 los ciudadanos Pedro Chacón y Angelmiro Torrealba. Alega que todos los accionantes se encuentran activos, que la empresa codemandada Inversiones Gasomiranda 2010 C.A no les otorga a los actores el beneficio de alimentación, a pesar de que, las empresas codemandadas conforman un grupo de empresas, en razón al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual laboran mas de 20 trabajadores y los trabajadores no devengan el equivalente a tres salarios mínimos. Los accionantes demandan el beneficio de alimentación, cuyo cumplimiento debe ser con efecto retroactivo, por la cantidad de Bs. 60.531,25 la cual deberá ser pagada a través de 3.725 cupones de cesta tickets a razón de Bs. 16,25 por cada cupón, mas los intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas procesales.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega que a pesar de que las empresas codemandadas tengan acciones en una u otra a los efectos de desarrollar un proyecto económico, no existe una integración como tal ya que las actividades son totalmente distintas y por tal motivo no hay un grupo de empresas. Alega que las condiciones y modalidades de la relación laboral en cuanto al bono de alimentación están claramente establecidas en la nueva reforma de la ley de alimentación del 4 de mayo de 2011, y no como lo expresa la demandante, ya que la empresa Inversiones Gasomiranda 2010 C.A. solo cuenta con 5 empleados. Por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de un grupo de empresas constituido por las codemandadas, y de ser cierto esto, quien juzga deberá verificar la procedencia o no del cobro del beneficio de alimentación reclamado en la presente demanda, y en caso de procedencia deberá la parte demandada acreditar su pago. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A3” hasta ”B48” que rielan insertos de los folios 64 al 121 del expediente, copia certificada de: Acta constitutiva estatutaria de las empresas Inversiones Gasomiranda 2010 C.A. y Comercial Auto Centro C.A.; Actas de las asambleas generales extraordinarias de accionistas de la empresa Comercial Auto Centro C.A. celebradas el 27/06/1985, el 30/10/1985, el 05/10/1994, el 30/05/1996, el 05/10/1999, el 12/01/2004 y el 14/11/2005, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, la constitución ante el registro mercantil respectivo de las empresas codemandadas con la denominación y objeto de cada una de ellas, la identificación de los accionistas y el porcentaje de acciones pertenecientes a cada uno de ellos, los estatutos bajo los cuales funcionan, el capital inicial de cada una de las empresas antes mencionadas, así como, los cambios en relación al aumento del capital, redistribución de suscripción de acciones, reformas estatutarias, a la designación de la junta directiva, de la empresa codemandada Comercial Auto Centro C.A. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por parte de Comercial Auto Centro C.A.

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió que rielan insertos de los folios 124 al 145, del expediente, copia simple de Registro de la Sociedad Mercantil Automóviles El Marqués III C.A., no siendo impugnadas por la parte actora, esta alzada las desecha del proceso debido a que los elementos que de ellas se evidencian no aportan nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Por parte de Inversiones Gasomiranda 2010 C.A.

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

La representante judicial de la empresa codemandada Inversiones Gasomiranda 2010 C.A., consignó unas documentales que rielan insertas de los folios 148 al 160, del expediente, copias simples de: Acta constitutiva estatutaria de la empresa Inversiones Gasomiranda 2010 C.A., documentales que fueron valoradas en las pruebas de la parte actora. Así se establece.

También fue consignada por la representación judicial del empresa Inversiones Gasomiranda 2010 C.A., copia simple: del RIF de la mencionada empresa y de las solicitudes de empleo de cada uno de los accionantes, a pesar de que no fueron impugnadas por la parte actora, esta alzada las desecha del proceso debido a que los elementos de ellas se desprenden no aportan nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 30/09/2011, que declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“(…) se observan de las actas constitutivas de ambas empresas, que sus objetos son distintos, pues la sociedad mercantil Inversiones Gasomiranda C.A., se encarga de asesoría, arrendamiento y otras de sociedades mercantiles, negocios o industrias y la (sic) Comercial Auto Centro C.A., se encarga de la adquisición, distribución y reventa entre otras de cualquier clase de vehículos de motor, siendo que el ciudadano Francisco Díaz Barrera, posee de la primera de las empresas mencionadas, un total de 100 acciones que representa el 1%, y de la segunda de las mencionadas un total de 150.000 acciones, que representa un total de 100%, por lo quien decide concluye que la parte actora, no logró demostrar que existiera unidad económica entre las empresas demandadas, ni que la empresa para la cual los actores prestaban sus servicios, superara los 20 trabajadores, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador, declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la presente demanda”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que “demandaron solidariamente a las empresas porque consideran que las mismas conforman una unidad económica y que en conjunto trabajan más de 20 trabajadores, por lo que están obligados a cumplir con el beneficio de alimentación para sus representados, consideran que sí activo la presunción de la unidad económica porque logro activar los supuestos del literal b y e del artículo 22 del Reglamento de la Ley, ya que el ciudadano Francisco Díaz Barrera, es accionista de ambas sociedades mercantiles, es el presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Gasomiranda 2010 C.A., y fue ratificado como director principal de Comercial Auto Centro C.A., que la Sala de Casación Social ha establecido que los 4 supuestos del artículo 22 del reglamento, no tienen que ser recurrentes, se pueden presentar en forma separada y basta que se active alguno de ellos, que es publico y notorio que Comercial Auto Centro C.A. ha cancelado el beneficio de alimentación porque tiene mas de 20 trabajadores, y en inversiones Gasomiranda no le han querido reconocer a sus representados tal derecho, porque dicen que no son una unidad económica, solicita se declare con lugar el presente recurso, se declare la unidad económica y ordene a estas sociedades mercantiles de forma solidaria que cumplan con el beneficio de alimentación a favor de sus representados, se designe experto contable para el cálculo del beneficio de alimentación, el cálculo de las indexaciones e intereses moratorios y se condene en costas a la parte demandada”.

Por su parte, la representación judicial de las partes codemandadas no apelantes solicitan la “ratificación de la sentencia recurrida, ya que en cuanto a la unidad económica los supuestos que invocan del artículo 22 del reglamento tienen que ser recurrentes, y son actividades distintas, y no lo pudo demostrar en la audiencia de juicio, con respecto a la parte accionaria el representante legal de la empresa Inversiones Gasomiranda 2010 C.A. posee una sola acción y son actividades diferentes, con respecto a los tickets de alimentación la ley es muy clara y establece en su artículo 2, que deben ser mas de 20 trabajadores y el reclama el pago del beneficio de alimentación en Inversiones Gasomiranda 2010 C.A. donde solamente laboran 4 trabajadores, para el momento de interponer la demanda, por todo lo expuesto anteriormente, la representación judicial de las empresas codemandadas solicita que sea ratificada la sentencia emitida por el tribunal tercero a favor de sus representados”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante solicito sea reconocido la existencia de una unidad económica entre las codemandadas y ordene de forma solidaria a estas sociedades mercantiles a cumplir con el beneficio de alimentación a favor de sus representados, y al pago de las indexaciones e intereses moratorios, por su parte la representación judicial de las partes codemandada no apelantes adujo que los supuestos invocados por la parte actora en relación a la unidad económicas no son concurrentes y deben serlos y en cuanto a los tickets de alimentación la ley es muy clara y establece en su artículo 2, que deben ser mas de 20 trabajadores y donde el reclama el pago del beneficio de alimentación es en Inversiones Gasomiranda donde solamente laboran 4 trabajadores, para el momento de interponer la demanda.

Ahora bien, el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo establece lo siguiente:

“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En relación al presente artículo, la sentencia recurrida estableció que para que opere la presunción de una Unidad Económica, se requería la integración de las empresas que se afirman son integrantes de la Unidad Económica, lo cual es una errónea interpretación del artículo supra mencionado.

En relación a la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 270, de fecha 23 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

“(…)De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica (…)”.

De un estudio de las actas procesales, se evidencia que corren insertas del folio 65 al 71 del expediente, Acta constitutiva de la empresa INVERSIONES GASOMIRANDA 2010, C.A., del cual se extrae que el ciudadano Francisco Díaz Barrera es propietario de una (1) acción en la mencionada empresa y en la cláusula Vigésima Quinta de la mencionada acta, se designa al ciudadano Francisco Díaz Barrera como presidente de la compañía, a los fines de realizar todas las gestiones pertinentes a la compañía, asimismo, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO C.A., se evidencia al folio 111 del expediente, que el ciudadano Francisco Díaz Barrera, se designa como Director Principal de la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO C.A., por lo cual, concluye esta Alzada que hay una integración de las empresas, dándose la existencia de una Unidad Económica, de tal manera que la integración es uno de los supuestos, para que pueda operar una presunción, a juicio de esta alzada opera la presunción establecida en el Art. 22 literal B, del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el establecido en el literal A, por cuanto no se verifica el poder decisorio y el dominio del accionista, pero si esta verificado el literal B, ya que como órgano de dirección conforma en ambas empresas la misma persona, en una “COMERCIAL AUTO CENTRO C.A.”, tiene el carácter de director principal, es decir, la representación de toda la empresa y en la otra “INVERSIONES GASOMIRANDA 2010, C.A.”, aunque sea propietario de una (1) acción, es el presidente, y el presidente es el que tiene no solo la disposición sino también la administración de la empresa, por lo que opera la disposición establecida en el literal B del mencionado reglamento, lo cual no fue desvirtuado dándose así el Grupo de Empresas entre INVERSIONES GASOMIRANDA 2010, C.A., y COMERCIAL AUTO CENTRO C.A. Así decide.-

En cuanto a la pretensión de los reclamantes sobre la solicitud del beneficio de alimentación, se declara procedente los mismos en virtud que el grupo de empresas en conjunto tienen más de 20 trabajadores, tal como fue reconocido por la representación judicial de la demandada en la audiencia de apelación y cada accionante devenga menos de tres salarios mínimos. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se condena la parte demandada a pagar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para la determinación del cálculo del referido beneficio, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, tomando en cuenta la jornada alegada por los demandantes, esto es de seis días a la semana como se desprende de la relación que cursa a los folios 10 al 14 del expediente, considerándolo desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de pago, según cada accionante. De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez computados los días efectivamente laborados, establecerá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

No se acuerda los intereses moratorios, ni la indexación judicial en virtud que el pago condenado se actualiza conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento. Así se decide.

El pago de honorario del experto correrá por cuenta de la parte demandada.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos Rubén Darío Rojas Rubio, Rigoberto Guerrero, José Luis Parra García, Pedro Chacon Mora y Angelmiro Torrealba González, contra las empresas Inversiones Gasomiranda 2010 C.A. y Comercial Auto Centro C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a las codemandadas a pagar a los actores las cantidades respectivas por el concepto demandado. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO