Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 25 de enero de 2012
201° y 152°
PARTE ACTORA: NEPTALI ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.550.414.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGOT RODRÍGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.392 y 62.057, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL LAS AMÉRICAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el No. 14, Tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE MOGENSEN MOTTA y JOSÉ LUIS RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.763 y 3.533, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA.
EXP: AP21-R-2011-001511.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 13 de Enero de 2012, interpuesta en fecha 20 de enero de 2012, por el apoderado judicial la parte demandada, abogado José Luis Ramírez.
A los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la del 12 de abril de 2007, caso Wilmer Antonio Díaz contra Terminales Maracaibo, C.A. y otra, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.-
Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Pues bien, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:
El peticionario señala que “…en el punto tercero de la parte dispositiva de la sentencia publicada en fecha 13 del presente mes y año se ordenó lo siguiente “SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenadas conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo…” En dicha motiva se incurre en errores de cálculos numéricos por las razones siguientes: a) por cuanto se señala como monto por concepto de la antigüedad e intereses la cantidad de Bs.7.393, 90, lo que es incorrecto, por cuanto en la revisión de la experticia se estableció por esos conceptos un monto de Bs. 5.298,32; y b) se omite excluir del monto condenado la cantidad de Bs. 23.440,38 consignada con anterioridad a la sentencia.- Es por ello y de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento laboral por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito del Tribunal la rectificación de esos cálculos numéricos y se establezca de manera expresa el monto que debe cancelar mi representada...”
Ahora bien, de autos se observa que la presente aclaratoria fue introducida tempestivamente, por lo que se admite la misma. Así se establece.-
En este orden de ideas, vale señalar que de autos se constata que la sentencia, cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 29/09/2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo efectuada por la representación judicial de la parte demandada, todo con motivo de la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Neptalí Angarita contra la sociedad mercantil Hotel Las Américas, C.A.
Pues bien, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 20 de enero de 2012, mediante el cual solicita por una parte, la rectificación del monto establecido en la experticia complementaria de fallo por concepto de la antigüedad e intereses, toda vez que en la “…motiva se incurre en errores de cálculos numéricos por las razones siguientes: a) por cuanto se señala como monto por concepto de la antigüedad e intereses la cantidad de Bs.7.393, 90, lo que es incorrecto, por cuanto en la revisión de la experticia se estableció por esos conceptos un monto de Bs. 5.298,32…”; en tal sentido, este Juzgador observa que efectivamente se omitió transcribir de la sentencia recurrida el cuadro N° 12 denominado “RESUMEN DE LA REVISIÓN DE LA EXPERTICIA”, que riela al folio 408 del presente expediente, evidenciándose del mismo que el total por concepto de prestación de antigüedad e intereses establecidos por el a quo y que se tiene por cierto o reconocido validamente, conforme al principio de la no reformatio in peius, es el siguiente:
“…
Antigüedad 65 7.393,90
Intereses s/ Prestación de Antigüedad (no capitalizados) 537,66
Sub- Total Antigüedad e Intereses de P.S. Bs.F 7.931,56
Menos adelantos de prestaciones Sociales 1.861,24
Menos intereses prestaciones Sociales 772,00
TOTAL ANTIGÜEDAD E INTERESES DE P.S. Bs.F 5.298,32
…”.
Por lo que, se aclara y amplia el fallo publicado 13/01/2012, indicándose que el total que adeuda la demandada al actor por concepto de prestación antigüedad e intereses es de Bs. 5.298,32. Así se establece.-
Por otra parte, dadas las correcciones efectuadas al fallo publicado 13/01/2012, se aclara y amplia el mismo, en el sentido de precisar el total a pagar por la demandada en el presente asunto:
RESUMEN DE LA REVISIÓN DE LA EXPERTICIA
Antigüedad 65 7.393,90
Intereses s/ Prestación de Antigüedad (no capitalizados) 537,66
Sub-Total Antigüedad e Intereses de prestaciones sociales Bs. 7.931,56
Menos adelantos de prestaciones sociales 1.861,24
Menos intereses prestaciones sociales 772,00
TOTAL ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 5.298,32
Vacaciones Fraccionadas 10,33 2.313,06
Vacaciones Vencidas 31 6.941,43
Bono Vacacional 7 1.567,42
Bono Vacacional fraccionado 2,66 595,62
Sub-Total Vacaciones y Bono Vacacional y Fracciones Bs. 11.417,53
Utilidades 135 30.228,80
Sub-Total Utilidades Bs. 30.228,80
Salarios caídos 285 63.816,35
Indemnización sustitutiva de preaviso 45 10.720,03
Indemnización por despido 30 7.146,68
Sub-Total Indemnizaciones y salarios caídos Bs. 81.683,06
Sub-Total Vacaciones, Utilidades e Indemnizaciones Bs. 99.889,00
Menos cantidad consignada por la demanda 23.440,38
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTOS LABORALES Bs. 76.448,62
Intereses Moratorios sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.711,53
Indexación sobre Prestación de Antigüedad Bs. 813,60
Indexación sobre Otros Conceptos Laborales Bs. 2.048.24
Sub-Total Intereses de Mora s/Antigüedad e Indexación sobre la prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales Bs. 4.573.37
TOTAL A PAGAR Bs. 86.320,31
Por tanto, se indica que el total que adeuda la demandada al actor por los conceptos expuestos supra, es de Bs. 86.320,31. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, habiéndose subsanado los errores materiales cometidos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de Enero de dos mil doce (2012).-
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa, por este Juzgado, el día trece (13) de enero de dos mil doce (2012).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/EC/rg.
Expediente N°: AP21-R-2011- 001511.
|