PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de enero de 2012
201° y 152°
PARTE ACTORA: SAUL SEGUNDO AGÜERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.886.116.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PINO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.319.-
PARTES CODEMANDADAS: INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2009, bajo el N° 3, Tomo 102-A; y ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el N° 76, Tomo 152-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: (No acreditaron).-
MOTIVO: INCIDENCIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001713
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación apelación interpuesto por el abogado Alberto Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Saúl Segundo Agüero Chacon contra las empresas Inversiones Il Forno Trattoria 57 C.A. y Administradora Yamin Gourmet C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó para el día 23 de enero de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Pues bien, de autos se observa que en fecha 21/10/2011, el a-quo dictó decisión mediante la cual estableció que: “…De un análisis a las actas procesales, y así mismo en atención a la normativa transcrita supra y a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, mediante la cual ha venido estableciendo que los Jueces de Instancia tenemos la carga de verificar que se garantice el debido proceso y derecho a la defensa de las partes; este Tribunal considera que en el presente caso se ha configurado una violación al debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que si bien es cierto que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la notificación única, no es menos cierto que tal estadía a derecho no puede entenderse como infinita en el tiempo. Así se establece.-
Así pues, quien decide observa que en el presente asunto en fecha 20/09/2011 el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de las codemandadas, y no es sino en fecha 29/09/2011 (al séptimo día hábil siguiente) cuando el secretario del Tribunal Sustanciador dejó constancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, circunstancia esta que a criterio de quien decide genera la ruptura de la estadía a derecho de las partes, razón por la cual, en atención a lo previsto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado repone la causa al estado en que se encontraba para día 14/10/2011, y en consecuencia se declaran nulas las actuaciones que rielan a los folios 31 y 32 del presente asunto y se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente...”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que lo decido por el a quo era contrario a derecho, toda vez que no había un a paralización prolongada de la causa, por lo que solicito se revocara la decisión recurrida.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa existe o no una violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y según sea el caso confirmar o no la decisión recurrida. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Pues bien, verificados los extremos expuestos supra, así como lo señalado por la representación judicial de la parte apelante, en cuanto a que en el presente asunto no existe violación al debido proceso, se hace necesario indicar que este Tribunal en diferentes fallos, entre ellos el contentivo en el expediente AP21-R-2010-000531, sostuvo en un caso análogo a este que: “…de una revisión exhaustiva que efectuó esta alzada a los fines de verificar si a la tramitación para poner a las partes a derecho (en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajos) se realizó ajustada a derecho, vale indicar que de autos se evidencia que la secretaría del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial (luego que, en su decir, se realizaron todas la notificaciones y se agoto el lapso de suspensión acordado a la Procuraduría General de la Republica) no fue sino al sexto (6) día hábil cuando dejo constancia en los autos a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es ajustado a lo previsto en el articulo 11 eiudem, ni a lo estipulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo la precitada ley adjetiva laboral, es decir, la certificación del secretario para que comenzara a correr el lapso de los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, fue realizada fuera de los lapsos de ley, por lo que tal circunstancia vulneraba el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual acarrea una violación al orden publico que implica que se deba reponer la causa como consecuencia de lo indicado supra….”, siendo que, de autos se constata que en el presente asunto no se dejó constancia al día hábil siguiente o a lo sumo dentro de tres días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino al séptimo día hábil después de practicadas las notificaciones, circunstancia esta que es contraria a derecho, pues al no actuarse en la oportunidad correspondiente se crea una inseguridad jurídica que afecta al orden público procesal y por ende al derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, por tal razón la apelación deviene en improcedente, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-
Vale señalar, que respecto a la rotura de la estadía a derecho de las partes, el criterio precedentemente expuesto ha sido sostenido en distintas decisiones por este Jugador a saber, Exp. Nº 001376-T, Exp. AP21-R-2010-001370, Exp. AP21-R-2010-000531, Exp. AP21-R-2010-00706, entre otros, lo cual implica que en la presente causa se da cumplimiento al principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano Saúl Segundo Agüero Chacon contra las empresas Inversiones Il Forno Trattoria 57, C.A. y Administradora Yamin Gourmet C.A, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas para la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/EC/rg.-
Exp. Nº: AP21-R-2011-001713.
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