REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO No. AP21-R-2011-001949
PARTE ACTORA: JOSÉ ELISEO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.895.650.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA y LESBIA ROSA MÁRQUEZ FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.013 y49.827, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1989, anotada bajo el No. 16, Tomo 42-A-SGD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, SANTIAGO JOSÉ ZERPA MARTÍN, RUBÉN CARRILLO ROMERO y ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.120, 33.895, 38.842 y 45.443, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia.
Conoce este Juzgado Superior de la regulación de competencia interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2011 por el abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la declaratoria sin lugar de incompetencia por el territorio solicitada en el procedimiento incoado por el ciudadano JOSÉ ELISEO FERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; regulación de competencia que fuera tramitada por el referido Tribunal por auto de fecha 08 de diciembre de 2011.
En fecha 14 de diciembre de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Noveno Superior; por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se dio por recibido el presente asunto y conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente regulación de competencia, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica dicha ley adjetiva, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y su reforma consignada en fecha 07 de octubre por los abogados LESBIA MÁRQUEZ FUEMAYOR y JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ELISEO FERNÁNDEZ, interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A.; señalaron en su escrito libelar que la parte demandada registró su documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 1989, dejando constancia en el mismo que el domicilio de la compañía sería la ciudad de Caracas; que posteriormente mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de diciembre de 1990 debidamente registrada por ante el mismo Registro mencionado el día 06 de febrero de 1991 se acordó y aprobó el cambio de domicilio de la referida empresa a la ciudad de Carúpano Estado Sucre; que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de diciembre de 1995 registrada en fecha 27 de diciembre de 1996 se acordó y aprobó por unanimidad el traslado del domicilio de la empresa nuevamente a la ciudad de Caracas, siendo ésta a su decir el domicilio principal estatutario actual de la empresa, lo cual se desprende de la última Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 11 de julio de 2006, motivo por el que sostiene que los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son competentes para conocer el presente asunto por corresponderse con el domicilio estatutario principal de la accionada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez plasmado lo anterior, procedió el accionante a fundamentar su pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que en su criterio le corresponden en virtud de la prestación de servicios a favor de la empresa demandada.
Una vez presentada la demanda, por distribución correspondió el conocimiento de la misma en fase de sustanciación al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual por auto de fecha 23 de septiembre de 2011 dio por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento en cuanto a su admisión; por autos de fecha 30 de septiembre de 2011 y 13 de octubre de 2011, se admitió la demanda y su reforma, respectivamente, y se libraron carteles de notificación dirigidos a la empresa accionada indicándose en ambos casos como dirección para su materialización la indicada en el escrito libelar por la parte actora, a saber: “Avenida Libertador con Boulevard Amador Bendayán, Sector Santa Rosa de Quebrada Honda, a 100 mts. de la estación del Metro de Colegios de Ingenieros, Caracas”.
Consta de los folios 50 al 55, ambos inclusive, que la primera notificación ordenada fue practicada de manera efectiva en fecha 11 de octubre de 2011, siendo recibida por el ciudadano Julio Guerrero en su carácter de Asistente del Director quien plasmó al pie del cartel sello húmedo de la empresa accionada, por el contrario consta que la notificación ordenada con motivo de la reforma de la demanda admitida no fue efectiva toda vez que la ciudadana Yaritza Bello quien se identificó como Auxiliar de Supervisión, la recibió en fecha 24 de octubre de 2011 y manifestó que en la dirección mencionada en el cartel no quedaba la parte operativa de RODOVÍAS y que la misma estaba ubicada en la Carretera Panamericana, Km. 14, Sector Las Minas de San Antonio de los Altos, que la empresa que labora en el terminal es TERPRIVENCA, C.A. que es una empresa filial a RODOVÍAS y por tal motivo sólo se encarga de venta de boletos y abordaje de los pasajeros.
En virtud de lo anterior se instó al demandante a consignar nueva dirección para la notificación de la empresa, insistiendo éste en que la misma se efectuara en la dirección ya suministrada y por ende el Tribunal de la recurrida mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011 proveyó lo solicitado; riela a los folios 73 y 74 que ésta última notificación ordenada fue practicada de manera efectiva en fecha 02 de noviembre de 2011, siendo recibida por el ciudadano Julio César Guerrero en su carácter de Asistente del Director quien plasmó al pie del cartel sello húmedo con el logotipo e identificación de la empresa accionada y que claramente puede leerse: “RODOVIAS de Venezuela, C.A. RIF J-00308402-6” (Subrayado por este Tribunal).
Una vez notificada la parte demandada, en fecha 10 de noviembre de 2011 se certificó por Secretaría tal actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mediante escrito y anexos consignados en fecha 14 de noviembre de 2011, cursante de los folios 86 al 102, ambos inclusive, siendo que la representación judicial de la accionada solicitó la declinatoria de competencia por el territorio para el conocimiento del presente asunto alegando como competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y que se suspendiera la causa hasta tanto se resolviera dicha competencia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2011 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró sin lugar la incompetencia por el territorio planteada y mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011 la accionada interpuso recurso de Regulación de Competencia.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expusiera precedentemente, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y el 21 de noviembre del año 2011, se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, ordenando la continuación del procedimiento en la fase que se encontraba para el momento en que fue solicitada la declinatoria, esto es, para la celebración de la audiencia preliminar.
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, la parte demandada interpuso el recurso de regulación de competencia en contra de la señalada sentencia, haciéndolo dentro del lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo transcurrió así: noviembre de 2011: martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28 y martes 29.
Del contenido del escrito presentado se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada recurrente manifestó que la materia de competencia territorial es “estrictu sensu orden público”(sic) y que en virtud del principio de sanidad procesal se veía obligado a impulsar la solicitud de declinatoria planteada; en su fundamentación insistió que la presente causa se intentó ante un Tribunal incompetente toda vez que debió presentarse por ante un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por encontrarse allí establecida la sede principal de los negocios e intereses de su representada ubicada en la Carretera Panamericana, Km. 14, Zona Industrial Las Minas en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, siendo ésta dirección la ubicación de registro del último domicilio fiscal y oficina principal y en donde a su decir se ubican las oficinas administrativas de la empresa y donde se contrató los servicios del accionante y que es desde las oficinas ubicadas en San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda en donde emergen las unidades colectivas o autobuseras y no desde las ciudad de Caracas; que no está dentro de los supuestos del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la tesis del auto recurrido motivo por el cual debía prosperar la regulación ejercida y como consecuencia de ello debía declinarse la competencia por el territorio en los términos planteados.
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de regulación de competencia por la improcedencia de declinatoria declarada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, esta Alzada observa que el mencionado Juzgado estableció en su motivación, lo siguiente:
“La norma atributiva de la competencia por el territorio es la consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenida en el artículo 30, la cual observa un régimen especial de competencia, a elección del demandante, el cual textualmente establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Corresponde entonces, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, en tal sentido se observa:
En primer término, la parte demandante, es de una persona natura (sic)l, ciudadano JOSE ELISEO FERNANDEZ, quien manifiesta ser de este domicilio, además alega que prestó servicios en forma exclusiva, personal y subordinada, en calidad de CHOFER DE AUTOBUSES, en distintos lugares (según Itinerario), para la empresa “R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., e indica que se encuentra domiciliada avenida (sic) Libertador con Boulevard Amador Bendayan, Sector Santa Rosa de Quebrada honda, a 100 metros de la Estación del Metro Colegio de ingenieros, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 04 de mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo: 42-A- expediente N° 274578, al mismo tiempo en su reforma y diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2011, la representación de la parte actora solicita que sea nuevamente notificada en la misma dirección la notificación de la empresa demandad (sic), tal y como consta a los folio cincuenta y nueve (59), sesenta (60) y setenta y uno (71) de autos. Lográndose la misma en los términos previstos en el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En conclusión, al comprobarse la existencia de uno de los elementos previstos en las normas comentadas, resulta forzoso para este Tribunal declararse competente por el Territorio para conocer de la demanda por el ciudadano JOSE ELISEO FERNANDEZ contra la empresa R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en consideración los requisitos contemplados en el artículo 123 de la LOPT., que responden a los tres elementos que debe tener todo proceso: Sujeto, objeto y causa, nos encontramos, que la novedosa disposición comentada no exige que en la demanda se indique con exactitud la denominación del Tribunal ante quien se interpone o presenta, lo cual no es necesario, puesto que es obvio que el escrito contentivo de la demanda va dirigido a una autoridad judicial, sin embargo su omisión o la indicación de un Tribunal distinto ante quien se presente, no supondría una ventaja para el actor o un perjuicio que dificulte el ejercicio al derecho a la defensa por parte del demandado, otra cosa totalmente distinta es el lugar donde se presenta la demanda, que viene a determinar la competencia territorial como ya quedó establecido. ASI SE ESTABLECE.”
Así las cosas, esta alzada analizada la motivación expuesta por el Juzgado de la recurrida para no declinar la competencia, observa que se realizó en atención al criterio atributivo de competencia territorial que fue el objeto de la regulación solicitada; tal como lo expusiera el Juzgado de primera instancia a elección del demandante puede ser interpuesta la demanda en cualquiera de los siguientes casos: en los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado siendo que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De una revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que en el presente caso, la parte actora indicó expresamente en el escrito de reforma de la demanda que se desempeñó con el cargo de chofer de autobuses, cubriendo las diferentes rutas nacionales establecidas por la empresa, saliendo siempre desde el terminal que la empresa accionada tiene en Caracas, específicamente en Quebrada Honda, motivo por el que puede deducirse que el demandante decidió elegir a los fines de introducir la demanda, los Tribunales laborales del lugar donde se prestó el servicio, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo se evidencia que se suministró como dirección de la sede de la empresa accionada a los fines de la práctica de la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la siguiente: “Avenida Libertador con Boulevard Amador Bendayán, Sector Santa Rosa de Quebrada Honda, a 100 mts. de la estación del Metro de Colegios de Ingenieros, Caracas”.
Consta a los folios 73 y 74 que la notificación ordenada por el Juzgado sustanciador fue practicada de manera efectiva en fecha 02 de noviembre de 2011, siendo recibida por el ciudadano Julio César Guerrero en su carácter de Asistente del Director quien plasmó al pie del cartel sello húmedo con el logotipo e identificación de la empresa accionada y que claramente puede leerse: “RODOVIAS de Venezuela, C.A. RIF J-00308402-6” (Subrayado por este Tribunal).
A los fines de decidir, este Tribunal Superior observa que según los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 28 de octubre de 2004 (caso Héctor Nemesio Díaz Pedroza vs. Suministros y Proyectos Eléctricos, C.A.-SUPRELCA) y 10 de mayo de 2.005 (caso Leonardo Alberto Canelón Ávila, vs. Ingeniería, Mercadeo y Control Ambiental, C.A.) el demandante es quien tiene la potestad de elegir conforme los supuestos previstos en la Ley en dónde proponer su demanda; quedó evidenciado en el presente caso, vista la consignación efectuada por el Alguacilazgo de este Circuito (folios 73 y 74), que la empresa demandada tiene una sede física o sucursal en la ciudad de Caracas y siendo que el actor alega en su escrito de reforma haber prestado el servicio en esta ciudad, a elección del accionante éste decidió demandar en esta jurisdicción por estar inmerso en uno de los supuestos que contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que lo habilitaban para ello, esto es, que fue el lugar donde presto el servicio y el lugar donde existe una sucursal de la demandada como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA vs. METALÚRGICA STAR, C.A.), en donde se establece como criterio la posibilidad de que las empresas sean notificadas en sucursales o agencias fuera de su domicilio principal siempre que se de alguno de los otros supuestos referidos en el artículo 30 antes mencionado que no sea el del domicilio principal , y de la cual de seguidas se transcribe parte de su texto:
“Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.
A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...).
En el caso bajo análisis, se demandó a la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., la cual según se desprende de las actas que conforman el expediente tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas. El demandante interpone su demanda en el Estado Lara, el cual coincidentemente es su domicilio personal y uno de los varios lugares en donde éste afirma prestó sus servicios.
Es el caso de que la notificación se ordenó practicar por el tribunal de la causa a través de la figura del correo certificado con aviso de recibo, en la que se debía hacer saber a la empresa sobre la acción intentada, en la persona del presidente ciudadano VITO VASSALLO ZPERANZA. Pero, ésta se realizó con dirección en la carretera de Charallave, Cúa, Urbanización Industrial “Río Tuy”, Avenida Principal N° 50, de Charallave del Estado Miranda, que se correspondió a la indicada por el accionante en el respectivo escrito libelar.
Con relación a esta notificación practicada, cabe hacerle unas observaciones, pues, el caso se erige como uno con características muy particulares que lo hacen sui generis.
Primeramente, hay que precisar que el sitio donde el demandante realizaba sus actividades no se logra circunscribir a un lugar en específico, pues, alegó el actor que en relación a la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., éste realizaba tales actividades en “la Zona territorial integrada por los Estados Carabobo, Lara, Yaracuy, Cojedes, Portuguesa, Zulia, Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Falcón, que constituía la Zona Occidental”. Por lo que se concluye que sus actividades no las llegó a realizar en el Estado Miranda, circunscripción a la cual fue dirigida la notificación.
En segundo lugar, no consta en el expediente dónde se celebró el contrato, así como tampoco consta el lugar dónde culminó la discutida relación existente entre el actor y la empresa demandada. Sobre esto último es de especial mención, el que estas dos situaciones muy bien pudieron ocurrir en cualesquiera de los Estados antes señalados, y que de paso tampoco consta que hayan tenido lugar en el Estado Miranda.
Por otra parte, tal como se indicó anteriormente, se extrae del expediente que la empresa tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas, y que ésta a su vez posee otras sucursales o agencias, pues, así se desprendió en audiencia. De igual manera, el actor ha señalado en audiencia que en el Estado Lara no existe alguna de estas agencias o sucursales y que la comunicación para con la demandada, lo fue siempre por teléfono, fax, correo, entre otros medios.
Todo lo anterior, permite concluir que si bien el Juzgado que conoció de la causa tiene competencia territorial para conocer del caso, pues, el actor señaló que uno de los Estados donde éste realizaba sus actividades lo era en Lara, no obstante de ello, la situación tal como ha sido descrita permite señalar que lo correcto no era notificar en Charallave, Estado Miranda, toda vez que de ninguna manera se puede afirmar que exista una conexión -que dadas las características del caso concluye la Sala debe existir- entre el demandante y la agencia o sucursal en cuestión.
Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.
Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.”
En el caso bajo análisis se evidencia que el actor alega que su actividad la desarrollo en esta jurisdicción, en la sucursal donde fue notificada la demandada como consta en autos, hecho que no fue desvirtuado por la demandada, motivo por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, y confirmar la competencia por el territorio ante esta jurisdicción. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara sin lugar el recurso de regulación de competencia planteado por la parte demandada, confirmándose la improcedencia de la declinatoria de competencia por el territorio, por lo que se ratifica la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto y en consecuencia de ello se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para que continúe el procedimiento en la etapa que se encontraba, es decir, para que fije nueva oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que se encuentran a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2011 por el abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento incoado por el ciudadano JOSÉ ELISEO FERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. SEGUNDO: SE RATIFICA la COMPETENCIA de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozcan de la presente reclamación. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines que se continúe con el proceso. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2012. Años 201° y 152°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, 19 de enero de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-001949
JG/IO/ksr.
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