REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de enero de 2012.
201° y 152°
ASUNTO No.: AP21-R-2011-002021

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGEL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.738.879.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUILLERMO CECILIO HERNÁNDEZ SARMIENTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.117.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NSC CARGO & LOGISTIC, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2000, quedando anotada bajo el No. 94, Tomo 429-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LIBNA MOTTA REINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.750.

MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2012 por el abogado GUILLERMO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de diciembre de 2011.

En fecha 14 de diciembre de 2011 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó el lapso para decidir de 30 días continuos siguientes a dicha fecha, exclusive, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2011 correspondió por distribución el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional previa distribución, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se observa que la acción fue intentada para obtener como expresamente lo señala el presuntamente agraviado en su escrito libelar: medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, cesta tickets, vacaciones vencidas, aumentos salariales y utilidades, así como que se permita la supervisión de sus libros contables a fin de saber sus ganancias en el ejercicio correspondiente del presuntamente agraviado.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2011 se dio por recibida la acción y en fecha 28 de octubre de 2011 se admitió la misma ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante; una vez materializada la notificación ordenada, tal como costa a los folios 114 y 115 del expediente, por auto de fecha 08 de noviembre de 2011 se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Público y consta a los folios 120 y 121 la práctica efectiva de la misma; cumplidas las notificaciones ordenadas se fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional el día miércoles 23 de noviembre de 2011 a las 02:00 p.m.; en la oportunidad fijada se celebró el acto, dejándose expresa constancia de la comparecencia del presunto agraviado, de la presunta agraviante y de la Fiscal 85° del Ministerio Público quien luego de las exposiciones solicitó se le concediera un plazo de 48 horas para presentar su opinión fiscal, siendo acordado por el Tribunal fijando en consecuencia para el día viernes 25 de noviembre de 2011 a las 08:45 a.m. el acto para oír dicha opinión y posteriormente decidir la causa; en la fecha señalada se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose improcedente la acción de amparo constitucional y se exoneró de costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; se publicó fallo en extenso el día 05 de diciembre de 2011 y mediante diligencia presentada en fecha 07 de diciembre de 2011 el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

La acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta, tal como lo expone en el escrito que dio origen a la misma, en que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la parte presuntamente agraviada desde el día 15 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de chofer de camión de carga pesada, hasta el día 20 de enero de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, señalando haber laborado por un período de 2 años aproximadamente, estando protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado mediante Gaceta Oficial No. 39.334; además indicó que laboraba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m., a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.063; que en fecha 16 de julio de 2009 fue electo Delegado de Prevención, hecho que quedó registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSPASEL); que el día 10 de septiembre de 2010, siendo aún Delegado de Prevención, fue separado ilegalmente de su cargo, por despido injustificado, amparándose dentro del lapso legalmente previsto, es decir, el día 14 de septiembre de 2009; que en fecha 09 de febrero de 2011, el agraviante fue visitado por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social, quien dejó constancia que la empresa no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 14 de febrero de 2011, el Departamento de Fuero Sindical remitió el expediente al Departamento de Sanciones para que iniciara el procedimiento de multa correspondiente el cual fue iniciado el día 23 de marzo de 2011, que la empresa alegó que era el trabajador quien no quería reincorporarse a su trabajo pidiendo no ser declarada infractora y del que consta que en fecha 22 de agosto de 2011 la presunta agraviante consignó planilla de liquidación cancelada ante el Banco Central de Venezuela por un monto de Bs. 1.407,47; manifestó además el accionante en amparo que el patrono vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en la Constitución en sus artículos 2, 3, 7, 19, 23, 26, 27, 89.1, 2, 4 y 93, en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, pues hasta la fecha el patrono no había cumplido con la efectiva reincorporación de su representado a su puesto de trabajo; en virtud de lo explanado solicitó textualmente que se decretara medida cautelar de reenganche y el pago de los salarios caídos, cesta tickets, vacaciones vencidas, aumentos salariales, utilidades según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo respectivo y permita la supervisión de sus libros contables a fin de saber su ganancias en el ejercicio correspondiente.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional fijada, observa este Juzgado Superior que se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes y de la representación del Ministerio Público; se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante quien expuso los hechos que fundamentan la acción de amparo, insistiendo en que se declarara procedente la misma por cuanto la empresa al separarlo de su cargo violó normas de rango constitucional y legal y había sido rebelde y contumaz en no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en su favor.

Seguidamente intervino la representación judicial de la parte querellada, quien reprodujo lo alegatos expuestos en su escrito de defensa y anexos presentados en la audiencia, señalando como punto previo la caducidad de la acción de amparo, por haber transcurrido con creces el lapso hábilmente previsto para su interposición y en consecuencia se declarara inadmisible la acción; que la supuesta violación o amenaza cesó, pues no existió desobediencia respecto a la medida de reenganche, ya que su representada convino en él así como en el pago de los salarios caídos acudiendo al acto fijado y trayendo consigo el cheque correspondiente y que tal como se evidenciaba de las actas levantadas en fecha 22 de febrero de 2011 y 25 de 02 de 2011, que cursan en el anexo marcado “B”, había sido el accionante en amparo el que no había comparecido y no había querido reincorporarse a su puesto de trabajo, denotándose su falta de interés, actuando de mala fe y de manera temeraria con la interposición del amparo así como por el hecho de encontrarse trabajando para otra empresa por lo que solicitó al Tribunal lo condenara en costas; señaló finalmente que ante la negativa de reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, la empresa interpuso en tiempo hábil la calificación de falta respectiva.

La Representante del Ministerio Público compareciente, la Fiscal 85° del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, abogada Elizabeth Suárez Rivas, en su exposición solicitó se le concediera un plazo de 48 horas para consignar la opinión fiscal, evidenciándose que en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional el mismo fue presentado por escrito y en el cual se solicitó se declarara sin lugar la caducidad alegada por el querellado y en cuanto al fondo improcedente la acción de amparo constitucional por haber quedado demostrado en el proceso que el accionante no asistió al acto de reenganche, siendo evidente su falta de interés de reincorporarse a su puesto de trabajo, concluyendo el Ministerio Público que no había prueba en autos de que la empresa accionada se hubiese negado a darle cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Consta de los folios 229 al 235, ambos inclusive, del presente expediente que la parte presuntamente agraviada consignó escrito de fundamentación de su apelación y anexos, en los cuales pretende argumentar y demostrar que hubo silencio de pruebas por parte del Tribunal que decidió la presente acción, además requirió la evacuación de una prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para solicitar, alegó el vicio de inmotivación de la sentencia dictada y asimismo hizo una serie de señalamientos en cuanto a la sentenciadora, solicitando en consecuencia se revocara la decisión en su criterio injustamente dictada.
CAPITULO III
DEL ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte accionante:

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el quejoso acompañó documentales que rielan en copias certificadas de las actuaciones cumplidas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por ocasión al procedimiento de multa por desacato por parte de la accionada (folios 8 al 95 de autos). Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el ciudadano Ángel González en fecha 14-09-2010, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida, ordenándose la notificación de la empresa. Que el acto de contestación a la solicitud se llevó a cabo el 22-02-2011, dejándose constancia de la comparecencia de la parte patronal, quien en dicho acto negó el hecho del despido, sin embargo, a los fines de dar por concluido el procedimiento convino en el reenganche y el pago de los salarios caídos. Que en esa misma fecha la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas publicó providencia administrativa Nº 117-11, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Que llegada la oportunidad del acto de ejecución voluntaria (25-02-2011), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante y de la comparecencia de la empresa, consignando copia del cheque por el pago de los salarios caídos, y advirtiendo al despacho sobre la falta de interés del trabajador en su reincorporación, debido a que se encontraba laborando para la empresa Liberty Express. Así se establece.

Prueba de la parte accionada:

En la audiencia constitucional el querellado presentó escrito con su defensa, promoviendo documentales marcados B, C, D y E respectivamente, las cuales se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva y cursan desde el folio 129 al 201 de autos. La parte accionante no tuvo observaciones a los documentos.
También promovió prueba de Informes, a la empresa Liberty Express C.A, la cual fue negada por el Tribunal toda vez que el accionante reconoció que inició relación de trabajo con esta empresa el 2-9-2010.
Estos instrumentos se aprecian otorgándoseles valor probatorio, dándose por reproducido el mérito probatorio expresado ut supra, toda vez que se trata de las mismas pruebas documentales aportadas por el quejoso. Así se establece.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la sentencia recurrida estableció que la acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral; que tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en la audiencia constitucional, se estableció que los derechos conculcados al querellante se referían al presunto incumplimiento por parte de accionado en amparo NSC, CARGO & LOGISTIC C.A” de la orden de reenganche dictada a favor del ciudadano Ángel González y el pago de sus salarios caídos, conforme a la providencia administrativa Nº 117-11 de fecha 22 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; que frente a los hechos alegados por la parte accionante, aunado a los elementos de pruebas documentales y visto los términos en que el querellado dio contestación a la querella, negando y rechazando que su representada hubiese conculcado los derechos constitucionales denunciados, toda vez que el procedimiento administrativo que concluyó con la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos quiso ser cumplida por la empresa, siendo más bien que el incumplimiento fue por parte del trabajador que no asistió al acto del reenganche; estableció que con relación al punto previo, relativo a la inadmisibilidad sobrevenida por caducidad alegada por la accionada, no había operado la misma puesto que desde el 17 de agosto de 2011, fecha en que fue notificado el accionado del contenido de la providencia administrativa que le impuso multa, y el día 24 de octubre de 2011 cuando fue interpuesta la acción de amparo, sólo habían transcurrido 2 meses y 7 días; respecto al fondo de lo debatido, observó el Tribunal que la pretensión principal se contraía al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante el cumplimiento por parte del patrono de la providencia administrativa No. 117-11 de fecha 22 de febrero de 2011, contentiva de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante y que sin embargo, del examen de los elementos de prueba que cursaban en autos se concluía la inexistencia del supuesto hecho lesivo de los derechos alegados por el querellante, toda vez que por el contrario, las pruebas acreditaban que la accionada quiso dar cumplimiento a la orden de reenganche compareciendo el día 25 de febrero de 2011 al acto fijado para ello, y que la providencia administrativa no pudo ejecutarse por incomparecencia del trabajador reclamante, quien adujo en la audiencia constitucional que su inasistencia se debió al desconocimiento del procedimiento, no obstante, encontrarse asistido de abogado.

Antes de decidir la apelación interpuesta, este Juzgado Superior debe advertir en primer lugar que tanto los instrumentos consignados por la parte presuntamente agraviante en la celebración de la audiencia constitucional, que cursan en autos de los folios 125 al 201, ambos inclusive, así como el escrito contentivo de la opinión fiscal emitida en la continuación de la audiencia (folios 202 al 211, ambos inclusive), no fueron agregados al expediente en orden cronológico, es decir con posterioridad al acta levantada con motivo de la celebración del acto que se anexó a los folios 212 y 213, por lo que se exhorta al Juzgado actuante en sede constitucional a observar la debida incorporación de las actuaciones efectuadas tanto por las partes como las jurisdiccionales en el orden cronológico correspondiente a los fines de facilitar el manejo y comprensión del expediente.

Ahora bien, a los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, se evidencia que de tal como lo expusiera la sentencia recurrida el quejoso acompañó documentales que rielan en copias certificadas de las actuaciones cumplidas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por ocasión al procedimiento de multa por desacato por parte de la accionada (folios 8 al 95 de autos), los cuales fueron correctamente valorados a los fines de establecer que el accionante en amparo en fecha 14 de septiembre de 2010 solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida, ordenándose la notificación de la empresa, que el acto de contestación a la solicitud se llevó a cabo el día 22 de febrero de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de la parte patronal, quien en dicho acto no obstante negar el hecho del despido, a los fines de dar por concluido el procedimiento convino en el reenganche y en el pago de los salarios caídos, siendo que en esa misma fecha la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas publicó providencia administrativa Nº 117-11, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, que llegada la oportunidad del acto de ejecución voluntaria fijado para el día 25 de febrero de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante y de la comparecencia de la empresa, consignando copia del cheque por el pago de los salarios caídos, y advirtiendo al despacho sobre la falta de interés del trabajador en su reincorporación, debido a que se encontraba laborando para la empresa Liberty Express; por otro lado se observa que en la audiencia constitucional el querellado presentó escrito con su defensa, promoviendo documentales de las cuales el accionante no hizo ninguna observación y que también se requirió prueba de informes a la empresa Liberty Express C.A, que fue negada por el Tribunal toda vez que el accionante reconoció que inició relación de trabajo con esta empresa en fecha 02 de septiembre de 2010; en virtud de lo anterior comparte este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional la apreciación y valoración realizada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por otro lado debe expresarse que del contenido del escrito de fundamentación de apelación y anexos presentado por la parte presuntamente agraviada, en los cuales requirió la evacuación de una prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la misma a todas luces resulta impertinente a los hechos que se ventilan en la presente acción de amparo constitucional; , en cuanto al alegato del vicio de inmotivación de la sentencia dictada y del silencio de pruebas por parte del Tribunal que decidió, se observa que la sentencia proferida se atuvo a lo alegado y probado en el presente procedimiento y que se tomó en cuenta a los fines de emitir pronunciamiento el material probatorio cursante en autos que fue acertadamente valorado; por último en cuanto a los señalamientos hechos a la labor juzgadora de la Juez de amparo los mismos se consideran fuera de lugar.

De la observación que se hizo al video que contiene la audiencia constitucional celebrada, pudo constatarse que una vez interrogado por la Juez el accionante en amparo, ciudadano Ángel Enrique González Rodríguez, éste manifestó de viva voz que no acudió al acto de reenganche fijado por la Inspectoría de Tribunales para el día 25 de febrero del año 2011 porque nunca fue notificado, que no sabía que tenía que ir, que siempre iba al Ministerio y nunca vio las notificaciones en cartelera, que fue despedido antes del 02 de septiembre y lo hicieron verbalmente, que fue el 21 o 22 de agosto de 2010 y que fue a Inspectoría el 10 de septiembre de 2010, que nunca fue notificado del acto fijado para el 25 de febrero de 2011 y quien lo estaba asistiendo para ese momento fue el abogado Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, que no acudió para el acto de contestación porque no fue notificado, que laboraba para la empresa Liberty Express desde el 02 de septiembre de 2010 y que sigue trabajando allí en la actualidad; de seguidas fue interrogado sobre el mismo particular el apoderado judicial del accionante en amparo, el abogado Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, quien respondió que el trabajador se amparó solo que luego le consultó a él y él le dijo que tenía que estar pendiente en cartelera y que allí nunca apareció la citación, que cuando se le hicieron las preguntas la empresa negó que trabajaba para ella y no reconoció la inamovilidad, que él faltando a esa audiencia que era vital la Inspectoría fijó una fecha para otra audiencia a los 3 días, que luego aparecía una copia de un cheque y donde la empresa dijo que lo iba a reenganchar pero que nunca la empresa tuvo la necesidad o intención de reenganchar al trabajador, que en su trabajo el accionante siempre fue excelente, que él (el abogado) acudió posteriormente al acto del 25 de febrero que fue cuando vio la copia del cheque y reclamó ante un supuesto auto que declaró el desistimiento y archivo del expediente, el cual quitaron ante su reclamo; la apoderada judicial de la empresa accionada señaló que las partes estaban a derecho, no debían ser notificadas y por lo tanto eran absurdos los planteamientos del accionante y su abogado, que sólo en caso de ser extemporánea la providencia administrativa debio notificarse a las partes.

De lo antes plasmado, este Juzgado Superior, no puede arribar a una conclusión distinta que a la que llegó el Tribunal de la recurrida toda vez que quedó demostrada de la declaración rendida por el accionante en la audiencia constitucional que no acudió al acto de ejecución voluntaria de la providencia administrativa dictada, aun estando a derecho, evidenciándose del texto de la decisión recurrida y de las copias de los recaudos y actuaciones del expediente principal que fueron agregadas al presente recurso, que efectivamente existió una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas que ordenó el reenganche del supuesto agraviado, ciudadano Ángel Enrique González Rodríguez a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento en que se efectúo el irrito despido pagando los salarios caídos correspondientes, evidenciándose todas las actuaciones que se llevaron a efecto por tal procedimiento ante dicha Inspectoría y luego de dictada la providencia, los actos tendentes a su ejecución, en especial el acto de contestación y de ejecución voluntaria, celebrados en fechas 22 de febrero de 2011 y 25 de febrero de 2011.

En virtud de todas las consideraciones antes referidas y evidenciado por esta alzada que la accionada efectivamente intentó dar cumplimiento a los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y que ante la incomparecencia del accionante en amparo al acto fijado por inspectoría, estando ambas partes a derecho, no pudo concretarse dicho cumplimiento, comparte el criterio del a quo y de la Fiscalía del Ministerio Publico referido a que el presente amparo resulta improcedente. Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2012 por el abogado GUILLERMO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2011. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil NSC CARGO & LOGISTIC, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se exonera de costas a la parte accionante en amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.



LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

NOTA: En la misma fecha, 20 de enero de 2012 y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO


ASUNTO No.: AP21-R-2011-002021
JG/IO/ksr.