REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO: AH22-X-2011-000202
Vista la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ciudadana LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ, abogada, mayor de edad y de este domicilio, en el juicio incoado por el ciudadano NICOLAS GILLES RAYMOND DUBREUIL contra la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. recibida en este Juzgado Superior por distribución de fecha 19 de mayo de 2011 y habiéndosele dado formal recibo mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, se fijó en esa misma fecha un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para decidirla y encontrándose esta alzada en la oportunidad legal correspondiente, pasa a resolverla en los términos siguientes:
El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el caso en que el Juez del Trabajo constate que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer el asunto, levantar el acta de inhibición correspondiente e inmediatamente remitir las actuaciones al Tribunal competente a los fines que conozca de la misma.
Asimismo, el artículo 35 ejusdem, dispone que el Juez que conozca de la inhibición, la declarara con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, si estuviere fundada en cualquiera de las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida y si se hubiere probado como había sido el hecho.
ÚNICO
Consta en el original del acta de inhibición cursante al folio 13 de este cuaderno de inhibición, que en fecha 12 de Diciembre de 2011, la Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expuso lo siguiente:
“El día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Laboral de Caracas, escrito de recusación, suscrito por la abogada GERTRUDIS GUILLEN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.137, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual se tramitó bajo el N° AH22-X-2011-000113. Y conoció de la misma en Juzgado 5° Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dictando sentencia, mediante la cual declaro:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la formulada por la parte demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., contra la ciudadana Juez LISBETT BOLIVAR HERNANDEZ, en su carácter de Juez Titular Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial (…)”.
En fecha 26-09-2011, fui notificada por la Inspectoría General de Tribunales de la denuncia Nº 966 interpuesta por el Presidente de la empresa Red de Abastos Bicentenario C.A, Cnel (r) Rafael Coronado, en fecha 3-08-2011 por presuntas irregularidades cometidas en la tramitación de asunto AP21-L-2010-002891. A la fecha de plantear esta inhibición, ya la Inspectoría General de Tribunal, recabó toda la información a los fines de emitir un pronunciamiento.
En consideración a lo expuesto, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, por considerar que de las reiteradas actuaciones de la parte demandada en este juicio, en contra la jurisdicción que afirma este Juzgado, se pueda desprender una animadversión de dicha parte contra mi actuación en la causa ya identificada.”
De los hechos alegados por la inhibida esta alzada observa que expresa que su decisión de inhibirse del conocimiento del asunto identificado con la nomenclatura AP21-L-2010-002891 es “por considerar que de las reiteradas actuaciones de la parte demandada en este juicio, en contra la jurisdicción que afirma este Juzgado, se pueda desprender una animadversión de dicha parte contra mi actuación en la causa ya identificada”; que a criterio de este Tribunal Superior debe ser considerado y analizado a la luz de la jurisprudencia y no de la legislación procesal que vincula al caso de las inhibiciones a los fines del pronunciamiento sobre la misma, toda vez que la juez supra mencionada, no se refiere específicamente a ninguna de las causales de inhibición, establecidas taxativamente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Así las cosas, evidencia esta alzada que según sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Delgado Oquendo se estableció el criterio que a continuación se expresa:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado de este Tribunal).
En virtud de la jurisprudencia antes mencionada considera esta alzada que para garantizar a las partes en el presente juicio la imparcialidad, transparencia y tutela judicial efectiva que propugna nuestra Carta Magna, resulta necesario excusar a la juez inhibida de seguir conociendo el presente asunto y en consecuencia de ello debe declararse con lugar la inhibición planteada no en base a alguna causal legal de las preceptuadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino por los hechos y circunstancias que ha invocado y que le perturban en su racionalidad para ser objetiva e imparcial al considerar que se pueda desprender una animadversión de la parte demandada contra su actuación en la causa. Así se decide.
Ahora bien, visto que a criterio de este Tribunal Superior, es procedente considerar la causal invocada por la inhibida por los hechos y circunstancias que describió en el expediente y de tal manera declarar procedente la inhibición planteada, se ordena en consecuencia la notificación de la Juez inhibida así como la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de su distribución a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para que siga conociendo la causa en la fase procesal correspondiente. Así se establece.
DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ, Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano NICOLAS GILLES RAYMOND DUBREUIL contra la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de su distribución a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para que siga conociendo la causa en la fase procesal correspondiente. TERCERO: Diríjase oficio a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ TEMPORAL
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
LA SECRETARIO
AH22-X-2011-000202
JG/IO/ksr.
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