REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de enero de 2012.

201° y 152°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-001789
PARTE ACTORA: ENERKIS ZUÑIGA PALACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.225.346.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MÓNICA CANDELL PALACIOS y EVELIO QUINTERO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.926 y 52.787, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESIGN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 2010, quedando anotada bajo el No. 02, Tomo 103-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO PILIDO CANINO, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DE LIMA JORDÁN y MARÍA ANGÉLICA GAGGIA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.377, 144.363, 145.717, 144.422 y 139.330, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2011 por los abogados MÓNICA CANDELL PALACIOS y EVELIO QUINTERO JIMÉNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2011 se distribuyó el presente expediente, y el día 22 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijó, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día 15 de diciembre de 2011 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano ENERKIS ZUÑIGA PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº 23.225.346 interpuso demanda por daños y perjuicios y otros conceptos laborales por ante este circuito judicial en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESIGN C.A a través de escrito presentado por sus apoderados judiciales los ciudadanos Mónica Candell Palacios y Evelio Quintero Jiménez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.926 y 52.787 respectivamente.

Mediante distribución de fecha 29 de junio de 2011, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 1º de julio de 2011 y por auto dictado esa misma fecha admitió la demanda ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los fines que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Consta en diligencia suscrita en fecha 15 de julio de 2011 (folios 17 y 18, ambos inclusive), por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Randy Gavidia, mediante la cual dejó constancia de haber notificado efectivamente a la parte demandada, siendo recibido el cartel por la ciudadana Amalhoa Carrasco, titular de la cédula de identidad No. 16.705.042, quien se identificó como analista administrativo de la empresa demandada.

Mediante certificación estampada por la Secretaría del Tribunal sustanciador, en fecha 19 de julio de 2011 se dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Transcurrido el término de 10 días hábiles, correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante acta de fecha 2 de agosto de 2011 dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes prolongándose la audiencia para el día 3 de octubre de 2011 a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual fue prolongada nuevamente para el día 1º de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual el Juzgado mediador dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Por medio de diligencia suscrita en fecha 3 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora abogada Monica Candell ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 9 de noviembre de 2011.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dándosele el derecho de palabra a la parte actora recurrente quien a viva voz expreso lo siguiente: que ellos presentaron en nombre y representación de su mandante, esto es, el trabajador, ciudadano Zuñiga identificado en las actas del expediente por cuanto lamentablemente se levanto un acta por ante el Juzgado 28ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito donde les declaran el desistimiento estando presente ambas partes en esa audiencia, que si bien es cierto acepta que se le olvido firmar en la mezzanina, ellos estaban presentes, suben con la contraparte, que accesan juntos por los ascensores, que hicieron la cola juntos y esperaron mas de 45 minutos por cuanto el juez estaba con otras partes en el tribunal y cuando entraron les dicen que no estaban abajo cuando si estuvieron, reitera que estaba y subió en los ascensores con la contraparte y consideran que es injusto que se les hubiere declarado ausentes y el desistimiento por cuanto estaban presentes en la audiencia, que si en todos los procesos incluso en los penales a todas las partes en el proceso se les da una hora de espera y aun cuando conocen el procedimiento laboral consideran que no se puede menoscabar el derecho del trabajador, y mas estando ellos presentes al momento de levantar el acta, la cual se les impidió firmar, que lamentablemente bajo esas circunstancias el ciudadano juez les pidió que se retiraran del despacho, y ellos para no entrar en polémica decidieron apelar ante esta alzada, por lo cual piden se revoque la decisión del juez de instancia por ser injusto lo declarado y se ordene la continuación del proceso, que ya tenia casi cuatro meses en proceso de mediación.

El Juez de alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizo a la parte recurrente preguntas para aclarar y establecer lo controvertido en alzada, a las cuales respondió lo siguiente: que el desistimiento lo declara el juzgado de mediación por cuanto la contraparte lo solicita alegando que la parte actora no había firmado el listado de audiencias en sala de anuncios, que el juez llamo al alguacilazgo quien certifico lo dicho en el acta, que ella pidió un permiso a un alguacil que no sabe quien era para ir al baño, que cuando anuncian la audiencia en sala ella había pedido permiso a un alguacil que estaba en la puerta de la sala de anuncio, que ella estaba confiando en eso, que ella no firmo, que ella se sorprendió de la actitud de la contraparte quien subió al tribunal con ella y quien la saludo normal, que ella asistió sola a la audiencia sin el trabajador, que el juez vio que ambas partes se presentaron a la audiencia; que en el momento del anuncio de la audiencia no se encontraba presente, que estaba en el baño con el permiso del alguacil, pero no el que era el responsable de la sala de anuncio, que como no lo consiguió no firmo y subió directo.

CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandante se circunscribe a solicitar se revoque la declaratoria de desistimiento dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que corresponde al Tribunal determinar si los motivos expuestos en la audiencia celebrada ante esta alzada, constituyen una causa justificada de incomparecencia al acto fijado para el día 1º de noviembre de 2011 a las 2:00 p. m.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación va dirigida al acta de audiencia preliminar levantada en fecha 1º de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m. en la cual el Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito declaro el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, acta contra la que apelo la parte actora por alegar que estuvo presente en el despacho del juzgado referido en el momento de levantar dicha acta, momento en el cual la demandada solicito aplicar la consecuencia procesal por la actora no haber firmado el listado de audiencias en la sala de anuncios, y esta alzada para verificar, ampliar y aclarar lo peticionado por la parte recurrente al preguntar a la actora de las circunstancias de modo, tiempo y lugar acepto como cierto que no firmo el listado de audiencias en la sala de anuncios, pero que estuvo presente en sala de anuncio de audiencias, que ella pidió permiso a un alguacil para salir al baño antes del anuncio y que luego que regreso subió con la contraparte al despacho, y que ello le hace tener el derecho a ser considerada presente en la audiencia preliminar, solicitando en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que se revoque la sentencia y se ordene la continuación del proceso en fase de mediación.

Esos son los hechos y circunstancias que invoca la parte actora recurrente para fundamentar el presente recurso de apelación para que se revoque la decisión del a quo, alegando incluso la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en su defensa, tratándose de un proceso laboral.

En el caso bajo análisis esta alzada considera que si bien es cierto en el texto del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que “ Los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”, no es menos cierto que las normas procesales igualmente establecen derechos y obligaciones a cada una de las partes, y como quiera que en este caso la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece en su artículo 11 que se podrán aplicar analógicamente normas procesales ordinarias previstas en otras leyes en aquellos casos no previstos en dicha ley, en este caso lo que establece el Código de Procedimiento Civil, aun cuanto la norma antes trascrita establece facultades muy amplias al juez laboral para inquirir la verdad no escapa dichas facultades a la obligación de las partes y los limites del juez a que la verdad debe verificarse en base a lo alegado y probado en autos por la parte que alegue hechos y circunstancias para sustentar los derechos que pretenden le sean concedidos, ello en función de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 506 ejusdem, por lo cual toca a la parte que alegue hechos y circunstancias que fundamenten su acción o recurso probar sus dichos, evidenciando esta alzada en el presente caso que no consta de autos prueba, indicio o evidencia alguna que demuestre los hechos y circunstancias alegados por la parte actora recurrente ante esta alzada, pues, solo consta en autos el acta levantada por el Juzgado de instancia que declaro el desistimiento, en la cual quedo expresamente establecido la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia preliminar en la fecha y hora pautada, no constando de su texto los hechos y circunstancias aquí narrados por el recurrente, y no promoviendo igualmente alguna prueba que pudiere verificar sus dichos, solo hay un escrito narrando unos hechos y los que se narraron ante esta instancia que no fueron soportados por prueba alguna, por lo cual esta alzada esta incluso impedida de aplicar lo contenido en el artículo 71 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que solo puede ser considerado en caso de que la parte interesada hubiere promovido alguna prueba que resultare insuficiente, lo que hubiere dado lugar a esta superioridad a ampliarla, por su actividad oficiosa; pero sin mediar ninguna prueba promovida ante esta alzada o aportada por la parte recurrente, mal puede quien decide irrumpir contra los derechos y deberes de las partes en el presente proceso, de su carga alegatoria y probatoria, por solo haberse alegado que lo declarado por el Juzgado mediador irrumpe contra los derechos irrenunciables del trabajador y su derecho a la defensa, pues, la parte actora recurrente solo se dedico ante esta instancia a alegar hechos y circunstancias como fue que si estuvo presente ante el juez para la celebración de la audiencia lo que no se evidencia del acta levantada al efecto como antes se indico, y menos de las circunstancias que alega se sucedieron ante la sala de anuncios para las audiencias, que a criterio de este despacho es el momento que da a las partes el derecho a considerarse presentes para la celebración de cualquier audiencia, lo cual solo será certificado por el alguacil de guardia en dicha sala de audiencias, mas no por el Juez, pues el anuncio de la audiencia es el hecho fundamental para establecer si la parte llego en la hora oportuna, no verificándose ni siquiera por acto posterior o en el acta levantada de todos los hechos aquí narrados, por lo cual quien decide considera que al no haber la parte actora recurrente demostrado ninguna circunstancias que implique un hecho fortuito o fuerza mayor, o circunstancias del quehacer humano que le hubiere impedido asistir a la continuación de la audiencia preliminar es forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto, considerando confirmar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 1º de noviembre de 2011, condenándose en costas a la parte actora por cuanto el salario alegado supera los 3 salarios mínimos. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de noviembre de 2011. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2011 por los abogados MÓNICA CANDELL PALACIOS y EVELIO QUINTERO JIMÉNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2011, con motivo de la incidencia surgida en el juicio seguido por la ciudadana ENERKIS ZUÑIGA PALACIO en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESIGN, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora por cuanto el último salario alegado en el escrito libelar supera los 3 salarios mínimos.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de 2012. AÑOS: 201º y 152°.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 9 de enero de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-001789
JG/IO.