REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

003CREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 19 de Enero de 2012

201º y 152º

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


PONENTE: JUEZA PRESIDENTA DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
RESOLUCIÓN JUDICIAL NRO. 006-12
ASUNTO NRO. CA-1188-12 VCM

Ingresaron las presentes actuaciones correspondientes al Expediente Nº APO1-0-2012-000001, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (Oficina Distribuidora), a esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de enero de 2012, en virtud de la acción de Amparo intentada por las ciudadanas OMAIRA CORREDOR CRISTIANO y MAGDALENA PAGES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad números V-15.164.179 y V-5.887.260, respectivamente, abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.587 y 69.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARISOL PEREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.891.236.

En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y previo auto, se le asignó el N° CA-1188-12-VCM, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGZOA ARAGOZA.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa lo siguiente:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA:

“…

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN

En primer término La violación o menoscabo de las garantías contempladas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 60 la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia iniciaron con el silencio e inacción por parte de la Fiscalía 128 cuando el día 25-05-2011 introducimos un escrito informando al Tribunal de la violación, por parte del agresor y de su abogado, a las medidas cautelares solicitamos pidiera a! Tribunal se ampliaran las medidas y se evaluara la violación, por parte del agresor a las mismas, sin obtener nunca respuesta. Aun cuando consignamos en ese mismo acto pruebas fehacientes de los hechos alegados entregando varios cds contentivos con las imágenes capturadas por la cámara de seguridad de la Licorería en donde ocurrieron los hechos, de la cual son dueños tanto la victima como su agresor. Anexo "B"

En Segundo término La violación o menoscabo de las garantías contempladas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia iniciaron con el silencio e inacción por parte de la Fiscalía 128 a las solicitudes tanto verbales como escritas por nuestra parte al solicitar la prórroga de la fase de investigación en virtud de que se estaba llegando a los 4 meses que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia sin que PLAFAM enviara el respectivo informe psicológico.

En tercer lugar por la violación o menoscabo de las garantías en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia , por cuanto el día 22 de Agosto de 2011 la Fiscal Auxiliar 128 Mariela Cabeza Vásquez del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Género, procedió a Decretar el Archivo Fiscal , sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Aclarando en el contenido del mencionado decreto que ".....esta Representación Fiscal estima que no existen suficientes elementos para afirmar la procedencia del sobreseimiento y como por ahora no se dispone de la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del investigado y proceder a su enjuiciamiento ya que no consta en autos el resultado de la evaluación psicológica y se desconoce los resultados de la misma; existiendo además, la posibilidad real y concreta de incorporar nuevos elementos a este investigación" subrayado y negrillas nuestras.....
Emitiendo en esa misma fecha las notificaciones a las partes y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

A tenor del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Consideramos que habían pruebas suficientes para la imputación del delito por agresión física por cuanto la Medicatura Forense envió el -respectivo Dictamen Pericial recibido el 2 de Septiembre de 2011 en (sic) cual informa.....diagnóstico de: Equimosis Cervical

Traumatismo Simple de antebrazo y muñeca derecha

Evidencia cierta de que hubo una agresión física contra la víctima, que ratifica los Informes de Médicos Privados que evaluaron y trataron a la víctima de fecha 18-04-2011, 10-05-2011 y 25-052011 (sic) que consignamos en el expediente. ANEXOS "C","D", "E" Y "F",.

Además de ello consta en el expediente pruebas ciertas del mal trato verbal y físico evidenciado por los videos consignados por esta representación y que fueron objeto de experticia por el Área de Análisis Audiovisual del CICPC, según se evidencia en el contenido del mismo, específicamente en en (sic) el punto 4 de las Conclusiones descritas en el numeral 2 que señala:....."Se visualizan 2 personas de sexo masculino y una de sexo femenino, todos ellos moviendo, cargando y trasladando objetos de un lado a otro, posteriormente se aprecia como una de las personas de sexo masculino "el agresor Víctor Oliveira" lanza un objeto agresivamente hacia el suelo y seguidamente gesticulando (realizando movimientos con las manos) hacia la persona de sexo femenino "la victima Marisol Pérez" (presuntamente discutiendo).........texto subrayado y negrillas nuestras ANEXO "G"

En Cuarto lugar por la violación o menoscabo de las garantías contempladas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 77 y 80 la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia al obviar la disposición de esta representación cuando introdujimos como pruebas los cds producto de la grabación de la cámara de seguridad que nosotros pusimos a disposición, cuando así lo considerase pertinente, la memoria origina! de la mencionada cámara, por cuanto, en la experticia se evidencia que no pudieron observarse en su mayoría y ello hizo que no se pudieran evaluar todas las actuaciones descritas en nuestro escrito de fecha 23-05-2011 .sobretodo cuando el agresor saca gran cantidad de dinero de la licorería a pesar de que ya se le habían dictado las medidas. El cual anexamos marcado ANEXO "B"

En Quinto Lugar La violación o menoscabo de las garantías contempladas en el artículo 316 del Código Orgánico Procesa! Penal y Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia si bien la Fiscal Auxiliar 128 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Género el día 12 de Septiembre de 2011 Acuerda la Reapertura De La Investigación con las notificaciones respectivas a las partes y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la fiscalía indicó que era innecesario solicitar al Tribunal la ratificación de las medidas por cuanto el mismo recibiría las dos notificaciones casi de manera simultánea debido al lapso de vacaciones y al poco tiempo de transcurso entre uno y otra notificación ello luego de la recepción de la Fiscalía de uno (sic) de las pruebas contundentes como lo es el resultado de la evaluación Psicológica hecho a la víctima por parte de PLAFAM en el que concluyen que la víctima tiene síndrome de mujer maltratada ANEXO "H" y "I"

Es el caso que el día 4 de enero de 2012 a mutus propio la víctima, representada nuestra, Marisol Pérez se presenta sola por ante la fiscalía, allí la Fiscal Auxiliar 128 Mariela Cabeza Vásquez le informa que recibió del Tribunal Quinto de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas En Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Boleta de Notificación Asunto No. AP- 01 -S-2011-006811 de fecha 30 de Noviembre de 2011 Decretando el Cese de las Medidas por efectos del Archivo Fiscal, por lo que la víctima, cayó en crisis nerviosa al imaginar la cercanía de su cónyuge que la mantuvo maltratada por varios años, indicándole que la fiscalía nuevamente notificó al Tribunal de la causa de la Reapertura de la Investigación que se ha alargado por artimañas del agresor al pretender desconocer los resultados claros y fehacientes de la evaluación Psicológica presentada por PLAFAM llegando inclusive a decir y así consta en la Acta de Declaración del Imputado de Fecha 20 de Septiembre de 2011, que la víctima adolece de problemas psiquiátricos severos por lo que solicita una evolución psiquiatrita, y más adelante mediante diligencia del 24 de Octubre de 2011 el abogado defensor expresa que ...la experticia realizada por Plafam es banal, solicita una experticia psiquiatrita forense libre de toda presunción a los fines de dictaminar si efectivamente esta persona presenta indicadores de síndrome de mujer maltratada o es si por el contrario manipula la situación y se victimíza a........""ANEXO "j", “K” “L"

En Sexto Lugar por la violación o menoscabo de las garantías contempladas en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia por la actitud complaciente de la fiscalía 128 con respecto al agresor, ya que si bien como se evidencia ha hecho caso omiso de nuestras solicitudes y escritos, no ha sucedido lo mismo con las del agresor llegando a citarnos en varias oportunidades para complacer al mismo, solicitando a la victima rendición de cuentas y que tome decisiones de carácter civil y mercantil con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, como lo es la venta o cierre de la licorería, asunto que por demás se ventila en los Tribunales civiles en el proceso de divorcio que el agresor intentó contra nuestra representada y de lo cual está en pleno conocimiento la mencionada Fiscalía. ANEXO "M"

…..

Conforme lo establecido en la leyes anteriormente transcritas y probado el hecho de la violencia física y psicológica ejercida por el agresor VÍCTOR FERNANDO OLÍVEIRA FERREIRA, que generan en la víctima MARISOL PÉREZ GUERRERO temor fundado por su integridad física, moral y psicológica, no habiendo otra vía expedita que repare el daño y garantice la integridad física de la víctima es por lo que solicitamos sea Declarado CON LUGAR la Presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia se confirmen las medidas de Protección y de Seguridad contempladas en el artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia contra el agresor VÍCTOR FERNANDO OLIVEIRA FERREIRA…”.

I
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para el conocimiento de la presente acción de tutela constitucional y al respecto se observa:

Que en la presenta acción de amparo constitucional se señala como presunto Agraviante a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señalando el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. ”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) se pronunció en relación a la competencia en materia de amparo y en tal sentido señaló lo siguiente:
“…omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

En dicha decisión fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Conforme a lo explanado, considera quien aquí decide, que el conocimiento de la presente causa, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que según lo estipulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del hecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaren la solicitud de amparo, y dado que como anteriormente se ha fijado, los presuntos hechos violatorios pudieren serles atribuidos al Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo, y declinar el conocimiento de la causa a un Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 64 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en relación con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DECISION


Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente acción de amparo intentada por las ciudadanas OMAIRA CORREDOR CRISTIANO y MAGDALENA PAGES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad números V-15.164.179 y V-5.887.260, respectivamente, abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.587 y 69.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARISOL PEREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.891.236, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma a un Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 64 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ RENEE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS



Asunto Nro. CA-1188-12-VCM
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