REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 20 de enero de 2012
201º y 152º


PONENTE: Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI
Asunto Nº CA- 1181-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 009-12

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana GIOVANNA LANDER SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de enero de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO contra la decisión de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la representación Fiscal Centésima Primera del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, quien se dio por notificada en fecha 19 de septiembre de 2011, y dio contestación al mismo en fecha 22-09-11, es decir al tercer día hábil, tal como se desprende del computo realizado por la secretaria del referido Tribunal.

Seguidamente en fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 01 de diciembre de 2011, signado con el asunto Nº AP01-R-2011-001209; se le dio entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1181-11-VCM y se designó como ponente a la jueza integrante RENEE MOROS TROCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la ciudadana GIOVANNA LANDER SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad activa, por ser la defensora del ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO y por ende parte en el proceso.

En relación con el requisito previsto en el literal b) del artículo supra mencionado, respecto al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley; y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la recurrente se dio por notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de agosto de 2011, con ocasión de la celebración del Acto de la Audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo propuesto el referido recurso en fecha 31 de Agosto de 2011, es decir, al Tercer (3) día hábil siguiente a la notificación de la parte recurrente, tal y como se evidencia de las actas insertas en el presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y medidas, de este Circuito Judicial penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia de tal forma que a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una decisión recurrible, porque declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-

Por último, observa esta Corte que el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de septiembre de 2011, libró boleta de emplazamiento a la representación Fiscal Centésima Primera del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, siendo que ésta se dio por notificada en fecha 19 de septiembre de 2011, y dio contestación al mismo en fecha 22-09-11, es decir al tercer día hábil, siguiente a su notificación, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, cursante a los folios 44 y 45 del presente cuaderno de apelación, por lo cual, el escrito de contestación es admisible. Y así también se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIOVANNA LANDER SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite el escrito de contestación a dicho recurso consignado por la representación Fiscal Centésima Primera del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LA JUEZA INTEGRANTES,

DRA. RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÀLEZ
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA- 1181-11 VCM
NAA/RMT/FCG/ads/sol/rmt.-