REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 23 de enero de 2012
201° y 152°
Asunto Nº CA-1167-11-VCM
Resolución Judicial Nº 011- 12
PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TROCCOLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, en fecha 05 de noviembre de 2011, por la ciudadana ROSA PALENZUELA TIRADO, titular de la cedula de identidad 3.665.599, actuando en su carácter de víctima, asistida por los abogados JORGE PAZ NAVA Y LUIS CRIOLLOS VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8755 y 17.512, respectivamente, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual en la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no admitió los medios probatorios ofrecidos por la victima y señalados por ésta en el escrito de apelación.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 10 de octubre de 2011, emplazó al defensor de los acusados para que contestara el recurso interpuesto por la víctima, y el mismo se dio por notificado en fecha 13 de octubre de 2011 y contestó el recurso de apelación interpuesto por la víctima en fecha 18 de octubre de 2011, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de cuarenta y ocho (48) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2011-001334), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1167-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.
En fecha 14 de noviembre de 2011 la ciudadana jueza integrante se inhibió del conocimiento de la presente causa, sobre la base del artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la Presidenta de la Corte de esta Corte de Apelaciones DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA declaró sin lugar la inhibición de la jueza RENÉE MOROS TRÓCCOLI.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la jueza RENÉE MOROS TRÓCCOLI se dio por notificada de la declaratoria sin lugar de la inhibición.
En fecha 05 de diciembre de 2011, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación solo en lo que respecta a la decisión del juez a quo que inadmitió medios de prueba ofrecidos por la víctima y declaró inadmisible los demás puntos de impugnación.
En este sentido pasa a decidir esta Corte el presente recurso.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Del escrito de apelación consignado por ROSA PALENZUELA TIRADO, actuando en su carácter de victima, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL PALENZUELA TIRADO Y MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO, se observa entre otros aspectos lo siguiente:
“… Ahora bien, por cuanto no estamos de acuerdo en que el Tribunal no haya admitido la prueba marcada "RP2". que contiene los antecedentes jurídicos-legales de ESTA CONDUCTA VIOLENTA CONSTANTE Y REITERADA, de parte de los acusados, que dio lugar a la apertura de un proceso ANTERIOR por violencia en mi Contra en el Expediente N 0 01F11V-1443, ante la Fiscalía 11 del Área Metropolitana de Caracas, porque permite demostrar el antecedente conductual de violencia en mi contra por parte de mis hermanos acusados; ni LA "RP8". que contiene, LA INVITACIÓN AL SEPELIO DE NUESTRA MADRE, que por sus errores demuestra otra forma delictiva de violencia psicológica, discriminación, acoso y hostigamiento, AL CAMBIAR EX - PROFESO LOS NOMBRES DE MIS FAMILIARES POLÍTICOS, SUEGRO DE MI HIJO, Y NOMBRE DE MI ESPOSO, solo con el propósito de humillarme y ofenderme públicamente; LA "RP5", que contiene la Propuesta 2, del insolente, ofensivo y vejatorio contenido en el CONVENIO Y FINIQUITO redactado por el Abogado Rosal Machado, en nombre de los acusados, que demuestra su vejamen, su humillación, violencia y desprecio sobre mi persona, y también sobre la persona de nuestro hermano fallecido JUAN CARLOS PALENZUELA TIRADO (o sus herederos), por cuanto a mi criterio los $100.000 DÓLARES AMERICANOS deben ser repartidos entre los 5 hermanos, y no entre 4, escatimándole sus derechos a nuestro hermano JUAN CARLOS PALENZUELA; LA "RP6", que contiene un escrito presentado por el Abogado Rosal Machado, en nombre de mis hermanos JOSÉ ÁNGEL y MANUEL PALENZUELA TIRADO ante la Fiscalía Sexta Nacional. Expediente C-144, que sirve para demostrar, la constante y reiterada violencia psicológica, acoso, hostigamiento, y demás formas de violencia conceptuadas por el Artículo 15, Ordinales 1, 2 y 3 de !a Ley de la materia, en mi contra, por las ofensivas palabras empleadas para referirse a mi persona, con absoluto desprecio y discriminación; LA "RP20", que contiene el Acta de Asamblea de "LA CASA DEL CERRAJERO, C.A.", del 30/08/2006, en la cual consta, como los acusados han ejercido violencia económica contra el patrimonio común, que sirve para probar COMO LOS ACUSADOS PREVALIDOS DE SU CONDICIÓN DE GERENTES DE "LA CASA DEL CERRAJERO, C.A.", Y SOCIOS MAYORITARIOS, SE APROPIARON «DEBIDAMENTE DE DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS PARA HACER UNA EMPRESA PARTICULAR DE LOS ACUSADOS EN ARUBA, SIN LA AUTORIZACIÓN, NI DE LA ASAMBLEA, NI DE LA JUNTA DIRECTIVA, la cual demuestra en forma palmaria como han afectado mí economía personal y de la empresa (HASTA LA FECHA MANUEL ANTONIO PALENZUELA, NO HA REINTEGRADO ESOS DÓLARES INDEXADOS A LA EMPRESA); LA "RP2". que contiene sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene un claro pronunciamiento, de que cuando las mayorías accionarias aplastan a las «norias accionarias, la Ley y la Jurisprudencia, prevén las formas de hacer respetar las «norias, para frenar el abuso de los mayoritarios, como en el caso presente, LO CUAL DEMUESTRA UNA ESPECIAL FORMA DE VIOLENCIA APLICADA POR MIS MÉRMANOS DENTRO DEL ÁMBITO DE LAS EMPRESAS, COMO UN ACOSO Y HOSTIGAMIENTO CONSTANTE, ENTRE LAS MILES DE FORMAS DE VIOLENCIA
QUE HAN UTILIZADO EN MI CONTRA, Y QUE ESTÁN SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 15, ORDINALES 1, 2, 3 Y 12 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; LA "RP22", que contiene la grabación pública, magnetofónica del día 10/10/2007, sostenida entre MANUEL PALENZUELA TIRADO y el Abogado FRANKLIN HERNÁNDEZ, dentro de nuestras oficinas, con el teléfono manos libres y alto parlante, de fácil audición, lo cual me permitió grabarla con mi grabador de mano, en presencia de todo el personal de oficinas, de la cual acompañé también la trascripción. De suerte que, en mi caso no es aplicable el Artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, PORQUE ELLA NO FUE OBTENIDA POR MEDIO DE UNA INTERSECCIÓN TECNOLÓGICA TELEFÓNICA, DE LA CONVERSACIÓN, SINO PORQUE ERA PÚBLICA, CON EL TELÉFONO MANOS LIBRES DE LA OFICINA, CON ALTO PARLANTE, DE FORMA QUE PODÍA SER ESCUCHADA POR TODOS LOS PRESENTES, Y POR ESO LA CAPTÉ CON MI GRABADOR, Y COMO ELLOS SE DIERON CUENTA DE QUE LOS ESTABA GRABANDO, ELLO PROVOCÓ UNA NUEVA AGRESIÓN VIOLENTA DE PALABRAS DE PARTE DE MANUEL ANTONIO CONTRA MI PERSONA. Esta es una prueba obtenida libremente en el desenvolvimiento de los hechos; por eso no puede ser desechada aplicando el Artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal; LA RPMC1" (CON ANEXOS "RPMC2" y "RPMC3"), que contiene la carta de la Dra. MARIA COMPAGNONE, dirigida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, en el cual testimonia que los documentos marcados "RP3" y acompañados con la acusación, le fueron enviados a ella, por el Abogado RANDOLPH ROSAL MACHADO, el 01/Abril/2009, por su correo electrónico: “consulta@cantv.net", para su consideración, con la pretensión de que YO FIRMARA BRUTAL ADEFESIO Y AGRESIÓN CONTRA MI DIGNIDAD. Con fundamento en la violación del Artículo 49.1; 137 de la Constitución Nacional de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APELO DEL AUTO DE APERTURA, POR ERRADA aplicación en un caso: y FALSA APLICACIÓN en otro, de los Artículos 86 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 297.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por el contrario, fueron cumplidos por mi al presentar la querella formal el 31/08/2010, tal como afirma el Tribunal de la recurrida en su Auto de Admisión del 15/Sept./2010, y así pido se decida por la Corte de Apelaciones, lo cual pido se decida con premura y sin dilaciones que me hagan más daño del que he recibido en forma endógena y exógena por las manipulaciones de los acusados…”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 10-10-2011 se notificó al ciudadano RANDOLPH ROSAL MACHADO, Defensor Privado de los imputados JOSE ANGEL PALENZUELA TIRADO Y MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO, del recurso de apelación interpuesto por la víctima contra la decisión emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y dio contestación al recurso de impugnación en fecha 18-10-11 en los siguientes términos:
“…La segunda impugnación está referida a la refutación y categórico rechazo que Ia presunta victima, Rosa Alicia Palenzuela Tirado, formula contra la decisión de este respetable Juez de Control sobre la admisión o negativa de admisión, de un cuantioso número de instrumentos privados.
A fuerza de ser sinceros, muchos de los instrumentos privados excluidos no aportaban ningún elemento valorable o probatorio respecto de los delitos investigados. Y si eso no fuera suficiente, la verdad es que fueron traídos a la causa y se lanzaron al proceso como si se tratara de un verdadero saco de papas. Si, un saco de papas, porque no se observaron las más elementales normas procesales para la producción, apreciación y valoración jurídica de ese conjunto documental probatorio
No hemos querido involucrarnos en el inútil e infértil trabajo de rechazar la incorporación de muchos de esos documentos, porque ya este Juzgador de Control lo hizo, y lo hizo muy bien, aunque a decir verdad se quedo corto.
En los términos expuestos queda contestado el Segundo argumento del Recurso de Apelación…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11.08.11, se celebró audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, y al término de la misma, el Juez se pronunció con relación a la inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por la víctima en los siguientes términos:
“… NO SE ADMITEN COMO MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADOS POR SU LECTURA: PRIMERA: LA MARCADA “RP-2”: copia simple de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, dictadas el 22/11/2008, por la FISCALLIA DECIMA PRIMERA (11), Dra. ANA TERESA RONDON, del área Metropolitana de Caracas. SEGUNDA LA MARCADA “RP-5”: copia fotostática (PROPUESTA 2) del CONVENIO Y FINIQUITO ¡¡ CONFIDENCIAL!! Redacto por el abogado RANDOLPH ROSAL MACHADO, para el reparto de los DOLARES. TERCERA: LA MARCADA “RP-6”: copia fotostatica, de la ¡contestación! (figura desconocida en el COPP) presentada por el abogado RANDOLPH ROSAL MACHADO, en nombre de JOSE ANGEL Y MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO, dando respuesta de la denuncia inicial que yo presente en la fiscalía SEXTA NACIONAL, Expediente NºC-114. CUARTA: LA MARCADA “RP-8”: copia de la INVITACION AL SEPELIO de nuestra madre Alicia Tirado de Palenzuela, mal redactada al proposito. QUINTA: LA MARCADA “RPMC-1”: Documento Original suscrito con anexos marcados “RPMC-2 y “RPMC-3”, autoria del Dr. Randolph Rosal Machado, por la Abogada Dra, Maria Compagnone, celular Nº 3.156.897, dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, en el cual testimonia, que el Proyecto de Convenio y el Proyecto de Finiquito que riela en autos, marcados “ RP-3” y “RO-4”, acompañados con la acusacion. SEXTA: la marcada “RP-20”… SÈPTIMA: La marcada “RP12”…. Octava: LA MARCADA R P-21…. NOVENA: marcada como RP. 22, grabación magnetofónica…. Por cuanto no fue incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico….”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada la decisión recurrida y el motivo de apelación, así como los alegatos de la defensa, encuentra esta Alzada que el pronunciamiento del Juzgado Aquo conforme al cual no admitió los medios de prueba documentales ofrecidos por la víctima, se encuentra ajustado a Derecho, toda vez que dichas documentales no fueron incorporadas a la investigación adelantada por la autoridad investigativa conforme a las normas que rigen la actividad probatoria en el Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco se refieren al hecho objeto del proceso y por el cual acusó el Ministerio Público a los ciudadanos JOSÉ ANGEL PALENZUELA y MANUEL PALENZUELA, a saber que: “Durante el mes de julio del año 2010, con ocasión a la muerte de la ciudadana: Alicia Tirado, madre de la ciudadana Rosita Palenzuela Tirado, sus hermanos: José Angel Palenzuela Tirado y Manuel Antonio Palenzuela Tirado, procedieron conjuntamente a agredir con gritos e insultos delante de todos los trabajadores de la empresa “la casa del cerrajero”, … dicha conducta se ha ejercido en las instalaciones de la empresa y en los espacios comunes que tenían que compartir por razones de familia, por cuanto en fecha 29 de julio de 2010, cuando se encontraba Rosa Palenzuela Tirado, dentro de la empresa revisando con su hijo Juan Dinis Palenzuela, un sobre con partidas de de nacimiento y papeles de su propiedad al momento de salir de la oficina su hermano José Angel Palenzuela, se le abalanzó sobre su humanidad, zarandeándolas (sic) para quitarle los papeles que tenía en sus manos y cartera, para luego gritarla y sin control mantuvo una actitud hostil, quien procedió a gritarle e indicarle que de la oficina no saldrá, si no lo dejaba revisar su cartera y la cartera de sus documentos que tenía en sus manos, quedando la víctima aterrada e inmóvil, asustada, sorprendida del abuso de su violencia ….”., sino que por el contrario pretender ilustrar al Juzgador en el sentido de múltiples circunstancias de carácter externo al juicio penal que no se vinculan con el objeto del mismo, aunado al hecho que dicha oferta de pruebas carece de la indicación precisa de lo que se pretende probar orientada al hecho que se ventilará en el debate oral, y respecto a la grabación magnetofónica, la misma no cumplió con los requisitos de Ley para ser incorporada lícitamente a la investigación y tampoco se encamina a probar el hecho objeto del proceso indicado “supra”, por lo cual considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por la ciudadana ROSA PALENZUELA TIRADO, titular de la cedula de identidad 3.665.599, actuando en su carácter de victima, asistida por los abogados JORGE PAZ NAVA Y LUIS CRIOLLOS VEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8755 y 17.512, respectivamente, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual en la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no admitió los medios probatorios ofrecidos por ésta que fueron señalados en el escrito de apelación.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/asd/rmt.-.
Asunto N CA-1167-11-VCM
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