REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 23 de Enero de 2012
201° y 152°
PONENTE: JUEZA PRESIDENTA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nº 010-12
Asunto Nro. CA-1170-11 VCM.-
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ABG. NEIDA PEREZ, Defensora Pública Octava (8º) con Competencia Especial sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora pública del ciudadano VICTOR COLMENARES LUPION, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.53.232, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 en relación con el articulo 65, ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 29 de mayo de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reconstrucción de Hechos, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:
En fecha 18 de julio de 2011, fue interpuesto el recurso de apelación por la ABG. NEIDA PEREZ, Defensora Pública Octava (8º) con Competencia Especial sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora pública del ciudadano VICTOR COLMENARES LUPION, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.537.232, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 29 de mayo de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reconstrucción de Hechos.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal a quo emplazó a la Abg. MARYELITH SUAREZ DE VILLASMIL, Fiscala Octogésima Segunda (82º) a Nivel Nacional con Competencia en Violencia de Género, Abg. BEREMIG RODRIGUEZ SOJO, Fiscala Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la Abg. AZUCENA ABREU Fiscala Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Género, a los fines que contestaran el recurso de apelación interpuesto y en su caso ofrecieran prueba, y las mismas se dieron por notificadas el día 08 de agosto de 2011, como aparece reflejado en el reverso de la boleta de notificación que riela al folio (38) del presente cuaderno de apelación, sin presentar escrito de contestación.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió expediente, constante de una (01) pieza, contentiva de con cuarenta y seis (46) folios útiles, esta Corte de Apelaciones ordena darle entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1170-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,
En fecha 24 de noviembre de 2011, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NEIDA PEREZ, Defensora Pública Octava (8º) con Competencia Especial sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora pública del ciudadano VICTOR COLMENARES LUPION, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.537.232, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 29 de mayo de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reconstrucción de Hechos.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios (04 al 09) del cuaderno de apelación del expediente signado con el Nro. CA-1170-11 VCM (nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por la ABG. NEIDA PEREZ, Defensora Pública Octava (8º) con Competencia Especial sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora pública del ciudadano VICTOR COLMENARES LUPION, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 29 de mayo de 2011, en los siguientes términos:
(…)
CAPITULO III
SOBRE EL DERECHO
La Defensa apela la decisión tomada por el Tribunal de Control, al declara SIN LUGAR la solicitud a la practica de reconstrucción de hechos, por estimar que esto constituye un gravamen irreparable, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 de articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los fines de esgrimir y ejercer un verdadero y efectivo Derecho a la Defensa tal y como lo establece nuestra Carta Magna, pretende ésta defensora a través de la reconstrucción de los hechos, definiendo la misma: “como la reproducción de los actos que se suponen ejecutados por los perpetradores del hechos delictivos investigado, de conformidad con las hipótesis que se hayan formulado los investigadores y las partes, con la mayor fidelidad posible a fin de comprobar las circunstancias concretas de ocurrencia de esos hechos, cuando hay dudas al respecto. Los funcionarios a cargo de la investigación pueden disponer la reconstrucción, tanto oficio como a solicitud del imputado o de la victima.”
(Eric Pérez Sarmiento, La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio-3ra Edición, pagina 172.), desvirtuar la acusación fiscal, que le atribuye a mi defendido la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 en relación con el articulo 65, ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que resulta evidente para ésta Defensa, siendo la intención de así demostrárselo al Tribunal, que al momento de la aprehensión de mi defendido no fue incautada la “tijera”, con que supuestamente se sometió a la victima con el fin de procurarse una relación sexual, siendo la practica de Reconstrucción de Hechos el único medio idóneo que permitirá demostrar que desde el interior de la habitación No. 112 del Hotel Gilmar (lugar en que se encontraba mi defendido al momento del hecho), resulta imposible arrojar o hacer llegar de cualquier manera, al deposito del hotel (lugar donde fue hallada la tijera) un objeto mueble con las características que reúne la tijera a que se ha hecho mención en las investigaciones fiscales.
Tal grado de certeza deriva de que en fecha 09-06-2011, ésta Defensora en compañía de la funcionaria asesora DILIA LÒPEZ, adscrita a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, se trasladó a las inmediaciones de la Habitación No. 112 del Hotel Gilmar, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, entre la Avenida Principal de las Mercedes y Calle Mohedano del Rosal, con la finalidad de realizar un “abordaje del sitio del suceso y practica audiovisual” (ANEXO MARCADO A), donde aplicando las reglas de la lógica pudimos apreciar la imposibilidad existente de que mi defendido desde el interior de la habitación pudiera deshacerse de la tijera, de forma tal que la hiciera llegar al deposito donde supuestamente fue encontrada, situación que debe ser apreciada por el juez a los fines de que observe y perciba con sus propios sentidos la imposibilidad de que la tijera a que se ha hecho mención se encontraba dentro de la habitación al momento en que en que ocurrieron los hechos, lo que significaría que en ningún momento se sometió a la víctima y en consecuencia no pudo perpetrarse el delito que se le atribuye a mi defendido, evidenciándose además un falso testimonio por parte de la supuesta víctima al haber narrado como ciertos una serie de hechos que dieron origen al presente proceso penal. Y siendo La Reconstrucción de los Hechos “particularmente importante cuando existan puntos oscuros en la investigación, tales como la extracción de objetos de una habitación encontrada herméticamente cerrada, la posible fuga de un sujeto corpulento por un agujero reducido o la sustracción de objetos sumamente pesados cuando no aparezcan rastros de que se haya utilizado montacargas o grúas.” (Eric Pérez Sarmiento, La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio-3ra Edición, pagina 172.), es que se requiere su efectiva practica, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas a los fines de aplicar la justicia por parte de juez...
En este mismo orden de ideas es importante señalar que durante la fase preparatoria o investigación, específicamente en fecha 02-06-2011, ésta Defensora le solicito de igual manera a la representación del Ministerio Publico la practica de Reconstrucción de Hechos a que se ha hecho mención (ANEXO MARCADO B), quien en fecha 06-11-2011 por considerarla “impertinente e inútil” la negó, aduciendo además que “la defensa deberá hacer el planteo ante el órgano jurisdiccional, por la restricción de libertad que pesa en contra de su defendido” (ANEXO MARCADO C). Situación ésta que genero un grado de incertidumbre e indefensión para con mi patrocinado, por cuanto debiendo actuar el Ministerio Publico como parte de buena fe, quien es el titular de la acción penal de conformidad con los artículos 102 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo justamente la Fase Preparatoria aquella en que se prepara el juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, debiendo no solamente investigarse los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, de conformidad con los artículos 280 y 281 ejusdem, el mismo desestimo la norma adjetiva penal, así como el criterio del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal: “…el imputado puede exigir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimiento de los hechos por los cuales es investigado…”(Sentencia 339 5-8-2010, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León).
Ahora bien, en virtud de que como ya se señalo, la representación del Ministerio Público, negó la solicitud de reconstrucción de hechos, y ahora la niega el Juez del Tribunal Segundo (02º) de Violencia Contra La Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es que recurro la mencionada decisión con el fin de que sean los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones quienes valoren la pertinencia de la solicitud formulada por ésta Defensa, y evidencien el daño irreparable que le esta causando a mi defendido, por cuanto como se ha señalado fue la tijera, el objeto de interés criminalistico supuestamente encontrado, que dio origen a las investigaciones, en el sentido de que fue a raíz de la aparición del mismo, que le fue sustituida la medida cautelar a mi defendido, por la privación preventiva de libertad, y al demostrar que dicha tijera jamás pudo encontrarse en posesión de mi defendido en el sitio del suceso, se podrá desvirtuar la acusación fiscal, el testimonio de la víctima y en consecuencia se podrá procurar la libertad de mi defendido.
CAPITULO III (SIC)
PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer:
1º Admita el presente recurso.
2º Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha (sic) de fecha 29-06-2011, dictada por el Tribunal Segundo (02º) de Violencia Contra La Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud a la practica de reconstrucción de hechos que hiciera ésta defensa.
3º Dicte decisión propia mediante la cual acuerde la solicitud de Reconstrucción de Hechos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal de Instancia dictó decisión con motivo a la práctica de Reconstrucción de Hechos, solicitada por la Defensa Pública 8º con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en los siguientes términos:
(…)
La defensa argumenta la solicitud en comento, indicando que se determinará con precisión lo sucedido, reconstruyendo el hecho objeto del proceso, continua (sic) indicando que la procedencia de tal requerimiento permite el esclarecimiento del hecho y el descubrimiento de la verdad y que por otra parte sustentar con objetividad los escritos de la acusación y la defensa del imputado, textualmente indicó lo siguiente:
“… el alcance de esta RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS como medio de prueba subsidiario nos permitirá a las partes en este caso estudiar los hechos in sito, analizarlos evaluarlos e interpretarlos conjuntamente con el análisis integrado de las pruebas físicas y testimoniales procesadas durante la investigación penal que permitirá la determinación precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar o las circunstancias del hecho apoyadas a través de la reconstrucción del hecho, la verificación y confirmación que nos facilitará a las partes confrontadas…
La RECONSTRUCCION DEL HECHO, no es solo producto de practica de una necesidad para la apreciación del juez de juicio, de allí que tampoco suena lógico que tenga cabida en el juicio oral, por cuanto es posible, en atención a las dificultades de un caso, muy especialmente al que nos ocupa que por su complejidad y por los nuevos hechos que se suscitaron posterior a la presentación de mi defendido por ante ese respetable tribunal…, cuando el día 25 de mayo de 2001 (sic) se halló dentro de un deposito del Hotel Gil Mar, lugar donde ocurrieron los hechos, una tijera objeto de interés, criminalístico, sin entender esta defensa, de qué forma, cómo y cuándo fue ubicado éste objeto en dicho lugar, así como otros hechos y situaciones que para esta defensa no están claros y despejados, entendiendo que estamos inmersos en un proceso igualitario con la garantía de la intervención de las partes…
Es obvio que para que esta defensa (sic) requerir a ese digno tribunal la practica de esta prueba con la incorporación de testigos, imputado, victima y expertos, es por cuanto existen dudas razonables e incertidumbres al no lograr construir o determinar bajo que (sic) circunstancias, es decir, de qué manera, cómo y cuando logró mi representado ejecutar supuestamente todos los actos que lo responsabilizan penalmente, especialmente el de depositar una tijera en el depósito del Hotel Gil Mar, siendo que el mismo se encontró siempre dentro de la habitación 112 del mencionado hotel el día veinticuatro (sic) (24) de mayo de 2011.”
(Destacado del Tribunal)
Lo anterior trascrito, se desprende con meridiana claridad la necesidad de la defensa de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue hallada la tijera que vincula a su defendido con el hecho ocurrido en la habitación Nº 112 del Hotel Gil Mar, ante de adentrarnos al análisis de la referida solicitud, es menester destacar brevemente lo señalado por la defensa en el desarrollo de su solicitud respecto al objeto de la reconstrucción del hecho.
La reconstrucción del hecho delictivo versa sobre una herramienta procesal que consiste en la reproducción ficticia de lo que sucedió en la realidad, forman parte para ello la víctima, testigos, y el propio imputado permitiendo formar la convicción del Juez o Jueza, sobre ciertas circunstancias del hecho, para saber si ciertos eventos surgidos de otras pruebas, en especial de testigos, pudieron darse en la práctica, y ser verosímiles, por ello la reconstrucción se realiza tomando en cuenta lo declarado por los protagonistas.
En este orden, se observa que como acto de investigación argumentado por la propia defensa bajo los parámetros de lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a un acto propio de la investigación, vale decir, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación y en consecuencia ordenar las practicas de diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos objeto del proceso en el desarrollo de éste, y sólo en caso de negativa u omisión del Ministerio Público de la practica de diligencias de investigación requeridas por la defensa o el imputado, podrán someterlo bajo el análisis del juzgador o juzgadora en funciones de control de conformidad a lo previsto en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de reconstrucción de hecho realizada por la Defensa Pública Nº 8 con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la (sic) república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de reconstrucción de hecho realizada por la Defensa Pública Nº 8 con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, constitutiva de la practica de Reconstrucción de Hechos de conformidad a lo previsto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a un acto propio de investigación, en concordancia a lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:
Señala la recurrente en su escrito de apelación, como motivo de su impugnación, que la Jueza A quo con su decisión, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no acordarle la solicitud de Reconstrucción de los hechos, no obstante que, dicho “medio probatorio” fue ofertado en una primera oportunidad al Ministerio Público y el cual le fue negado por considerar éste la impertinencia de lo solicitado, ocasionándole a su defendido un daño irreparable, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer valore la pertinencia de lo solicitado por la defensa, al manifestar en forma textual lo siguiente: “por cuanto se ha señalado fue la tijera, el objeto de interés criminalístico supuestamente encontrado, que dio origen a las investigaciones, en el sentido de que fue a raíz de la aparición del mismo, que le fue sustituida la medida cautelar a mi defendido, por la privación preventiva de libertad, y al demostrar que dicha tijera jamás pudo encontrarse en posesión de mi defendido en el sitio del suceso, se podrá desvirtuar la acusación fiscal, el testimonio de la victima y en consecuencia se podrá procurar la libertad de mi defendido…”, situación que le causa un gravamen irreparable a su representado, al no permitírsele probar con medios de prueba legales e idóneos que no se encuentra involucrado en los hechos.
La Jueza de la recurrida asentó en su decisión que dicha reconstrucción de hechos como acto de investigación bajo los parámetros de lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a un acto propio de la investigación, vale decir, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación y en consecuencia ordenar la práctica de diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos objeto del proceso en el desarrollo de éste, y sólo en caso de negativa u omisión del Ministerio Público de la practica de diligencias de investigación requeridas por la defensa o el imputado, podrán someterlo bajo el análisis del juzgador o juzgadora en funciones de control de conformidad a lo previsto en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual declaró sin lugar la solicitud de reconstrucción de hecho realizada por la Defensa Pública Nº 8 con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer.
En efecto se evidencia que la defensa del imputado solicitó la práctica de la reconstrucción de los hechos a la Representación Fiscal y ésta la negó por considerarla “impertinente e inútil” señalando además que “la defensa deberá hacer el planteo ante el órgano jurisdiccional, por la restricción de libertad que pesa en contra de su defendido”, de manera que la defensa técnica desconociendo el procedimiento a seguir, procedió a obviar el control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que debió acudir al Juzgado de Control a los fines de que dilucidara efectivamente la impertinencia e inutilidad señalada por la Representación Fiscal, y no solicitar al órgano jurisdiccional la práctica de la reconstrucción del hecho directamente como solicitud de práctica de medio probatorio, puesto que es facultad exclusiva del Ministerio Público por ser titular de la acción penal ordenar la práctica de lo solicitado por la defensa habiéndose determinado que es un acto propio de la investigación tal y como lo señaló la Jueza de la recurrida de manera acertada y prolija.
De acuerdo a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que las razones de la negativa de la práctica de la reconstrucción de hechos solicitada por la defensa del acusado y decidida por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser objeto de impugnación para su revisión ante el Juez de Control, bajo el procedimiento de control judicial, no obstante ello, la negativa del órgano investigativo, a juicio de esta Alzada se encuentra ajustada a Derecho por cuanto dicho acto de investigación en el presente caso resulta inútil e innecesario, toda vez que consta en la investigación, el acta de inspección al sitio del suceso y asimismo consta acta en la cual se deja constancia del hallazgo del elemento “tijera” al cual hizo referencia la defensa, siendo que dichas actas constituyen en la etapa procesal de la averiguación penal, actos de investigación que constan de manera documentada, vale decir, por escrito, y los datos conviccionales que surgen de las mismas ingresan a un eventual juicio oral a través del medio probatorio idóneo, es decir, a través de la declaración de los funcionarios y funcionarias que practicaron las inspecciones y el procedimiento de colección, siendo que esta Corte no encuentra que con la negativa de la práctica de la referida reconstrucción de hechos se haya causado un gravamen irreparable al imputado ni a la defensa, en razón que ésta puede preguntar y repreguntar a los funcionarios policiales, técnicos o expertos, que realizaron el hallazgo del elemento incriminatorio contra su defendido, toda vez que, el argumento respecto de que su defendido nunca salió de la habitación del hotel donde fue aprehendido, constituye un alegato de defensa o exculpación que aunado a los datos que se obtengan de las preguntas y repreguntas de los funcionarios y funcionarias antes mencionados, le permitirá a la recurrente establecer su estrategia de Defensa.
Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Corte considera que con la práctica de los mecanismos procesales antes mencionados, otorgados por nuestro ordenamiento jurídico se permite ejercer la defensa del ciudadano VICTOR COLMENARES LUPION, por lo cual, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Reenvío en lo Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. NEIDA PEREZ, Defensora Pública Octava (8º) con Competencia Especial sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora pública del ciudadano VICTOR COLMENARES LUPION, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.537.232, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 en relación con el articulo 65, ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 29 de mayo de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reconstrucción de Hechos.
SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES
RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/Ads/nestor/rmt.-
Asunto Nº. CA 1170-11-VCM.
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