REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 25 de enero de 2012
201° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Resolución Judicial N° 015-12
Asunto Nro. CA-1172-11-VCM


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de octubre de 2011, por el Abogado TOMAS GARCIA CALDERON, en su condición de Fiscal 145° Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 12 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual decretó la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN del ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ; por violación del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto pasa a decidir:

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 18 de octubre de 2011 el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de emplazamiento a la Abogada NEIDA PEREZ, en su condición Defensora Pública Octava, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE TORRES SARMIENTO y JULIO GERLISON PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2011, la Abogada NEIDA PEREZ, Defensora Pública Octava con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE TORRES SARMIENTO y JULIO GERLISON PEREZ, se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado TOMAR GARCIA CALDERON, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Quinto (145°) del Ministerio Público y no contestó la apelación ejercida en fecha 12 de octubre de 2011.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió la causa N° AP01-R-2011-001358, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, constante de dieciséis (16) folios útiles, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho , se le asigno el Nº CA-1172-11-VCM, y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se libro oficio N° 491-10, dirigido a la DRA. ETEL POLO GARCIA, Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, devolviendo cuaderno de apelación, a los fines de que fueran anexadas las actuaciones pertinentes y se suspendió el lapso para decidir la admisibilidad del recurso.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió Cuaderno de Apelación signado con el N° AP01-R-2011-015257, nomenclatura del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, se le dio reingreso y se ordeno reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de noviembre de 2011 esta Corte de Apelaciones ADMITIÓ PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS GARCIA CALDERON, en su condición de Fiscal Auxiliar centésimo Cuadragésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente contra la decisión de fecha 12 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual decretó la NULIDAD DE LA APREHENSION del ciudadano JULIO GERLISON PEREZ, a tenor de lo pautado en los artículos 447 numeral 7 y 196 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal.

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 14 de octubre de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abogado TOMAS GARCIA CALDERON, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Quinto para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 12-10-11 por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“… 2) Del vicio errónea interpretación de un precepto jurídico referido al articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo relativo a la notificación consular en caso de aprehensión de ciudadanos extranjeros.
… En cuanto al imputado JULIO GERLINSON PEREZ, no se hizo esa notificación porque el mismo no poseía, para el momento de su aprehensión, ni mientras estuvo en POLISUCRE durante el levantamiento de las actas policiales, ningún documento de identidad ni venezolano ni de ningún país extranjero, por lo cual, era IMPOSIBLE que los funcionarios policiales se aventuraran a adivinar su nacional para proceder a la notificación a su consulado.
Lo anterior es de fundamental importancia para el Ministerio Público, ya que el Tribunal de primera instancia podría esta avalando –sin ninguna intención-, la futura práctica de un mecanismo de impunidad; el extranjero detenido sin documentación por cometer un hecho punible, al momento de ser presentado ante el Tribunal exhibe su documento de identificación (como ocurrió en este caso) y el Tribunal anula las actuaciones por falta de notificación al Consulado.
Dicha decisión es, en sí misma, un absurdo, ya que con ella se pretende responsabilizar al Cuerpo Policial aprehensor de la conducta desleal del imputado que se ha negado reiteradamente a identificarse debidamente para que se cumpla con los trámites consulares establecidos en nuestra Constitución.
Este alegato se presentó al momento en que se solicitó el efecto suspensivo que nos ocupa, y solicito sea tomado en cuenta para la solución de la presente impugnación.
Los funcionarios policiales que actuaron en el caso que nos ocupa, notificaron oportunamente al Consulado de Colombia sobre la aprehensión de un ciudadano originario de ese país, JOSE TORRES SARMIENTO, y procesaron como indocumentado a JULIO GERLINSON PEREZ, que de manera desleal y mostrando sus evidentes intenciones de no someterse al proceso penal, omitió todo dato sobre su identificación hasta el momento en que se encontraba ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer.
En virtud de lo anterior, dado que las autoridades, en este caso, el Ministerio Público, tuvo conocimiento de la nacionalidad del imputado JULIO GERLINSON PEREZ, en la audiencia de presentación, se notificó al Consulado de Colombia en Caracas mediante oficio FMP-145-AMC-4184-11 de fecha 13/10/2011.
Por lo tanto, declarar la NULIDAD de la aprehensión con el pretexto de la falta de notificación al consulado, constituyó interpretación errónea del dispositivo constitucional previsto en el numeral 2 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como se dijo, la Juzgadora de la recurrida pretende responsabilizar a los funcionarios actuantes por la conducta desleal (sic) hacia el proceso que desde un primer momento (cuando amenazó a los funcionarios con un machete) ha mantenido el imputado JULIO GERLINSON PEREZ, hacia el proceso penal y sobre todo hacia las instituciones de la Administración de Justicia.
Por esto, este Representante Fiscal solicita como remedio procesal, se anule el falló del A quo, y se le de pleno valor a las actas procesales y especialmente a las relativas a la aprehensión del imputado JULIO GERLINSON PEREZ ….”.

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 20 de octubre de de 2011 la Abg. NEIDA PEREZ, en su condición de Defensora Publica Octava (8º) con Competencia en Violencia Contra la Mujer, se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación por parte del Abogado TOMAS GARCIA CALDERON, en su condición de Fiscal 145° Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no contestó el recurso de impugnación.


DE LA RECURRIDA

El Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de octubre de 2011, dicto decisión, en los siguientes términos:

“…este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: … ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano JULIO GERLISON PÉREZ, indocumentado de nacionalidad colombiana conforme a los dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, ya que si cursa constancia de emisión de un Fax a la Embajada de la República de Colombia, no cursa las actas respuesta de contestación del mismo de dicha embajada, en observancia de que no se cumplió con lo establecido en el artículo 44 numeral 2do Constitucional, por lo que declara este Tribunal con lugar la solicitud de NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano JULIO GERLISON PÉREZ solicitada por la Dra. NEIDA PÉREZ, Defensora Pública 8º en materia de violencia contra la mujer. Seguidamente el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar.
… En relación al ciudadano JULIO GERLISON PÉREZ de nacionalidad Colombiana, indocumentado, incurso en la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 254 del Código Penal y 218 Ibidim, este Tribunal no acoge dicha precalificación jurídica toda vez que no hay suficientes elementos que avalen dichos delitos, toda vez que no fue presentado testigo alguno a quien se le haya tomado entrevista y que indicara de que dicho ciudadano se haya resistido a la autoridad e igualmente haya encubierto al ciudadano JOSÉ TORRES SARMIENTO, solo el dicho de la víctima quien también indico que fue testigo la ciudadana "la niña" y de quien no sabe su nombre e igualmente estos hechos ocurren en una invasión donde habitan cualquier cantidad de personas, así mismo el Ministerio Público no motivo lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en esta audiencia para demostrar la comisión de dichos hechos punible y que serviría de aval a este tribunal para tomar una decisión contraria a la aquí esbozada. …”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Así las cosas, esta Alzada encuentra que:


Se hace necesario entonces destacar que, el derecho fundamental a la Notificación Consular se encuentra consagrado en el artículo 44 numeral 2 constitucional, que dispone:

“La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
2. Toda persona tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza, y éstos o éstas, su vez tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas del motivo de su detención...
Respecto a la detención de extranjeros y extranjeras se observará además, la notificación Consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

El tratado internacional al cual hace referencia la norma que antecede no es otro que de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, publicado en Gaceta Oficial nro. 976 de fecha 16 de septiembre de 1965, y la previsión legal sobre la materia la encontramos en el artículo 36.1.b que reza:

“b) Si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina Consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía es arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será así mismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en éste apartado.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido y siguiendo con la regulación del derecho fundamental referido a la notificación consular en el caso de los extranjeros detenidos se ha de tener en cuenta el Principio Nro. 16.2 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión de la Organización de las Naciones Unidas, que dispone:

“Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados, con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización intergubernamental por algún motivo.”.

Si, la persona arrestada o detenida se trata de un extranjero, amén de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, también debe ser informada sin demora de su derecho a comunicarse con la oficina Consular de su país. Si se trata de un refugiado o apátrida o que se encuentra bajo la protección de una oficina intergubernamental, debe notificársele sin demora su derecho a comunicarse con la organización internacional adecuada.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como derecho fundamental inviolable, la libertad individual, estableciendo en consecuencia, en los numerales del artículo 44, todos los elementos constitucionales que configuran la protección a la libertad individual del ciudadano, el numeral segundo antes trascrito, consagra el derecho de toda persona detenida, a ser informada del motivo de la detención, derecho éste que se extiende hacia familiares, profesionales del derecho, e incluso personas de confianza del detenido.



El artículo 36.1 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares antes citado, constituye una notable excepción con respecto a la naturaleza esencialmente Estatal de los Derechos y obligaciones consagrados en la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares y representa, un notable avance respecto de las concepciones tradicionales del Derecho Internacional sobre la materia.

Los Estados Unidos Mexicanos, como miembro integrante del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, acudió ante la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, a los fines de requerir la interpretación de este organismo, respecto del contenido y alcance de tales derechos, en efecto, la Corte Interamericana, se pronunció emitiendo en fecha 1° de octubre de 1999, la opinión consultiva número 16/99, en donde se emitieron los pronunciamientos siguientes:

“Decide
por unanimidad,
1. que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales, entre ellos el derecho a la información sobre la asistencia consular, a los cuales corresponden deberes correlativos a cargo del Estado receptor.
2. que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares concierne a la protección de los derechos de nacional de Estado que envía y está integrada a la normativa internacional de los Derechos Humanos.
3. que la expresión “sin dilación” utilizada en el artículo 36.1.b) de Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, significa que el Estado debe cumplir con su deber de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce dicho precepto al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad.
4. que la observancia de los derechos que reconoce al individuo el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no está subordinado a protestas del Estado que envía.
5. que los artículos 2, 6,14 y 50 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos conciernen a la protección de los Derechos Humanos en los Estados Americanos.
6. que el derecho individual a la información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal, consagrado en el artículo 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían el horizonte de la protección de los justiciables.
Por seis votos contra uno,
7. que la inobservancia del derecho a la información del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garantías del debido proceso legal... con las consecuencias jurídicas inherentes a una violación de esta naturaleza, es decir la atinentes a la responsabilidad internacional del Estado...
por unanimidad,
8. que las disposiciones internacionales que conciernen a la protección de los Derechos Humanos en los Estados Americanos, inclusive la consagrada en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, deben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones independientemente de su estructura federal o unitaria...”.

El artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que consagra el Derecho a la Notificación Consular contiene dos efectos fundamentales: el primero es la protección del derecho a la información del ciudadano privado de su libertad en territorio extranjero, y en paralelo se tutela expresamente la efectividad de la función consular, como derecho del Estado que envía a un funcionario del Servicio Exterior a un país extranjero, quien tiene el deber de representar legalmente a sus nacionales y de asistirle ante cualquier situación de afectación de sus derechos fundamentales, por ende, si el Estado que recibe tanto la autoridad consular como sus congéneres en su territorio y priva de la libertad a un extranjero, sin notificar de tal situación a la autoridad consular, no solamente afecta la libertad individual del extranjero y su debido proceso legal, sino que en igual sentido vulnera el cumplimiento del deber de las autoridades consulares en el país extranjero, acarreando las consecuencias relativas a la vulneración de derechos fundamentales, desde la nulidad de los actos verificados, hasta la responsabilidad internacional del Estado por tal motivo.

En primer término al aprehendido se le impone del derecho que este tiene entre otros, de ser asistido por la autoridad consular de su país, y si éste expresa su consentimiento favorable, se procederá a notificar a la autoridad consular respectiva, luego que ello ha sido consentido expresamente por el ciudadano extranjero detenido.

Es decir, que el único límite al derecho a la Notificación Consular lo tiene el propio detenido, cuando éste se niegue expresamente a que se notifique a su país, tal negativa deberá ser asentada en actas por los funcionarios aprehensores.

Ahora bien, consta acta policial de aprehensión al folio 30 y vto del presente cuaderno de apelación, donde se deja constancia que el ciudadano GERLISON PERES (SIC) JULIO, para el momento de su aprehensión se encontraba indocumentado.

De anterior se infiere que al momento de la detención del ciudadano JULIO GERLISON PÉREZ, no se cumplió con la notificación consular por cuanto el mismo NO POSEÍA, para el momento de la misma ninguna documentación que lo acreditara como ciudadano extranjero, y no fue sino al momento de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando manifestó ser de nacionalidad colombiana, por ende, siendo imposible que se cumpliera con la notificación consular por parte del cuerpo policial aprehensor o de la autoridad investigativa, tal y como lo establece el artículo 44, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este órden de ideas, considera esta Alzada que por dicho motivo no se encuentra viciado de nulidad el acto de detención del ciudadano JULIO GERLISON, por lo cual, le asiste la razón al recurrente únicamente en este aspecto, por cuanto, es falso que la jueza de la recurrida no haya calificado los delitos de Resistencia a la Autoridad y Encubrimiento, en contra del ciudadano JULIO GERLISON, porque se haya anulado su aprehensión, toda vez que a pesar de haber decretado dicha nulidad, procedió a establecer que no acogía la “precalificación” de tales delitos contra el referido ciudadano, por cuanto “no hay suficientes elementos que avalen dichos delitos, toda vez que no fue presentado testigo alguno a quien se le haya tomado acta de entrevista y que indicara de que dicho ciudadano se haya resistido a la autoridad e igualmente haya encubierto al ciudadano JOSÉ TORRES SARMIENTO, solo el dicho de la víctima quien también indicó que fue testigo la ciudadano … de quien no sabe su nombre e igualmente estos hechos ocurren en una invasión donde habitan cualquier cantidad de personas ….”.

Siendo ello así, estima esta Alzada que la circunstancia de flagrancia y de respeto a los derechos del ciudadano JULIO GERLISON PÉREZ, fue cumplida por el órgano aprehensor, en tal sentido, la aprehensión no fue inconstitucional, de manera pues que no procedía decretar la nulidad de esa aprehensión por la violación del derecho previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos por las razones que estableció la Instancia, aduciendo que SI fue notificado el Consulado de Colombia (por cuanto dicha notificación se efectuó con respecto al imputado JOSÉ TORRES SARMIENTO) pero que no hubo respuesta del Consulado, cuando la nulidad se refirió fue al imputado JULIO GERLISON PÉREZ, quien, por identificarse sin documentos, no pudo ser procesado como extranjero para que al igual que al otro imputado, se procediera a notificar al Consulado de Colombia.

Por todo lo antes expuestos, lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR con lugar la apelación interpuesta por el Abogado TOMAS GARCIA CALDERON, en su condición de Fiscal 145° Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 12 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual decretó la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN del ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ; por violación del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su lugar deja con PLENA VALIDÉZ el acto de aprehensión del ciudadano en mención, el cual corre inserto al folio 30 y vto del presente cuaderno de apelación, tal y como lo solicita el recurrente, y visto que dicha decisión de nulidad no tuvo inherencia en los demás pronunciamientos de la jueza respecto a las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que fueron negadas al Ministerio Público, ni tampoco con relación a la calificación jurídica dada a los hechos por éste, se ordena que se siga el procedimiento previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres dándole pleno valor al acto de aprehensión del referido imputado JULIO GERLISON PÉREZ. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA con lugar la apelación interpuesta por el Abogado TOMAS GARCIA CALDERON, en su condición de Fiscal 145° Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 12 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual decretó la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN del ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ; por violación del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su lugar deja con PLENA VALIDÉZ el acto de aprehensión del ciudadano en mención, el cual corre inserto al folio 30 y vto del presente cuaderno de apelación, tal y como lo solicita el recurrente, y visto que dicha decisión de nulidad no tuvo inherencia en los demás pronunciamientos de la jueza respecto a las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que fueron negadas al Ministerio Público, ni tampoco con relación a la calificación jurídica dada a los hechos por éste, se ordena que se siga el procedimiento previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres dándole pleno valor al acto de aprehensión del referido imputado JULIO GERLISON PÉREZ
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DÍAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DÍAS SALAS


Asunto Nro. CA-1172-11
NAA/RMT/FCG/smg/rmt.-