REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 25 de Enero de 2012
201° y 152º°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Resolución Judicial Nº 016-12
Asunto Nº CA-1185-11-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana YADIRA PEREZ CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Sexta con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DOMINGO FRANCISCO MARTINEZ BARRIOS, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 05 de Diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, y se dio por notificada en fecha 08 de Diciembre de 2011, dando contestación al recurso en fecha 12 de Diciembre de 2011, es decir al tercer día hábil a su notificación. Cursa al folio (44) de la presente pieza.

Seguidamente en fecha 13 de Diciembre de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 14 de diciembre de 2011, día no hábil, signado con el asunto Nº AP01-R-2011-001606; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1185-11-VCM designándose como ponente a la Jueza Presidente NANCY ARAGOZA ARAGOZA. Cursa al folio (67) de la presente pieza.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana YADIRA PEREZ CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Sexta con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DOMINGO FRANCISCO MARTINEZ BARRIOS, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 1º de Diciembre de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana YADIRA PEREZ CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Sexta con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DOMINGO FRANCISCO MARTINEZ BARRIOS, en los siguientes términos:

“…OMISSIS…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…OMISSIS…A golpe de ocho y media de la mañana fui a casa de mi mamá a lavar a casa de ella preparamos desayuna a la niña yo baje a lavar, me quede lavando subí como a las 10 y media de la mañana llame a Fabiola por todas partes, abrí la puerta del cuarto de mi mamá encontré al señor encima de hija, la niña le pregunte que por que no me contestaba, nos fuimos le pregunte que estaba pasando y ella empezó a decirme que el Sr. domingo (sic) la tocaba atrás adelante y la besaba en la boca y aparte le preguntaba que si le gustaba, yo comencé a llorar y a llorar, llame a mi mamá fue mi mama a mi casa, mi mama le pregunte (sic) lo mismo y repitió la niña lo mismo, luego de eso me fui a la casa y llore aturdida vi que iban subiendo la policía nacional los llame y hable con ellos le explique la situación me preguntaron donde vive les dije que si fui (sic) fui con ellos y buenos (sic) fue cuando lo detuvieron, mi niña necesita ayuda psicológica esta demasiado nerviosa , mama no me dejes sola vente para acá la noto muy nerviosa…”

En virtud de lo antes narrado, el Ministerio Público precalifica los hechos cometidos por el ciudadano MARTINEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, como el (sic) delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 aparte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Igualmente solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 251 ordinal 1º y 2º y 252 ordinal 2º Ejusdem. Del mismo modo, solicito se siga la presente averiguación por las reglas de Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al concedérsele la palabra a la Defensa Pública, argumento los siguientes aspectos:

“…”Seguido la Jueza, visto lo manifestado por el imputado, concede la palabra a la Defensa Publica Sexta (6º) Dra. YADIRA PEREZ” Me opongo a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, ya que considero que faltan múltiples diligencias por practicar me opongo a la Medida Privativa de Libertad ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida cautelar menos gravosa establecida en el (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las medidas de seguridad no me opongo”.

La recurrida en la Audiencia Oral para oír al imputado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencias por practicar.
SEGUNDO: Vista que hay elementos de convicción este Tribunal Acoge la Precalificación dada por el Ministerio Publico por el DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 parte infine de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano MARTINEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º, un hecho punible que evidentemente no se encuentra preescrito, hay fundados elementos de convicción para estimar (sic) ha sido participe ya que la madre de la menor quien fue oída en esta sala y manifestó que el imputado MARTINEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, le estaba besando la boca en el cuellote tocaba sus partes le preguntaba si le gustaba, numeral 2º hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, toda vez que dicho ciudadano fue encontrado por la madre de la menor acostado al lado de la niña a quien le había echo varios llamados sin que la menor contestara y que al preguntarle la niña le contesto a su mama ciudadana ROMERO MILEIDA que la estaba besando en la boca en el cuello y que le preguntaba que si le gustaba. Numeral 3º Presunción razonable de fuga, por la magnitud del daño causado, y siendo que es una niña de tan solo cinco (05) años de edad; la obstaculización ya que podría influir en la búsqueda de la verdad y podría influir en las personas que puedan ser llamados en el presente proceso, Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial Numeral 2º La posible pena que podría llegarse a imponer al imputad (sic) en el presente caso. Del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial Numeral 1º Podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción ya que el imputado al estar en libertad podrían (sic) tener acceso a las (sic) elementos que aportados en el presente caso. Numeral 2º Influirá para que testigos victimas o expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que vive en la misma zona de la victima es el padrastro de la progenitora ROMERO MILEIDA de la menor, es la pareja de la abuela materna de la niña. Asimismo se decreta las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el artículo 87 numeral 1º Ordena remitir al equipo Multidisciplinario tanto a la niña como su representante legal (madre) a los fines de que sean evaluadas, asistidas psicológicamente. de (sic) la Ley Especial. 5º Se le prohíbe el acercamiento a la victima, numeral 6º se prohíbe actos de acercamiento a la victima, numeral 6º se prohíbe actos de persecución y acoso a la victima. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Casa de Rehabilitación y Trabajo Artesanal el Paraíso (PLANTA) donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia 107º del Ministerio Público para que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Ley especial. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor y anexo Boleta de Encarcelación participándole lo conducente. SEPTIMO: Al término de la Audiencia se procederá a dictar la respectiva Resolución Judicial. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. NOVENO: Concluyo el acto, siendo la una y treinta y siete (1:37 p.m) horas de la Tarde…”


CAPITULO II
UNICA DENUNCIA

Tal como consta en la (sic) AUTO MOTIVADO por el Juzgado de la causa el 24 de noviembre de 2011, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículos 49 numeral 1 y 26.

…OMISSIS…En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad, 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos de la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamento su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa de Libertad.

La Defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que las actas procesales no se desprende la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 aparte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que lo único que existe es el Acta de Investigación Penal, de la cual se desprende los hechos narrados por la denuncia interpuesta por la ciudadana ROMERO MILEIDA COROMOTO, madre de la menor.

…OMISISS…En virtud de lo expuesto, se desprende en las actuaciones del expediente que solo existe la denuncia interpuesta por la ciudadana ROMERO MILEIDA COROMOTO, madre de la menor, la cual relata los supuestos hechos sucedido (sic) a la victima, no observándose de las actuaciones del expediente declaración alguna por parte de la victima los fines de presumir que la conducta desplegada por el ciudadano MARTINEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, se encuentra dentro del tipo penal. Asimismo, no consta en auto examen psicológico, practicado a la menor, emanado de un centro de atención de carácter privado ni mucho menos de un ente oficial que garantice la absoluta imparcialidad, a los fines de verificar la supuesta afectación de carácter emocional de la niña, relacionado presuntamente por el acto delictivo cometido por mi defendido, siendo esto un electo (sic) probatorio indispensable conforme a lo previsto en los artículos 73 y 114 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mi defendido, toda vez que lo que existe en las actuaciones del expediente, es solamente, el dicho de la madre de la niña.

…OMISSIS…la Defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

…(omissis)…

En relación al requisito del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva pese a la temprana etapa del proceso, ni se aseguraron los datos de testigos, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido . En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el imputado durante la audiencia de presentación.

…(omissis)…

Con la Medida decretada en contra del ciudadano MARTÍNEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos del tipo penal ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 aparte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna LA LIBERTAD PLENA, a mi defendido.

CAPITULO IV
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, POR EL Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano MARTÍNEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, por evidente VIOLACIÓN, de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido.

Finalmente, solicito en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, y por consiguiente se le acuerda la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 2011, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS:

La ciudadana ROMERO MILEIDA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.100.760, formulo denuncia en contra del ciudadano MARTINEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.805.612, quien expuso: “…llegue a la casa del esposo de mi mama a lavar, en compañía de mi menor hija…, le di desayuno la deje en la sala con su tía mientras desayunaba, yo baje a lavar a eso de las 10:30 am subo a buscar a Fabiola y empecé a buscarla y llamarla por toda la casa y ella no me contestaba se me ocurrió abrir la puerta del cuarto de mi mama, la encontré a mi hija acostada, Domingo acostado encima de ella, yo entro y le digo a Fabiola porque no me contestaste, ella se puso nerviosa salimos de la casa una vez afuera le pregunté porque no me contestabas cuando te llamaba, que te estaba haciendo Domingo, ella respondió nada, volví a preguntar dime que no te va a pasar nada en ese momento palabras textuales de mi hija “me estaba besando en la boca en el cuello me tocaba mis partes me preguntaba si me gustaba” me dijo no digas nada nos fuimos para la casa estando allí le volví a preguntar a la niña que me comentara otra vez me volvió a repetir lo mismo, me eche a llorar con mi hija en brazos paso un rato observe por el balcón un grupo de funcionarios de la policía nacional subí hablar con ellos para que me orientaran, le comente a los funcionarios y me dijeron que los llevara a la casa donde se encontraba Domingo, espéreme aquí voy a buscar mi cedula y la niña luego fuimos a la casa de mi mama tocamos la puerta el salió yo se lo señale y lo aprehendieron.
Fue presentado el ciudadano DOMINGO FRANCISCO MARTINEZ BARRIOS, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.895.612 en fecha 234-11-2011 (sic), ante este Tribunal en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ROMERO MILEIDA COROMOTO, titular de la cédula de identidad NºV-13.100.760.
Al folio 3 del presente asunto cursa Acta Policial en la cual funcionarios adscritos a: Policía Nacional Bolivariana Patrullaje Motorizado, Hernández Yender, Salas Miguel, Prospert Darwin, Carrazquel Ángel y Perdomo Miguel, quienes dejaron asentado lo siguiente: se nos acerco una ciudadana ..Llamada ROMERO MILEIDA, indicándonos que ella en horas de la mañana fue a la casa el esposo de su mama a lavar por que en su casa no había agua y se llevo a sus hija de nombre F.P. de 5 años de edad, la cual la dejo en la sala de la casa desayunando y se fue a la parte de abajo a lavar al rato empecé a buscar a mi hija en la casa y no la encontré por lo que se ocurrió abrir la puerta del cuarto de mi mama y vi a mi padrastro tocando a mi hija en la cama. En vista de esta situación que expuso la ciudadana se trasladaron ala (sic) casa del esposo de su mama…el ciudadano salió de la vivienda y la ciudadana lo señalo y nos hace saber que es el autor de los hechos antes narrados..Quedando identificado como MARTINEZ DOMINGO E-81.805.612, de 58 años de edad, de nacionalidad colombiana…”
Al Folio 5 del presente asunto cursa declaración de la madre de la Menor F.P..(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.) Ciudadana ROMERO MILEIDA, quien expuso que: “A las 8:30 de la mañana llegue a la casa del esposo de mi mama a lavar en compañía de mi menor hija F.P. de 5 años de edad, le di desayuno la deje en la sala con su tía mientras desayunaba yo baje a lavar, a eso de las 10:30 d (sic) ela (sic) mañana subo a buscar a Fabiola y empecé a buscarla y a llamarla por toda la casa y ella no me contestaba ella se puso nerviosa salimos de la casa una vez afuera le pregunte por que no me contestaba cuando te llamaba que te estaba haciendo Domingo ella me respondió nada, volví a preguntar dime que no te va a pasar nada en ese momento las palabras textuales de mi hija me estaba besando la boca en el cuello me estaba tocando mis partes me preguntaba si me gustaba me dijo no digas nada, nos fuimos para la casa estando allá le volví a preguntar a la niña que me comentara otra vez me volvió a repetir lo mismo me eche a llorar con mi hija en brazos paso un rato observe por el balcón un grupo de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana subí hablar con ellos para que me orientaran le comente a los funcionarios me dijeron que los llevara a la casa de mi mamama (sic) tocamos la puerta el salió yo se lo señale y lo aprehendieron.
Al folio Nº 06 cursa acta (sic) entrevista rendida por la menor F:P, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.) En presencia de su progenitora Ciudadana ROMERO MILEIDA, la menor expuso ante el organismo policial lo siguiente: “Estaba en casa de mi Abuelo y el me estaba besando en el cuello y me estaba tocando mis partes intimas me beso en la boca me dijo que si me gusto y que no le dijera a nadie.”
Declaración de la madre de la Menor F.P.. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.) Ciudadana ROMERO MILEIDA, por ante este Tribunal al momento de realizarse la presentación del imputado quien expuso que: “A golpe de ocho y media de la mañana fui a casa de mi mama a lavar a casa de ella preparamos desayuna (sic) a la niña yo baje a lavar, me quede lavando subí como a las 10 y media de la mañana llame a Fabiola por todas partes, abrí la puerta del cuarto de mi mama encontré al señor encima de mi hija, (sic) la niña le pregunte que por que no me contestaba, nos fuimos le pregunte que estaba pasando y ella empezó a decirme que el Sr. domingo (sic) la tocaba atrás adelante y la besaba en la boca y aparte le preguntaba que si le gustaba, yo comencé a llorar y a llorar, llame a mi mama fue mi mama a mi casa, mi mama le pregunto lo mismo y repitió la niña lo mismo, luego de eso me fui a la casa y llore aturdida vi que iban subiendo la policía nacional los llame hable con ellos y bueno fue cundo lo detuvieron, mi niña necesita ayuda psicológica esta demasiado nerviosa, mama no me dejes sola vente para acá la noto muy nerviosa. Tengo una hij de catorce años que ella también dice que el también abuso de ella”
La Fiscalía del Ministerio Publico solicito que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en el artículo 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, califico provisionalmente el hecho en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 aparte (sic) infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en e artículo 87 ordinales 1º,5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos (sic) de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 107 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quienes fueron los que conocieron de la presente causa, solicito
1.- sea acordado el procedimiento especial artículo 94, Solicito la Medida Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en e artículo 250 y 251, 252 del COPP, se encuentran llenos los extremos hay suficientes elementos convicción, existe peligro de fuga en virtud de la pena que se le pueda imponer, existe el peligro de fugo de obstaculización el mismo es el esposo de la abuela de la niña finalmente se solicita copias simples de la presente audiencia
Impuso el imputado MARTINEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad No E-81.805.612 del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni recocer culpabilidad contra si mismo ni contra su familia dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a titulo de información le impuso igualmente, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los cuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informo sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARTINEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.805.612, de Nacionalidad Colombiana Sahun Córdova Capital Montería, de 58 años de edad, de estado civil CASADO, de fecha de nacimiento 23-10-1953 profesión u oficio: Obrero de Construcción, hijo de: JOSEFA MARIA BARRIOS (V) y JOSE ANGEL MARTINEZ (V) residenciado en: Barrio Nuevo Horizonte, Sector Vista Hermosa, calle Principal Casa Nº. 20, Catia Parroquia Sucre.53 Petare, Teléfono: 0416-816.45.83, quien expone: “ En relación (sic) que esta diciendo la señora estaban dos niñas las dos niñas de ellas y no montadas las niñas encima de mi como lo dice ella, tenemos muchas diferencias personales, las dos niñas estaban en mi mismo cuarto, ella esta midiendo (sic) porque ella no nombra la otra niña, yo no estaba haciendo nada mala (sic) no había una sola estaban las dos, eso fue lo que paso, yo tengo problemas con ella desde hace tiempo, yo a ella la agarre a la edad de cuatro años y yo jamás la manosee a ella a esta alturas yo no voy hacer nada de eso que ella dice. (la representante legal de la victima interrumpe y dice la otra niña estaba afuera), (sic) Esa niña de catorce años yo soy prácticamente la mantengo, yo jamás e abusado de ella.
La Defensa Publica Sexta (6º) Dra. YADIRA PÉREZ expuso en la sala lo siguiente" Me opongo a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, ya que considero que faltan múltiples diligencias por practicar me opongo a la Medida Privativa de Libertad ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida cautelar menos gravosa establecida en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las medida de seguridad no me opongo.
Culminada la Audiencia de presentación del imputado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Vista (sic) que hay elementos de convicción este Tribunal Acoge la Precalificación dada por el Ministerio Publico por el DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 parte infine de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano MARTÍNEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º, un hecho punible que evidentemente no se encuentra preescrito, hay fundados elementos de convicción para estimar (sic) ha sido partícipe ya que la madre de la menor quien fue oída en esta sala y manifestó que el imputado MARTÍNEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, le estaba besando en la boca en el cuello le tocaba sus partes le preguntaba si le gustaba, (sic) numeral 2º hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, toda vez que dicho ciudadano fue encontrado por la madre de la menor acostado al lado de la niña a quien le había echo varios llamados sin que la menor contestara y que al preguntarle la niña le contesto a su mama ciudadana ROMERO MILEIDA que la estaba besando en la boca en el cuello y que le preguntaba que si le gustaba . Numeral 3º Presunción razonable de fuga, por la magnitud del daño causado, y siendo que es una niña de tan solo cinco (5) años de edad; la obstaculización ya que podría influir en la búsqueda de la verdad y podría influir en las personas que puedan ser llamados en el presente proceso, Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial Numeral 2º La posible pena que podría llegarse a imponer al imputad en el presente caso. Del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial Numeral 1º Podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción ya que el imputado al estar en libertad podrían tener acceso a las elementos que aportados en el presente caso. Numeral 2º Influiría para que testigos victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que vive en la misma zona de la victima es el padrastro de de la progenitura ROMERO MILEIDA de la menor, es la pareja de la abuela materna de la niña. Asimismo se decreta las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el artículo 87 numeral 1º Ordena remitir al equipo Multidisciplinario tanto a la niña como a su representante legal (madre) a los fines de que sean evaluadas, asistidas psicológicamente. De la Ley Especial. 5º Se le prohíbe el acercamiento a la víctima, numeral 6º se prohíbe actos de persecución y acoso a la victima. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Casa de Rehabilitación y Trabajo Artesanal el Paraíso (PLANTA) donde quedará detenido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 107º del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la ley especial. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor y anexo Boleta de Encarcelación participándole lo conducente. SÉPTIMO: Al término de la audiencia se procederá a dictar la respectiva Resolución Judicial. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo la una y treinta y siete (1:37 p.m) horas de la Tarde. Terminó, se leyó conformes firman.
Ahora bien, el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han (sic) sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas como lo es el Delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el articulo 45 Aparte Infine, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En razón de ello así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino mínimo 02 años y máximo 06 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2.3 parágrafo Primero...encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo uno de los derechos más fundamentales, que el derecho que tiene todo niño y adolescente a tener un sano desarrollo y que esta siendo violado infringido por el imputado DOMINGO FRANCISCO MARTÍNEZ BARRIOS, al momento de tener a la menor acostada en la cama de su abuela materna a la menor besarla a tocarle sus partes intimas, ocasionado un estado de miedo a la victima al momento de que su mama pregunta por ella al hacerle varios llamados sin que la menor contestara, y en el momento en que abre la puerta del cuarto de la mama de la progenitora de la menor la ve acostada en la con el ciudadano DOMINGO FRANCISCO MARTÍNEZ BARRIOS, y al realizarse varias preguntas de que le estaba haciendo su abuelo político ya que es pareja de la abuela de la niña le contesto que su abuelo la estaba besando en la boca, en el cuello y le tocaba sus partes intimas y le preguntaba que si le gustaba, siendo esto valorado por la Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publicó; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni luris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsar e penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadradle en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado podría evadir la justicia por la pena a imponer y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos. Ya que el imputado es pareja y vive con la abuela de la niña materna, y podría influir en las personas que pudieran aportara elementos que conllevarían a esclarecer los hechos aquí denunciados. Asimismo se observa que es un delito grave y que tiene como premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el articulo 3 de la Convención que dice expresamente "En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las Instituciones publicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" Este principio es la base para la interpretación y aplicación de una normativa para los niños y los adolescentes establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone limites a la discrecionalidad de sus actuaciones..Que implica atender prioritariamente antes que nada las necesidades y derechos básicos de los niños simplemente el niño esta primero así ellos tendrán primacía en recibir atención socorro y en cualquier circunstancia 'precedencia en al atención en la atención en los servicios públicos..Porque cada niño es la continuidad de su familia de su pueblo y de la especie humana.
Por todos estos razonamientos este Tribunal DICTA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MARTÍNEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.805.612, de Nacionalidad Colombiana Sahun Córdova Capital Montería, de 58 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 23-10-1953 profesión u oficio: Obrero de Construcción, hijo de: JOSEFA MARÍA BARRIOS (V) y JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ (V) Residenciado en: Barrio Nuevo Horizonte, Sector Vista Hermosa, calle Principal Casa Nº. 20, Catia Parroquia Sucre.53, Petare, Teléfono: 0416-816.45.83. Por la comisión del delito de Delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el artículo 45 Aparte Infine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DICTA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MARTÍNEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N2 E- 81.805.612, de Nacionalidad Colombiana Sahun Córdova Capital Montería, de 58 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 23-10-1953 profesión u oficio: Obrero de Construcción, hijo de: JOSEFA MARÍA BARRIOS (V) y JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ (V) Residenciado en : Barrio Nuevo Horizonte, Sector Vista Hermosa, calle Principal Casa N^. 20, Catia Parroquia Sucre.53, Petare, Teléfono: 0416-816.45.83. Por la comisión del delito de Delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el artículo 45 Aparte Infine, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se acuerda como sitio de Reclusión La casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (Planta). Se libro Boleta De Encarcelación Anexa a Oficio.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios (46) al (61) del presente expediente, escrito de contestación de fecha 12/12/2011, del Abogado LINO ANTONIO AVILA CASTILLO, Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA PÈREZ CAMPOS, en su condición de Defensora Pública Suplente Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, de fecha 01 de diciembre de 2011, quien contesta en los siguientes términos:

(…)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD

Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano MARTÍNEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, se desprende que basa su escrito en la temporaneidad del presente Recurso, ya que en fecha 24 de noviembre del 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano MARTÍNEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2011, la Defensa Publica interpone formal Recurso de Apelación de Autos, en base a la inconformidad de esta Representante de la Defensa por la Medida de Coerción dictada por el Tribuna a quo.

Al respecto esta Representación Fiscal, considera pertinente aclarar el computo debido al presente caso, tomando en cuenta que la audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Primero de Control Violencia de esta Circunscripción Judicial Penal, se realizo en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2011, donde se acogió la precalificación presentada por la Fiscalía Centésima Novena, a saber, por el Delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando así la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos por el Legislador en los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario verificar el tiempo trascurrido desde el día que se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MARTÍNEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, hasta el día 01 de diciembre del presente año que es presentado el actual recurso, y en consecuencia han transcurrido cinco días contados a partir de la fecha en que se dictó la privativa, a saber: viernes (25), lunes (28), martes (29), miércoles (30) y jueves (01), verificando que de estar en presencia de un delito Ordinario, efectivamente estaría dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un lapso de cinco (05) días hábiles, sin embargo es de verificar que nos encontramos ante un Juzgado con Competencia en Violencia contra la Mujer y el Delito precalificado y admitido por ese Juzgado en de la misma Ley de Género, siendo lo correcto, el cómputo según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como lapso tanto para apelar tres (03) días hábiles, contados a partir de dictada la decisión a impugnar, siendo que, el lapso preclusivo para formalizar la apelación de tal decisión vencía el día 29-11-11.
En virtud de las razones expuestas solicitamos que el recurso de apelación interpuesto sea declarado inadmisible por extemporáneo. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE JUDICIALMENTE.-


Capitulo I
DE LA ÚNICA DENUNCIA

En cuanto a la supuesta falta de concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito de Apelación contra la Medida Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano MARTINEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, en fecha 24 de noviembre del año en curso, esta defensa refiere que impugna la privación judicial de libertad dictada por el Tribunal A quo, argumentando que con tales actuaciones no se llenan los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que esta Representación Fiscal, considera pertinente traer a colación la interpretación Constitucional que ha efectuado Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/02/2007, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es de carácter vinculante, en la que se establece el alcance y definición de los hechos flagrantes y al respecto se extrae:

"...A tal efecto se ha de comenzar por señalar que la flagrancia como noción nació en el Derecho Romano. En Roma, con relación al robo, las leyes distinguían el furtum manifestum o flagrante del furtum non manifestum. El robo manifiesto o flagrante (castigado mucho más gravemente que el descubierto luego de algún tiempo), era el sorprendido al momento en que era cometido, así como también el que se descubría mientras el ladrón se encontraba todavía en el lugar de la consumación del delito; respecto a las condiciones requeridas para que el robo fuera considerado manifiesto la doctrina, según las Instituciones de Gayo (sic) y de Paulo, aparecía dividida: mientras que para algunos era necesario que el ladrón fuese sorprendido y apresado en el hecho mismo; para otros era suficiente con que se le encontrase todavía en el lugar del hecho. Unos le negaban importancia al sitio del suceso con tal de que al culpable se le hallara la cosa robada antes de que pudiera esconderla, mientras que otros desestimaban el tiempo y el lugar como factor determinante de la flagrancia con tal de que al ladrón se le sorprendiese con los efectos del delito consigo.


El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.

Según esta concepción, el delito flagrante "es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor" (vid. op. cit. p. 33). De manera que "la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva" (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante v la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es (sic) comisión del delito. Empero años después, en el siglo XVI, el Derecho común del Imperio Germánico con la Ley Carolina dictada por el Emperador Carlos V en 1532 -antecedente inmediato de la legislación del Imperio Español-, reprodujo la distinción del concepto de robo manifiesto derivado del Derecho Romano.

El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el articulo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

"El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante" (vid. op. cit. p. 39).


Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

"En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito acaba de cometerse', como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y |a verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetas materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido" (corchetes y resaltado añadidos).

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante.

En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.

En virtud de la anterior trascripción Jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó sentencia con carácter vinculante en el que interpreta el alcance y contenido del articulo 44 en su ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que define dé manera clara no solo el concepto de flagrancia así como de la detención infraganti (sic), la flagrancia nace a raíz de la visión que se tiene de los elementos que hacen deducir en un primer momento la relación de casualidad entre el presunto delito y los supuestos responsables, tal causalidades susceptible de acreditar o desvirtuar en el transcurso del proceso, no obstante la consecuencia jurídica directa es la detención del sujeto, ello con el fin de preservar el Derecho a decidir sobre su sexualidad, bajo el amparo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, que establece El Interés Superior del Niño, no dejando de lado que en el presente caso estamos hablando en principio de Genero Femenino y para ser específicos, una NIÑA de apenas cinco (05) años de edad, quien nombra en actas y en declaración realizada bajo la Modalidad de la Prueba Anticipada a su victimario, como su ABUELITO.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud del señalamiento que se hace en actas en contra del ciudadano MARTÍNEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, en este caso la ciudadana MILEIDA ROMERO, madre de la niña, quien refiere que el día 22 de noviembre en horas de la mañana, se traslado a la casa del ciudadano hoy señalado, quien es su padrastro, a lavar una ropa, ya que en su residencia no había agua, llevándose a su hija para que no quedara sola en su casa mientras hacia estos quehaceres, por la hora deja a su hija desayunando en la sala y baja a lavar la ropa, luego de un tiempo comienza a buscar a su hija, ya que no la había escuchado siquiera y al no observarla donde la había dejado, abrió la puerta del cuarto de su mamá y es cuando observa al ciudadano DOMINGO MARTÍNEZ, en la cama tocando a su hija, por lo que se lleva a la niña del lugar y procede a interponer la denuncia correspondiente, motivo este por el que el hoy investigado es detenido y presentado por ante el Juzgado Primero de Control del Violencia. De manera que la Decisión adoptada por la Juez de Control hoy recurrida por la defensa, no violenta ningún derecho constitucional ni legal, susceptible de nulidad, y por el contrario, la misma es producto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y se apega de manera irrestricta a la interpretación constitucional citada.

Ahora bien, tenemos como cierto el derecho que toda persona posee derecho a ser juzgada en Libertad, debiendo ser la Privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, reiterando que la Libertad es la regla y Privación la excepción. A pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado por el Tribunal Trigésimo de Control, esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que esta Representación Fiscal estima que la decisión dictada por el Tribunal A quo, se encuentra ajustada a derecho y enmarcada dentro de los Principios Constitucionales, así como de normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa la Juzgadora para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad.
Por otra parte, para decretar judicialmente la privación de libertad del ciudadano DOMINGO FRANCISCO MARTÍNEZ BARRIOS, el Tribunal encontró satisfechos los requisitos legales entre los que cuentan la acreditación de un hecho punible.

Sobre tales requisitos, la doctrina penal enseña, que deben coexistir una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal,

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de la niña FABIOLA PEÑA, de 05 años de edad, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos todos los requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por la Juzgadora.

Sobre el tercer requisito exigido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que exista a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de la legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima.

Es por esta razón que esta Representación Fiscal solicita que los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano DOMINGO FRANCISCO MARTÍNEZ BARRIOS. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

Señala el recurrente en su escrito de apelación, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que solicita le sea decretada la libertad plena al imputado MARTINEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO.

De otra parte el Ministerio Público consideró que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 aparte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la menor victima la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que consta que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ciudadano MARTINEZ BARRIOS DOMINGO FRANCISCO, es presunto autor y partícipe en la comisión del delito antes señalado.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado DOMINGO FRANCISCO MARTINEZ BARRIOS, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la jueza arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el aparte infine del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, se observa que la Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas dictó decisión mediante la cual, en primer lugar, acordó la prosecución de la investigación por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acogió la calificación de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el aparte infine del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual manera decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DOMINGO FRANCISCO MARTINEZ BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251 numeral 2 y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siembre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.

Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana jueza de la recurrida en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa; de esta manera observó y valoró la declaración de la niña víctima, en la cual hace mención que estaba en casa de su abuelo, que éste le estaba besando el cuello y le tocaba sus partes íntimas, que la besó en la boca, que le dijo que si le gustaba y que no le dijera a nadie.

Asimismo la recurrida tomó en consideración el testimonio de la ciudadana ROMERO MILEIDA, madre de la menor victima, el cual fue aportado al momento de realizarse la presentación del imputado en donde señaló que a golpe de ocho y media de la mañana fue a casa de su mamá a lavar, que como a las 10 y media llama a su menor hija por todas partes, que al abrir la puerta del cuarto de su mamá encuentra al señor encima de su hija, que le pregunta a la menor que porqué no le contestaba, que su hija comienza a decirle que el Sr. Domingo la tocaba atrás adelante y la besaba en la boca y le preguntaba si le gustaba.
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De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva suficientemente las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el aparte infine del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose igualmente que la jueza de la recurrida determinó como suficientes los elementos de convicción que fueron señalados por esta Alzada, para dar por acreditado el delito en mención, considerando esta Corte que efectivamente, la declaración de la niña víctima, así como el testimonio aportado por la madre de la menor victima, fungen como indicios serios de acreditación del delito y de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible. Aunado al hecho de que en la presente causa no existen otros elementos de convicción que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de la niña víctima.

De igual modo estableció la ciudadana jueza de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que el delito contemplado en la parte infine del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual debe presumirse dicho peligro de evasión por la sanción probable aplicable, aunado al hecho de que el imputado al estar en libertad podría acceso a los elementos aportados en el presente caso y podría influir en los testigos y victima para que informen falsamente en relación al hecho ya que reside en la misma zona que la menor víctima y es el padrastro de la progenitora de la menor, ello como se dispone en el artículo 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, el ciudadano DOMINGO FRANCISCO MARTINEZ BARRIOS, presunto autor del delito que se le imputa, tal como quedó reflejado en las actas de investigación, tiene una relación de afinidad con la niña víctima, resultando ser el padrastro de la madre de la menor, por lo que podría ser perjudicial para la niña y la investigación y las resultas de ésta, que el mismo tenga acceso directo a ella, por el riesgo de intimidación real y presentida, y asimismo porque podía influir en ella de cualquier manera por sí mismo o bien a través de terceras personas para que se comporte de manera desleal o reticente durante el proceso, empañando así la búsqueda de la verdad de los hechos.

Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida y a que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana YADIRA PEREZ CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Sexta con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DOMINGO FRANCISCO MARTINEZ BARRIOS, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 252, numerales 1 y 2 ejusdem, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana YADIRA PEREZ CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Sexta con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DOMINGO FRANCISCO MARTINEZ BARRIOS, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la menor la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES


RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1185-11
NAA/RMT/FCG/ads/aa/néstor/rmt.-