REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 26 de enero de 2012
201° y 152º°
Asunto Nº: CA-1198-12-VCM
Resolución Nº 018-12
Ponente: Jueza Integrante: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ de MORILLO e ISMELDA LUYANDO RIVERO, Abogadas en ejercicio, en su carácter de Defensoras del acusado ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DÁVILA; contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por ser presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 20 de Diciembre de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por las ciudadanas CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ de MORILLO e ISMELDA LUYANDO RIVERO, Abogados en ejercicio, en su carácter de Defensoras del acusado ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DÁVILA, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, cuyo texto íntegro fuera publicado el 12 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 23 de Enero de 2012, se recibió la actuación signada con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-001700, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado ESDTEBAN ALFONSO SEQUERA DÁVILA, por lo que este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1198-12 y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Llegado el momento de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos antes referidos, se hacen las observaciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto a la tramitación del recurso de apelación de sentencia, se debe indicar que los artículos 108, 109, 110 y 112 ejusdem establecen:
“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.
“Artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.
“Artículo 110. Presentado el recurso de apelación, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición. Al vencimiento de este plazo.”.
En este sentido la Corte pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, tomando en consideración, la legitimidad de la recurrente, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y la impugnabilidad de la sentencia, y en tal sentido observa:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Igualmente. la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que las recurrentes CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ de MORILLO e ISMELDA LUYANDO RIVERO, Abogadas en ejercicio, con registro en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°72659 y 69919, respectivamente, poseen legitimidad activa, toda vez que fueron designadas por el acusado de autos, ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DÁVILA, en fecha 22-09-2010 la primera de ellas, y en fecha 12-03-2010, la segunda de éstas, tal y como se desprende de las actas levantadas para tal fin cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) y doscientos ochenta y cinco (285), ambas cursantes en la primera pieza del expediente, en las que se verifica que éstas prestaron el juramento correspondiente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a lo requerido en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia; encontramos la disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre del Violencia, donde se observa el artículo 107, que el Juez o Jueza de Juicio debe pronunciarse así:
“…La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando notificadas las partes….
En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En el caso concreto, concluyó el debate el 20 de octubre de 2011, leyendo la jueza de la recurrida el dispositivo del fallo y explicó los fundamentos de ésta; publicando en fecha 12 de diciembre de 2011, el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra del acusado ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DÁVILA, es decir que la publicación de la misma fue realizada fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que excedido el lapso legal, el Juzgado a quo libró las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACIÓN a las partes interesadas, quedando notificadas las recurrentes de dicha sentencia en fecha 16-12-2011, tal y como quedó asentado en el auto del cómputo realizado por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; cursante al folio doscientos setenta y seis (276) de la segunda pieza del presente expediente; interponiendo el escrito recursivo en fecha 20-12-2011.
Siendo esto así, atendiendo a la normativa aplicable, el recurso debió interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la NOTIFICACIÓN DE LA PUBLICACIÓN del texto íntegro de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el mismo fue interpuesto en fecha 20-12-2011, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente a la notificación del texto íntegro del fallo, tal y como se evidencia de la revisión de las actuaciones y del cómputo inserto al folio doscientos setenta y seis (276) de la presente pieza, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo cual se observa que se interpuso en tiempo hábil.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DÁVILA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ejusdem, dicho fallo constituye una sentencia dictada en audiencia oral que es susceptible de apelación por las causales previstas en el artículo 109 de la referida ley.
En este sentido, es de observar que el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su distintos numerales, los fundamentos por los cuales el recurrente puede efectuar su apelación; es por ello que las Abogadas Ismelda Luyando y Carmen González, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DÁVILA, indican que existen vicios de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia por los cuales asientan su reclamación ante esta Alzada, indicando que existen cuatro vicios en esas faltas que alegan, siendo el primero la ilogicidad manifiesta cuando la recurrida se fundamenta en el dicho de los funcionarios policiales y peritos forenses, y que tales dichos sirven para probar la existencia del tipo penal por el cual fuera condenado su defendido.
En un segundo vicio, indican que existe contradicción manifiesta en la declaración de la víctima KIKIANA LORYINA AGUILAR BASTIDAS, lo que pone en duda su exposición; indicando además que existe una insuficiente motivación de la declaración hecha por la funcionaria Haydee Tovar, ya que ésta se expresa de forma no medico técnica sobre las lesiones de la víctima.
Indica la defensa que, en un tercer vicio, existe contradicción entre las declaraciones de los progenitores del acusado y el informe médico forense, ya que de las deposiciones, no se corrobora lo especificado en el resultado técnico forense. Igualmente indican las defensoras que la recurrida es manifiestamente contradictoria en los dichos de los testigos presentados por ellas, y lo expresado en la recurrida.
Finalmente indican las litigantes que la recurrida actúa al margen de toda lógica al concluir que las lesiones sufridas por la denunciante fueron producidas en un momento específico como lo indica el informe médico forense, y aunado a los dichos de personas que no fueron testigos del hecho.
Es así que las recurrentes interponen recurso en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, encuadrando los motivos de su recurso dentro de las circunstancias establecidas en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: Falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, de lo cual se desprende que el motivo de apelación se corresponde con aquél que taxativamente establece la Ley especial para ejercer el recurso contra una sentencia dictada en audiencia oral.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.
Por último, observa esta Corte que el representante de la Fiscalía Centésima Trigésimo Segundo (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado VICTOR MELENDEZ, no interpuso ningún escrito de contestación al recurso de apelación, notificado como fue de la publicación del fallo condenatorio.
Ahora bien, y en razón de atender a los motivos de la apelación interpuesta, la defensa indica que es menester incorporar la fijación audio visual del juicio como prueba para que sean escuchados los testimonios del ciudadano ANDRICS ARMANDO MARTINEZ VALECILLOS, y de la ciudadana SATHYA ARTEAGA RAMÍREZ, a fin de corroborar sus dichos.
Es por ello que esta Alzada al verificar los motivos de la apelación interpuesta por el recurrente, observa que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 453:…(OMISIS)…Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado… (omisis)…”. (Subrayado y negrillas de la Corte).
Así las cosas, el Legislador estableció la posibilidad del recurrente de promover como prueba, el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; ello a fin de acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, en el caso del sub exámine, la parte recurrente promueve la prueba del medio de reproducción, no con el objeto señalado en la norma, esto es, para acreditar un defecto de procedimiento, sobre la forma en que se realizó un determinado acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, sino con el fin de: “…que se corrobore su testimonio” sin pretender acreditar un defecto de procedimiento, tal y como lo regula la predicha disposición legal; razón por la cual, dicho medio probatorio resulta impertinente y por tanto debe ser declarado INADMISIBLE. Así se decide.
Asimismo, las recurrentes promueven como prueba, copia simple de la decisión N°AP-51-V2010-019582, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea corroborado el dicho del acusado en cuanto al trato otorgado por la víctima Kikiana Aguilar, a sus hijos.
En este sentido, cabe destacar que el documento presentado como prueba es una copia simple de la sentencia de un Tribunal de la República, la misma no se encuentra certificada por el Secretario de dicho Juzgado con las formalidades derivadas del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es de acotar que si bien es cierto que dichas copias sirven para acreditar lo referido a la custodia de los descendientes de la pareja en litis, mal podría demostrarse a través de estas copias el motivo central del recurso interpuesto, por lo que dicho medio interpuesto como probatorio resulta impertinente y por tanto debe ser declarado INADMISIBLE. Así también se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ de MORILLO e ISMELDA LUYANDO RIVERO, Abogados en ejercicio, en su carácter de Defensoras del acusado ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DÁVILA; contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por ser presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: NO SE ADMITE el medio de prueba ofrecido por las Abogadas CARMEN GOZÁLEZ e ISMELDA LUYANDO, referido a la incorporación de la fijación sonora de la audiencia del juicio, a fin de acreditar el dicho de los testigos ANDRICS ARMANDO MARTÍNEZ VALECILLOS Y SATHYA ARTEAGA RAMÍREZ, sin pretender acreditar un defecto de procedimiento.
TERCERO: NO SE ADMITE el medio de prueba ofrecido por las Abogadas CARMEN GOZÁLEZ e ISMELDA LUYANDO, referido a la copia simple de la decisión N°AP-51-V2010-019582, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo resulta impertinente para demostrar el fondo del asunto planteado en el escrito recursivo.
CUARTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día ¬¬¬¬primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), a las ¬¬¬11:30 horas de la mañana.-
Regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DÍAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DÍAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/ads/jabc/rmt.-
Asunto N° CA-1198-12-VCM