REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 27 de Enero de 2012
201° y 152°
Asunto Nº: CA-1175-12-VCM
Resolución Nº 022 -12
Ponente: Jueza Presidenta: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI (presunta victima) debidamente asistida por los Abogados ANGEL F. LENTINO M., y EDGAR A. RODRIGUEZ Y; contra la decisión dictada en audiencia en fecha 25 de Marzo de 2011 y publicado el texto de su Resolución fundada en fecha 06 de Abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano EDUARDO EUGENIO DHERS COSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 29 de Abril de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI (presunta victima) debidamente asistida por los Abogados ANGEL F. LENTINO M., y EDGAR A. RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 25 de Marzo de 2011 y publicado el texto de su Resolución fundada en fecha 06 de Abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 03 de Mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró notificación al Abogado OSCAR H. MAGO RENDAHAN, en su carácter de Defensor privado del ciudadano EDUARDO EUGENIO DHERS COSTA, a los fines que contestaran el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI (presunta victima) debidamente asistida por los Abogados ANGEL F. LENTINO M., y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., y en su caso ofrecieran pruebas.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Abogado OSCAR H. MAGO RENDAHAN, en su carácter de Defensor privado del ciudadano EDUARDO EUGENIO DHERS COSTA se da por notificado de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI (presunta victima) debidamente asistida por los Abogados ANGEL F. LENTINO M., y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., quien en fecha 03 de Octubre de 2011 da contestación a la referida impugnación.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, se recibió la actuación, signada con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-000586, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, contentiva del recurso de apelación, por lo que este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1175-12 y se designó ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, dictó auto mediante el cual acordó devolver las actuaciones al Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, signadas con el N° AP01-Q-2010-000001 (nomenclatura del Asunto Principal del referido Juzgado), seguida al ciudadano EDUARDO EUGENIO DHERS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.165.448; ya que la fecha de la Resolución es anterior (05-03-2011), a la del Acta de Audiencia Oral (25-03-2011), para que aclare el aspecto anteriormente citado; en consecuencia, se ordenó suspender el lapso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez aclarado el mismo, dicho Juzgado de Control devolvió la causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Enero de 2012, ingresando nuevamente en fecha 24 de Enero de 2012, ordenándose reabrir el lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Instancia Superior para resolver sobre la admisibilidad o no de del recurso antes referido, hacen las observaciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicha norma se establece expresamente: “El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.
Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; de esta manera ha podido cumplir con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; y se refiere al pronunciamiento en juicio oral y público de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de la decisión de sobreseimiento, en tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.
Por lo tanto, habiéndose dictado la decisión en fecha 25 de marzo de 2011 y quedando notificada la victima en fecha 13 de abril de 2011, se entiende que el recurso propuesto por la misma el 29 de Abril de 2011, no se ejerció dentro de lapso legal correspondiente, debido a que no fue ejercido dentro del tercer (3º) día hábil siguiente a la notificación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, sino al octavo (8º) día hábil siguiente, tal y como se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones y del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal (folio 178 ).
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano EDUARDO EUGENIO DHERS COSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que se observa que dicha decisión es una interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y por ende es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal más no por la causal prevista en el numeral 5º de dicha norma invocada por la impugnante relativa a que le causa un gravamen irreparable.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437, literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI (presunta victima) debidamente asistida por los Abogados ANGEL F. LENTINO M., y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., contra la decisión dictada en audiencia en fecha 25 de Marzo de 2011 y publicado el texto de su Resolución fundada en fecha 06 de Abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano EDUARDO EUGENIO DHERS COSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no cumplir con el requisito previsto en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por Boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LOS JUECES INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/ads/néstor/rmt.-
Asunto N° CA-1175-12-VCM