REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 27 de Enero de 2012
201° y 152º°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Resolución Judicial N° 021-12
Asunto Nro. CA-1181-11-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana GIOVANNA LANDER SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 29 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 21 de enero de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO contra la decisión de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la representación Fiscal Centésima Primera del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, quien se dio por notificada en fecha 19 de septiembre de 2011, y dio contestación al mismo en fecha 22-09-11, es decir al tercer día hábil, tal como se desprende del computo realizado por la secretaria del referido Tribunal.

Seguidamente en fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 01 de diciembre de 2011, signado con el asunto Nº AP01-R-2011-001209; se le dio entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1181-11-VCM y se designó como ponente a la jueza integrante RENEE MOROS TROCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


En fecha 20 de enero de 2012, con ponencia de la Jueza Integrante DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana GIOVANNA LANDER SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 29 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 31 de Agosto de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana GIOVANNA LANDER SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO, en los siguientes términos:

“…Esta Defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de fecha 28 de agosto de 2011, tiene falta de fundamento…” ”…Así considera la Defensa, que en el presente caso, se decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…” ”… Ha quedado plasmado y así sucedió en el desarrollo de la audiencia que no existió prueba alguna de que efectivamente se cometió el hecho que se pretende atribuir mi defendido, sin que se evidencie testimonio alguno que dejen por sentado la participación de mi defendido en hecho punible, mas aun en el presente expediente no consta la declaración de la presunta víctima, solo se cuenta con un acta de aprehensión policial y el testimonio de la represente (sic) de la presunta víctima; es lo que considero la Juez de la recurrida al momento de señalar que se encuentra lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien estos no podrían considerarse como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y decretar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” ”… Considera la Defensa que estos fundamentos son de vital importancia, por cuanto son basamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de la privación de la misma. De los elementos que se han analizado y fueron el basamento de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en fecha 28 de agosto de 2011, considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 y 251 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no existen suficientes elementos de convicción ni peligro de fuga, a fin de acreditar la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados establecidos en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” “… PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y sea revocada la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2011 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se otorgue una medida menos gravosa al ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios (18) al (25) del presente expediente, escrito de contestación de fecha 22/11/2011, del Abogado ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGÀ, Fiscal Centésimo Primero (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIOVANNA LANDER SALAZAR, en su condición de Defensora Pública Suplente Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, de fecha 22 de noviembre de 2011, quien contesta en los siguientes términos:


“…Motivos de improcedencia. Estima el Ministerio Público que, el recurso de apelación que me compete, necesariamente debe ser declarado SIN LUGAR, en definitiva en virtud de las siguientes consideraciones:…”observa esta Representación del Ministerio Público que dicha Defensora CONFUNDE la supuesta falta de motivación de la recurrida con la verificación por parte de la Juzgadora de los extremos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado imputado, sin embargo, y a pesar de ello, debe quien aquí suscribe establecer lo siguiente:…” “…existen en actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado TONITO LANDER SALAZAR, es autor responsable del hecho que se investiga, lo cual e desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas y que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Publico..” “…En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos, y en este sentido, Aquo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, lo que se desprende de la lectura del Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fàcticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con el requisito de motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por la Juzgadora.
En tal sentido, constan suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano TONITO LANDER SALAZAR, cometió el referido hecho punible, dicho elementos (sic) son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de Agosto de 2011, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES ALMAO ARMANDO y ABAD MOISES, adscritos a la Policía del Estado Bolivariana de Miranda, en la que se dejo constancia de lo siguiente (omisis)…
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de agosto de 2011, rendida por la ciudadana: NAILETH ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.037.783, ante la División de Patrullaje Vehicular de la Policía de Miranda, donde expuso lo siguiente (omisis)…
3.- DECLARACION de la Niña EVELYN JHOANA CANACHE ACOSTA, rendida en fecha 28 de Agosto de 2011, ante el Juzgado Quinto de primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función d Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la celebración de la Audiencia de la presentación del imputado, en donde manifestó lo siguiente (omisis)…
Señalado lo anterior, fueron estos fundados elementos de convicción que consideró la Juzgadora para estimar que el ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO, es el AUTOR del hecho punible atribuido por el ministerio Público.
En lo relativo al numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3, y el articulo 252 numerales 2, todos del mencionado texto adjetivo penal, y respecto al periculum in mora tenemos que la referida norma estipula lo siguiente (omisis)…” “…en relación a este requisito, el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.
En relación a este requisito, el mismo se encuentra acreditada en virtud de que la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Publico y acogida por el A quo, está penado con prisión de dos (2) a seis (6) años, por tal razón, se verifica entonces la presunción de que el imputado TONITO YSRAEL CELESTINO, se sustraiga del proceso, aunado a ello, señala el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no procede cuando el delito materia de proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo.
Además de ello, se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado…” “… Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico lo cual se desprende de la simple lectura del acta de la audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la Defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada…”




DE LA DECISION RECURRIDA


La Jueza del Quinto (5°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Agosto de 2011, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:

“… Expone la Ciudadana ACOSTA RODRIGUEZ NAILETH COROMOTO, madre de la Niña victima de 11 años de edad lo siguiente en audiencia:…” Yo estaba en el trabajo y me llego un mensaje de texto de la tía que la Niña (sic) y me dijo mi tío me metió la mano por debajo de la camisa y le toco sus partes, él le dijo a la niña que no dijera nada, el papa de mis niños lo mataron hace dos años y los papas de él se quedaron con los niños para ayudarme el una vez intento abusar de mí, es más me pego con un pantalón en la cara, los abuelos paternos tienen a mis hijos, donde yo vivo en un rancho no puedo tener a mis hijos allí “... Así mismo este Tribunal hizo conducir a la Niña C.A.E.J (cuyo nombre se omite en razón a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) victima a los fines de oírla y manifestó: …”Yo estaba sola con él y mis hermanos en el cuarto viendo comiquitas, luego el me toco mis partes intimas, le dije tío déjeme y me Salí para afuera, es primera vez que me hace eso me agarro los senos y me metió el dedo dentro de la totona, le dije déjeme y me dijo que no fuera a decir nada, cuando llego mi tía le dije todo y ella llamo a mi mama”… “… Los Funcionarios actuantes adscritos a la Policía de Miranda, División de Patrullaje Vehicular, Coordinación Policial Nº. 7, Procedieron a aprehenderlo quedando identificado como, TONITO YSRAEL CELESTINO, siendo señalado directamente por la victima como persona que le había tocado sus partes intimas introduciéndole el dedo en su vagina amenazándola con que no dijera nada…” “…El Ministerio Publico fundamento su solicitud en base los elementos de convicción inmersos en el expediente instruido por los Funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-08-2011, en la cual la madre de la Niña Victima ACOSTA RODRIGUEZ NAILETH procede a denunciar que su menor hija fue victima de Actos Lascivos por parte del Ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO, procediendo los funcionarios a aprehenderlo y a colocarlo a la orden de la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, siendo presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control…” “…observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en los Articulo (sic) 45 en su primer y segundor (sic) aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia como lo es el delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Publico, se observa que es un delito grave que vulnera el derecho de la Mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…” “…lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Articulo 251 Numerales 2.3 parágrafo Primero, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su termino máximo igual o superior a diez años…” “…por la magnitud del daño causado a las victimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo uno de los derechos mas fundamentales, como es la buena fe que en el presente caso según el dicho de la victima, siendo Niña bajo engaño el imputado le toco e introdujo sus dedos en sus partes intimas aprovechándose de la relación de parentesco que lo unía con la niña victima, siendo esto valorado por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Articulo 250…” “…con la equivoca (sic) formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que se toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadradle (sic) en una disposición penal incriminadota (sic) y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado podría evadir la justicia por la pena a imponer y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

Señala la recurrente en su escrito de apelación, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicita sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de Agosto de 2011 y se otorgue una medida menos gravosa al imputado TONITO YSRAEL CELESTINO.

De otra parte el Ministerio Público consideró que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 aparte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la menor victima la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que consta que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO, es presunto autor y partícipe en la comisión del delito antes señalado.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado TONITO YSRAEL CELESTINO, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la jueza arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el aparte infine del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, se observa que la Jueza del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas dictó decisión mediante la cual, en primer lugar, acordó la prosecución de la investigación por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acogió la calificación de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el aparte infine del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual manera decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: TONITO YSRAEL CELESTINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 NUMERALES 1, 2 Y 3, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siembre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.

Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana jueza de la recurrida en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa; de esta manera observó y valoró la declaración de la niña víctima, en la cual hace mención a que estaba sola con su tío, que sus hermanos se encontraban en el cuarto viendo comiquitas, luego le tocó sus partes intimas, ella le dijo a su tío que la dejara salir, el le agarró los senos y le metió el dedo dentro de su vagina, la niña le pidió que la dejara y el le dijo que no le dijera a nadie.

Por otra parte hace mención la recurrida a que adminiculado al dicho de la niña víctima se encuentra la declaración de su madre, quien entre otras cosas manifiesta que se encontraba en su trabajo y le llegó un mensaje de texto de la tía donde señalaba que su hija le comentó a ésta, que su tío le metió la mano por debajo de la camisa y le tocó sus partes, que él le dijo a la niña que no dijera nada, que el referido tío una vez intentó abusar de ella; lo cual representa una presunción en la verosimilitud en el dicho de la niña.

En este mismo orden de ideas establece la recurrida que aunado a lo anterior se encuentra el dicho de los funcionarios actuantes adscritos a la Policía de Miranda, División de Patrullaje Vehicular, Coordinación Policial Nº. 7, quienes manifiestan que procedieron a aprehender al ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO, quien fue señalado directamente por la victima como la persona que le había tocado sus partes intimas introduciéndole el dedo en su vagina amenazándola con que no dijera nada.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva suficientemente las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el aparte infine del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose igualmente que la jueza determinó como suficientes los elementos de convicción que fueron señalados por esta Alzada, para dar por acreditado el delito en mención, considerando esta Corte que efectivamente, la declaración de la niña víctima, así como el testimonio aportado por la madre de la niña victima, y la referencia directa que ésta hace en presencia de los funcionarios policiales contra el imputado, fungen, para el presente momento procesal, como indicios serios de acreditación del delito y de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible. Aunado al hecho de que en la presente causa no existen otros elementos de convicción que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de la niña víctima.

De igual modo estableció la ciudadana jueza de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga, señalando que si bien el delito contemplado en la parte infine del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de mediana gravedad que oscila entre dos (2) a seis (6) años de prisión, no obstante la magnitud del daño causado es sumamente grave, toda vez que comporta un ataque a la libertad sexual de una niña quien fue obligada a acceder a un contacto sexual no consentido el cual consistió en la práctica de sexo por parte del procesado bajo amenaza, aprovechándose del lazo consanguíneo que los une y a sabiendas que la niña víctima no posee la capacidad para repeler los terribles actos sexuales, por lo cual, actuó sobre seguro y ello implica un comportamiento desleal hacia su sobrina por cuanto es su deber protegerla y no atacarla, de manera que independientemente que el imputado tiene arraigo en el país y la pena a imponer es de mediana gravedad, en razón de la magnitud del daño causado, la recurrida sopesó el riesgo de imponer una medida cautelar y decidió por la privación de libertad por cuanto igualmente se desprende de las actas una presunción de peligro de obstaculización, toda vez que tal como quedó reflejado en las actas de investigación, el imputado tiene una relación de consaguinidad con la niña víctima, resultando ser su tío, por lo que podría ser perjudicial para la niña y la investigación y las resultas de ésta, que el mismo tenga acceso directo a ella, por el riesgo de intimidación real y presentida, y asimismo porque podía influir en ella de cualquier manera por sí mismo o bien a través de terceras personas para que se comporte de manera desleal o reticente durante el proceso, empañando así la búsqueda de la verdad de los hechos.

Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida y a que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana GIOVANNA LANDER SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO, contra la decisión de fecha 29 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana GIOVANNA LANDER SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO, contra la decisión de fecha 29 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la menor la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES



RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS



Asunto Nro. CA-1181-11
NAA/RMT/FCG/ads/meybis/rmt.-