REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 30 de Enero de 2012
201° y 152°
PONENTE: Jueza Integrante: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Resolución Judicial Nº 023-12
Asunto Nº CA-1187-11-VCM.
Corresponde a esta Sala, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados privados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 03-10-2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la querella incoada por los antes mencionados profesionales del Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de diciembre de 2011, emplazó a las defensoras del acusado para que contestaran el recurso introducido, quedando éstas notificadas en fecha 07 de Diciembre de 2011, interponiendo escrito de contestación al recurso planteado en fecha 12 de diciembre de 2011, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Transcurrido el lapso legal, en fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado a quo, remitió la causa contentiva de las actuaciones originales con ciento treinta y un (131) folios útiles, signado con el Nº AP01-R-2011-001590, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a esta Sala. En esa misma fecha, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA- 1187-11 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Esta Sala, mediante decisión de fecha 20 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, admitió el recurso de apelación interpuesto por los Abogados privados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 03-10-2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2011, los Abogados privados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, en su escrito de impugnación contra la decisión del Tribunal a quo, entre otras cosas cuestionaron lo siguiente:
“…El presente Recurso lo intentamos de conformidad con los artículos 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 5o Aparte del Artículo 296; Numeral 3o del Artículo 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal por supletoriedad del artículo 64 de la misma Ley de Protección a la Mujer, estando, como estamos, dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del COPP y que fundamentamos en los siguientes hechos y derechos:
La Honorable Juez en su narrativa explana los hechos que hace esta representación judicial relacionada con los delitos que se denuncian, que no son más que el acoso y el hostigamiento de que era y es víctima nuestra representada…
…OMISIS…
Continuando con la dispositiva la Ciudadana Juez Segunda de Control dice que los hechos narrados por parte de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS fueron subsumidos en los tipos penales previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, Violencia Psicológica u Acoso, respectivamente.
La Honorable Juez trascribe, de manera textual los dos artículos y concluye que: "se desprende con meridiana claridad que no es posible establecer una relación efectiva entre el supuesto de hecho denunciado con los supuestos jurídicos formulados... pues no se indica en que consiste la conducta típica, vale decir, para el delito de Violencia Psicológica, no se indica con detalle el hecho violento, etc.
La denuncia formulada por nuestra representada y recogida por la narrativa de la decisión señala de manera indubitable: (i) Que existen circunstancias fácticas en contra de nuestra representada desde el año 2009; (i) Que existe una denuncia por ante el Fiscal Superior de Caracas y que éste la admitió y ordenó su distribución para su investigación; (iii) Que existe una apertura de investigación por parte de la Fiscal 128ª de Caracas; (iv) Que existe una ampliación de la denuncia de nuestra representada por ante el mismo Despacho Fiscal; (v) Que existe la citación y deposición de tres testigos por ante la misma Fiscalía 128ª de Caracas en donde estas personas dicen que oyeron al Sr. Aguilar cuando le decía a su esposa "yo le meto al loco"; "tú sabes de lo que soy capaz de hacer"; (vi) Que existe una demanda de divorcio ADMITIDA por un Tribunal de la LOPNNA por la causal 3ª del Artículo 185 del Código Civil, esto es por sevicia y malos tratos, luego, es imposible desvirtuar estos hechos decidiendo que no se enmarcan en los tipos de la Violencia Psicológica u Acoso, lo procedente en derecho era ADMITIR la QUERELLA y enviarla a la Fiscal 128ª de Caracas para la continuación de la investigación, donde, repetimos, incluso ya se habían evacuado testigos como claramente se expuso en el Libelo de la Querella.
Por estas razones es que solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que REVOQUE la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas de fecha 03 de junio del presente 2011 que declara SIN LUGAR la admisión de la QUERELLA y se ordene su ADMISIÓN y el envío de todo el expediente a la Ciudadana Fiscal 128ª del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO…” (S.I.C.)

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 12 de diciembre de 2011, la abogada YRAIMA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora del imputado JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA, dio contestación al recurso de apelación incoado por los Abogados privados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 03-10-2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…La querellante pide que se REVOQUE la decisión del 03-10-11, pero su apelación repite las omisiones de las formalidades para interponer la querella. Igualmente, se basa en la denuncia que cursó por ante la Fiscalía 128 del A.M.C., y resuelta que en ese expediente N°01F-128-0392-11, ya se DECRETO EL ARCHIVO FISCAL ya asi fue notificado en este tribunal. En consecuencia me adhiero a la decisión de fecha 3-10-11, y solicito que se CONFIRME dicha decisión…” (S.I.C.).

DECISIÓN DE LA RECURRIDA
En fecha 30 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual entre otras cosas decretó SIN LUGAR la admisión de la querella presentada por los Abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir lso requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“…OMISIS…Los hechos arriba trascritos, objeto de querella por parte de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS fueron subsumidos en los tipos penales previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, respectivamente.
…OMISIS…
Ahora bien, al observarse el contenido de los preceptos jurídicos utilizados por la querellante y al relacionarse con los hechos descritos constitutivos de dichas conductas reprochables, se desprende con meridiana claridad que no es posible establecer una relación efectiva entre el supuesto de hecho denunciado con los supuestos jurídicos formulados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no se indica en qué consiste la conducta típica, vale decir, para el caso del delito de Violencia Psicológica, no se indica con detalle el hecho violento a los fines de ser catalogado como un trato humillante, vejatorio, o si existió un aislamiento, o si constituyeron actos tales como: vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes: para el caso de Acoso u Hostigamiento, se observa igualmente que no existe descrito el hecho para vincularse con comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, cuya manifestación se traduzca en actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la víctima.
Contrariamente se verifica de los hechos denunciados por la querellante, que se constituyen en el recuento de los actos realizados por la victima ante el Ministerio Público y de la suerte que los mismos corrieron, …
…OMISIS…
Por otra parte se detallan los actos ejecutados en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente,…
…OMISIS…
Asimismo, indicó que el ciudadano JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTAÑA "... continuó con el acoso a su esposa y haciéndoles llamadas amenazantes que la mantienen perturbada y aterrorizada desde el año 2009 hasta la fecha de hoy junio de 2011 y que no le permite ejercer su profesión de médico de manera tranquila como amerita este delicado oficio...", sin embargo no indica en qué consistieron las manifestaciones verbales consideradas como amenazas que logran mantenerla perturbada y aterrorizada, como así lo afirma en el referido escrito de querella, lo cual permite concluir a quien suscribe que no fue satisfecho el requisito previsto en el artículo 84 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante la inobservancia de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Ante la presunta comisión de los delitos anteriormente especificados, resulta evidente que no se puede exigir la fecha exacta en la que se inicia un acto capaz de perturbar la estabilidad emocional de la mujer víctima de violencia, por cuanto se tratan de actos consecutivos, en muchas ocasiones no detectables por la víctima y escasamente determinables por la mujer como dañinos en los términos establecidos en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, razón por la cual se hace imprescindible la narración de los hechos de forma descriptiva con el objeto de verificar si la conducta ejercida por el agresor se configura en un tipo penal, por cuanto el objeto del proceso penal es un hecho que es un delito. Al no describir la conducta desplegada por el agresor se obstruye el análisis consecuencial y jurídico que permite establecer que los actos desarrollados sean típicos, jurídicos y culpables.
Razones que permiten declarar Sin Lugar la admisión de la Querella presentada por los profesionales del derecho: WILIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal penal, ante la ausencia del requisito previsto en el artículo 84 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por remisión expresa del artículo 86 ejusdem. Y ASI SE DECIDE…” (S.I.C.)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señalan los apelantes en su escrito recursivo, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 03 de Octubre del 2011 en la que se declaro sin lugar la admisión de la Querella por considerar que la misma no llena los extremos establecidos en el numeral 4 del articulo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia esto es: “Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho” debe ser revocada ya que los hechos narrados en su escrito de querella, se enmarcan en los delitos de Violencia Psicológica y Acoso hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 ejusdem.
Esta Alzada para decidir el recurso de apelación pasa seguidamente a establecer lo siguiente:
En el Derecho Penal Venezolano, distingue la doctrina que las normas están estructuradas con el imperativo de una determinada conducta de hacer o no hacer; de realizar una acción o la posibilidad de evitarla; igualmente se distingue en la norma, la consecuencia jurídica de esa conducta de hacer o no hacer; la cual establece el grado de sanción (pena) a la cual se expone el sujeto activo de la acción.
Es decir, en el Derecho Penal Venezolano, la norma penal se estructura del precepto y la sanción. Dichas normas que describen la conducta que la ley prohíbe y que señalan la pena correspondiente, se denominan normas incriminadoras.
Ahora bien, en cuanto a la Ley Especial que nos ocupa, es menester indicar que las normas en ella señaladas poseen precepto y sanción, y corresponde a los administradores de justicia determinados por el Estado Venezolano, verificar que la conducta realizada por el sujeto activo se verifique en los supuestos de hecho que versan en ellas, establecer si la conducta desplegada por el agente es una conducta incriminadora; e imponer la consecuencia jurídica establecida, siendo en este caso penal, la sanción jurídica correspondiente.
Es así que al analizar el asunto planteado por los recurrentes, en el sentido de que la conducta realizada por el imputado JOEL JEFERSON AGUILAR PESTANA, se encuadra en el imperativo señalado en las normas establecidas en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que el mismo quedó debidamente zanjado con los señalamientos efectuados por la Jueza de la recurrida; ello es así cuando la misma indica que si bien es cierto que en los delitos de Violencia Psicológica, y Acoso u Hostigamiento, no se puede exigir una fecha exacta de inicio, debe existir una narración descriptiva de los hechos con el fin de verificar si la conducta desplegada por el imputado JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA, encuadra dentro del tipo penal señalado; es decir, al existir una narración gráfica de los hechos, se puede encuadrar la acción del sujeto activo dentro del supuesto de hecho jurídico con la finalidad de aplicar la sanción correspondiente
Igualmente señala la recurrida que, los Abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, actuando en nombre y representación de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, indican que su representada ha estado permanentemente perturbada y aterrorizada por cuanto el imputado JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA le ha realizado llamadas amenazantes sin señalar cuales son esas manifestaciones verbales amenazantes; razón por la cual, dicha Juzgadora determinó que no fue satisfecho el requisito indicado en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando al a quo a declarar inadmisible la querella presentada por los profesionales del derecho.
Visto lo anteriormente descrito, esta Corte señala que el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica expresamente que el escrito de querella deberá plantear una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; es decir, es deber del querellante indicar fundadamente las circunstancias incriminadoras de la acción del sujeto actuante, a fin de que sea determinado el hecho por el cual inicia rencilla en contra del imputado.
En este sentido, esta Alzada al estudiar el líbelo de querella, observa que del mismo se desprende que los Abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, actuando en nombre y representación de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, indican que el imputado JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA continuó con el acoso a su esposa, realizándole llamadas amenazantes que la mantienen perturbada desde el año 2009 al año 2011, lo que no permite que su representada practique la profesión de medico.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que deben existir tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer para que se configure el delito de Violencia Psicológica; y del estudio realizado al líbelo de querella, de éste no se desprende ninguna de las acciones establecidas en la norma para encuadrar la conducta del imputado JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA en la comisión del delito de Violencia Psicológica. En relación a este aspecto esta alzada observa que la jueza motivó lo suficiente la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de la querella cuando señala: “…Razón por la cual se hace imprescindible la narración de los hechos de forma descriptiva con el objeto de verificar si la conducta ejercida por el agresor se configura un tipo penal, por cuanto el objeto del proceso penal es un hecho que es un delito. Al no describir la conducta desplegada por el agresor se obstruye el análisis consecuencial y jurídico que permite establecer que los actos desarrollados sean típicos, jurídicos y culpables.”
Igualmente el artículo 40 de la Ley adjetiva penal, establece que el imputado debe mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos, ejecutar actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, para encuadrar su accionar en el delito de Acoso u hostigamiento; y del tantas veces señalado escrito de litigio, no se desprende ninguna de las acciones mencionadas en la norma que pudiera encuadrar la conducta del imputado en el mencionado delito según lo motiva la jueza en la decision recurrida al expresar: “…sin embargo no indica en que consistieron las manifestaciones verbales consideradas como amenazas que logran mantenerla perturbada y aterrorizada, como asi lo afirma en el referido escrito de querella…”
Es por ello que esta Alzada indica que no le asiste la razón a los apelantes, Abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, actuando en nombre y representación de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, por cuanto de su escrito de querella no puede desprenderse acción alguna que sujete al imputado JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA en los delitos por los cuales presentaron su querella.
Por lo que, verificado como ha sido, que no le asiste la razón a los recurrentes en la denuncia que hicieran en su escrito, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, actuando en nombre y representación de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 03-10-2011 por el Juzgado Segundo (2°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de querella presentado, y CONFIRMAR la referida decisión, todo ello conforme a los establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, actuando en nombre y representación de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 03-10-2011 por el Juzgado Segundo (2°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de querella presentado, y CONFIRMAR la referida decisión, todo ello conforme a los establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se librará notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUECES INTEGRANTES,

Dra. RENÉE MOROS TRÓCCOLI Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/ads/jabc/rmt.-
Asunto N°CA-1187-11-VCM