REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Ponente Jueza Presidente (Acc): RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Resolución Judicial Nro. 002-12
Asunto Nro. CA-1084-11-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Séptima con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, incoada en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril del año 2011, conforme a la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la pena accesoria establecida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Del escrito de apelación consignado por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, se observa entre otros aspectos lo siguiente:
“…Primera Denuncia, FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2º DL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACION DEL ARTICULO 22 EJUSDEM. La presente denuncia tiene lugar en base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la saca crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La citada norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado d pruebas. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, las cuales deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que le ameriten y las máximas de la experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio(Couture J. Eduardo. “Las reglas de la Sana Critica”).
Por ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “por qué” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el merito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.
Se observa que este ha sido el defecto del cual adolece la sentencia aquí recurrida, toda vez que de la lectura de la misma se aprecia la trascripción del cúmulo de las pruebas debatidas en el juicio oral, las cuales se limitan, luego de ser trascritas, a ser valoradas y adminiculadas entre sí, sin dar razón para cada delito imputado, de las pruebas por las cuales se llego al convencimiento de la comisión y subsiguiente responsabilidad penal; en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
…Así mismo del resultado del debate y conforme a lo establecido en los artículos 13,197 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado plenamente demostrado con el acervo probatorio que se analiza y se relaciona a continuación, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art culo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente de !a siguiente manera:
1 - Testimonio de la ciudadana Dra. ANUNCIATA D' AMBROSIO, Médica forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien declaró lo siguiente: Yo voy a interpretar su experticia ya que en la actualidad el Doctor que realizo el reconocimiento se encuentra jubilado.
"El suscrito, VÍCTOR VELANDIA, titular de la cédula de Identidad № 4.253.350, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en cumplimiento de articulo 239 remite Dictamen Pericial, practicado a la ciudadana B.O., cédula de identidad № (omite), de 12 años de edad, la fecha del suceso fue e¡ 07-03-08 es examinada en este servicio el 7 de marzo de 2008 donde se aprecia al examen vagino-rectal, un desgarro reciente de la hora siete en la membrana himeneal lo cual lo concluye como una desfloración reciente y en el área ano rectal no consigue lesiones: lo concluye como una desfloración reciente sin signos de traumatismos ano- rectal."
A las preguntas formuladas por las partes respondió: 1,- Si un
desgarro reciente, es una lesión reciente en este caso de la membrana
himeneal en la hora siete en la esfera del reloj pues sino las imaginamos buscamos la hora siete y a ese nivel estaba el desgarro, que quiere decir para nosotros reciente, es cuando el desgarro tiene menos de ocho días que cuando lo vio el Doctor estaba sangrante estaba en vía de cicatrización, esto quiere decir reciente.2. Simplemente describí que por el himen pasan los dedos fácilmente..." Si habría emitido la misma opinión... " No habían cicatrices anteriores...Hay varias cosas, en este caso no importa si el doctor hizo el tacto y hubo dolor o no, en este caso lo que quiere decir es que es una prueba que hubo una penetración y una desfloración. Para nosotros es importante de que hubo una penetración vaginal que produjo un desgarro por lo tanto una desfloración Nosotros no medimos si hubo penetración forzada o no, para eso es el tribunal, nosotros establecemos que hubo una penetración repito que produjo un desgarro y por ende una desfloración. Nosotros no determinamos es una penetración vaginal y no una desfloración...”(sic).para ese momento no contaban con hisopos laminillas o algodón para tomar las muestras para determinar presencia de espermatozoides...
2.- Testimonio de la ciudadana victima B.J.O.C. IDENTIDAD QUE SE OMITE CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. ..
Y a las preguntas formuladas por el Tribunal y las partes respondió: 1.-Estoy aquí porque quiero retirar la denuncia que hice contra el señor Giovanni. lo cual la hice porque nada el me violo el 06 de marzo de 2008 pues nada yo pasaba por las escaleras que dan hacia su casa como a las dos y media de la tarde y el me llamo y me dijo que le comprara un pan, luego el metió a su casa y cerro la puerta y no me dejaba salir, luego me quito el jumper, me violó y yo grite pero nadie me oía estaba todo cerrado, luego me dijo que no lo denunciara, pero yo lo denuncie y fui al medico...''. Si fue el que me violo.,". Por a parte de adelante. Si. No, nunca… 2 12 años. 3. El estaba borracho, me metió a su casa y me violó…3. El me abrió la puerta el estaba muy tomado, al principio no me dejaba salir y trate de buscar las llaves, la conseguí, hasta que me abrió la puerta...”.4. En el cuarto de el, tenia su cama su escaparate era un poco grande y recuerdo su cama donde fue que me violó. "5. Me la quitaron en el lugar donde puse la denuncia, pues yo me la deje porque me dijeron que me la dejara...6. Lo que pasa es que allí hay unas escaleras que uno subía y bajaba..."7. El me dijo pasa para darte dinero y me compres el pan y yo pase…"8. Si. 9. No, nada," 9. Toda mi v ida que tengo viviendo allí lo conozco a el…"
DEL DERECHO
La Defensa ejerce formalmente el Recurso de Apelación de la sentencia definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2010, por el Juzgado PRIMERO (1°) de Violencia Contra la Mujer en fusiones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que sentencio a mi defendido a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente… Toda vez que la decisión dictada por el mencionado tribuna inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo, como lo es la privación de libertad. En virtud de que el Tribunal dio por cierto todos los señalamientos y circunstancias de tiempo modo y lugar dada por la Representación del Ministerio Público.
La defensa considera que la medida de privación judicial preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso bajo análisis, es totalmente desproporcionada; al efecto la defensa observa lo siguiente:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que procederá la medida privación judicial preventiva de libertad:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita
..." Es del criterio de esta defensa, que no sólo con el dicho de la victima, se puede privar de la libertad a una persona, donde, no consta ninguna evidencia que acredite el hecho punible que se le imputa a mi defendido, solo consta un examen forense vagino-rectal y el dicho de la victima, lo que hace que esta defensa haga la siguientes interrogantes: Como con medios de pruebas tan verosímil, se puede aplicar la valoración de la sana critica para determinar si una persona es inocente o culpable; no se pueden ser evaluados y dar el mismo resultado de coherencia y credibilidad, ya que la aplicación de este principio debe existir en efecto la reciprocidad mutua existente entre la lógica y los conocimientos científicos que se apoyan simultáneamente entre si, es debe existir una conexión entre ellos y por tanto no pueden ser evaluados Independientemente sino conjuntamente que se refuerzan con la con la suma de hechos con las mismas naturaleza y características, por consiguiente, si no hay pruebas no puede existir una razonamiento lógico y viceversa.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de las actas que conforman el presente expediente no hay ni siquiera un solo testigo presencial que avale o de crédito de este hecho, a pesar que la victima en su declaración manifestó Vengo a retirar la denuncia que hice contra el señor Giovanni, lo cual la hice porque nada el me violo el 06 de marzo de 2008". Con lo que se evidencia que no hay Fundados elementos de convicción para estimar que el sentenciado es autor o participe en la comisión de un hecho punible.
..." No consta en las actas procesales elementos de convicción que señalen que mi asistido cometió hecho punible alguno, solo el dicho de la presunta victima."
3 - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación..."
En razón a lo anteriormente expuesto, considera la defensa que siendo la presunción de inocencia y la libertad personal garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República y como complemento de la Ley Especial y del Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es decretar la libertad sin ningún tipo de restricciones del ciudadano, a los fines de que NO queden nugatorias tales garantías, solicitando asimismo a los miembros de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente recurso de apelación lo admitan pe ser procedente en derecho, lo declaren con lugar y decreten la libertad de mi asistido no sujeta a medida cautelar, bajo el pretexto de la necesidad de orientación, pues no pueden someterse a orientación profesional en materia de violencia a todas las personas que con el simple dicho, sean señaladas por otras.
Con respecto a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad la
defensa considera que a mi asistido le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de que en las actas procesales no había ningún elemento que lo señalara ni testigos algunos que pronunciaran o dieran fe del hecho que se le imputa. Considerando que de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mi representado tiene los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Especial in comento.
Observa la Defensa, que el Juzgado explicó en su decisión;1) cuales eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o partícipe del delito que se investiga, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, qué elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano condenado, es decir, cuáles eran los argumentos por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. 2) No. Consta un examen Psicológico realizado a la victima a los fines de valorar su testimonio y su veracidad. 3.) No explicó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la…
En relación a este último presupuesto considera la defensa que el “Peligro de Fuga” consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, no luce probable ni acreditadas en actas, ni el juez adujo en su decisión, elementos que hicieran presumir la evasión del procese por parte del ciudadano imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a derecho la defensa solicita se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado y en su defecto le sea impuesta medidas menos gravosas, de carácter educativo los cuales si van de mano con el espíritu, propósito y razón de ley y que estas sirvan para proteger a la presunta victima, pues en ningún caso puede considerarse que la medida privativa de libertad puedan ser de índole proporcional para el imputado, por el contrario constituyen una severa sanción al procesado. Quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
PETITORIO
En base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden SOLICITO de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que hayan de conocer, que el presente RECURSO DE APELACION contra sentencia Definitiva sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho, declarándose LA NULIDAD DE LA SENTENCIOA y se ORDENE su inmediata libertad.”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 07-06-2011 se notificó al ciudadano DR. JHONY GONZALEZ, Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; quien no contestó el recurso de impugnación.
DE LA IMPUGNADA
La sentencia recurrida en su parte motiva establece en el capitulo identificado como Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditado, lo siguiente:
“…Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias es y a puertas cerrada de fecha 30 de marzo , 6 y 12 de abril de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal al, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho as Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 supuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el echo de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y acordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra das, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, forme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
…Omissis…
El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, se recepcionaron las siguientes:
1.- Testimonio del Dr. Víctor Velandia, en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio de la ciudadana adolescente B.J.O.C, en su condición de víctima.
Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales
…Omissis…
Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
..Omissis…
La representante fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente, el cual se omite su identificación.
…Omissis…
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y. a todo evento se señala:
…Omissis…
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que "la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado"
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como "...toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha...".
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
"...Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio..."
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:
En fecha 6 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente B.J.O.C, transitaba por las escalera que dan hacia su casa y es cuando pasa al frente de la vivienda del ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, ubicada específicamente en el Valle, calle 18, sector Sorocaima, casa № 42, procediendo el referido ciudadano a convidarla a su vivienda con la excusa de que le comprara un pan, la adolescente de tan sólo 12 años de edad, obedeció y entra a la vivienda y es cuando el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, la encierra en la casa, la agarra por el brazo, la lleva hasta el cuarto, le quita la ropa a la adolescente y en contra de su voluntad, por cuanto la adolescente gritaba, la penetra vía vaginal ocasionándole en el himen anular el cual es de bordes festoneados un desgarro reciente, sangrante a las siete según la esfera del reloj, es decir una Desfloración Reciente, como se verifica del examen médico forense suscrito por el Dr. Víctor Velandria, no obstante del acto sexual efectuado en contra de la voluntad de la adolescente el ciudadano Giovanni Briceño, le manifiesta que no lo denuncie, procediendo la adolescente a retirarse e informándole a su madre lo ocurrido procediendo así a interponer la denuncia ante la Sub Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima B.J.O.C, identidad que se omite conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, libre de juramento, manifestó que estaba aquí porque quería retirar la denuncia que efectúo contra el señor Giovanni, lo cual la hizo porque él ciudadano la violó un 6 de marzo de 2008, y ocurrió cuando pasaba por las escaleras que dan hacia su casa como a las dos y media de la tarde y él la llamó y le dijo que le comprara un pan, luego la metió a su casa y le cerró la puerta y no la dejaba salir, luego la metió en un cuarto, la agarró con fuerza por los brazos, le quitó el jumper, la violó y ella gritaba pero nadie la oía estaba todo cerrado, luego le dijo que no lo denunciara, pero ella lo denunció y fue al médico. De las preguntas formuladas ratificó que el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, fuel hombre que la violó, la penetro por delante, que fue su primera vez, ocurrió cuando tenía doce años y nunca había tenido problemas con él, de igual manera agregó que él estaba borracho cuando la metió en su casa y la violó saliendo de la casa cuando él le abrió la puerta pues él estaba muy tomado, al principio no la dejaba salir y trató de buscar las llaves, la consiguió, hasta que le abrió la puerta, señaló que en el cuarto de él, tenía su cama, su escaparate era un poco grande y recuerda su cama donde fue que la violó, agregó que luego que puso la denuncia dejó su ropa intima, señaló que fue a la casa del señor porque siempre pasaba por allí porque allí están las escaleras donde suben y bajan, y él le dijo que pasara para darle dinero y le comprara el pan y ella pasó, agregó que el siempre se quedó sólo con ella, señaló que no le ofreció nada a cambio, y finalizó agregando que ella tenía toda la vida conociéndolo a él porque vivían en el mismo sector.
Aunado a lo anterior se corrobora con la deposición de la Dra. Anunziata D'Ambrosio, en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal, expresó que interpretaría el reconocimiento fue realizado por el Doctor VÍCTOR VELANDRIA, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, actualmente Jubilado; pues él realizó un reconocimiento a B. O. de 12 años de edad para ese momento, y lo realizó el 07 de marzo de 2008, encontrando en el examen vagino-rectal, un desgarro reciente de la hora siete en la membrana himeneal lo cual lo concluye como una desfloración reciente y en el área ano rectal no consigue lesiones, por lo tanto, lo concluye como una desfloración reciente sin signos de traumatismos ano rectal, donde del examen externo presentó un Himen anular de bordes festoneados con desgarro reciente, sangrante a las siete según la esfera del reloj, igualmente observó una Membrana Himeneal franqueable al tacto bidigital, en relación al ano rectal, prestó un esfínter tónico, pliegues anales conservados, y de las conclusiones se desprende una Desfloración Reciente, sin traumatismo ano rectal. De las preguntas formulada señaló que un desgarro reciente, es una lesión reciente en este caso de la membrana himeneal en la hora siete en la esfera del reloj pues sino las imaginamos buscamos la hora siete y a ese nivel estaba el desgarro, que quiere decir para nosotros reciente, es cuando el desgarro tiene menos de ocho días que cuando lo vio el doctor estaba sangrante estaba en vía de cicatrización, esto quiere decir reciente, señaló que por el himen pasan dos dedos fácilmente, y de haber evaluado a la paciente llegaría a la misma conclusión, agregó que la adolescente no tenía cicatrices anteriores, donde se pudo verificar a través del examen médico forense que hubo una penetración vaginal que produjo un desgarro por lo tanto una desfloración. En consecuencia el hecho descrito adminiculado con la deposición de la ciudadana víctima y la médica forense permite inferir en consecuencia que la acción es típica.
…Omissis...
En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la víctima Adolescente, se valió de su relación de confianza, por cuanto la victima lo conoció en virtud de que eran vecinos del sector donde la misma reside, para mantener relaciones sexuales contra la voluntad de la adolescente, comprendiendo la penetración por vía vaginal, produciéndole una desfloración reciente, pues como se desprende del mismo verbatum de la víctima quien es hábil y conteste, aunado que esta juzgadora le otorga plena credibilidad por ser la única testigo directa de los hechos los cuales ocurrieron en el ámbito de la clandestinidad, como fue en el domicilio del acusado de autos Giovanni Antonio Briceño Lugo, ubicado específicamente en el Valle, calle 18, sector Sorocaima, casa № 42, cuando éste ciudadano le pide a la victima adolescente que le comprará un pan, cuando la misma siendo aproximadamente las dos y treinta de la pasa pasaba por las escalera que dan acceso a la vivienda del acusado quien la invita a pasar a su casa con la excusa de darle el dinero, y es cuando la victima adolescente pasa, valiéndose este ciudadano Giovanni Antonio Briceño Lugo de la inocencia de la victima y la agarra por los brazos la lleva hasta su cuarto la desviste y procedió en su cama a penetrarla vía vaginal, posterior al acto le decía que no lo denunciara, situación que hizo efectivamente la victima lo denunció y acudió así a Medicatura forense donde concluyó el Dr. Víctor Velandia como bien lo interpretó la Dra. Anunciata DÁmbrosio, ambos adscritos a la Coordinación Nacional del Ciencias Forense, cuyo testimonio es hábil y conteste, permitiendo a esta juzgadora otorgarle plena prueba por su credibilidad y certeza con base en su conocimientos científicos, pues del reconocimiento médico forense se concluye que la victima adolescente presentó una desfloración reciente sin signos de traumatismos ano rectal, donde del examen externo presentó un Himen anular de bordes festoneados con desgarro reciente, sangrante a las siete según la esfera del reloj, igualmente observó una Membrana Himeneal franqueable al tacto bidigital, en relación al ano rectal, prestó un esfínter tónico, pliegues anales conservados, y de las conclusiones se desprende una Desfloración Reciente, sin traumatismo ano rectal.
Así pues, la culpabilidad del acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO en la comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado probatoriamente que el acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, en fecha 6 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente B.J.O.C, transitaba por las escalera que dan hacia su casa y es cuando pasa al frente de la vivienda del ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, ubicada específicamente en el Valle, calle 18, sector Sorocaima, casa № 42, procediendo el referido ciudadano a convidarla a su vivienda con la excusa de que le comprara un pan, la adolescente de tan sólo 12 años de edad, obedeció y entra a la vivienda y es cuando el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, la encierra en la casa, la agarra por el brazo, la lleva hasta el cuarto, le quita la ropa a la adolescente y en contra de su voluntad, por cuanto la adolescente gritaba, la penetra vía vaginal ocasionándole en el himen anular el cual es de bordes festoneados un desgarro reciente, sangrante a las siete según la esfera del reloj, es decir una Desfloración Reciente, no obstante del acto sexual efectuado en contra de la voluntad de la adolescente el ciudadano Giovanni Briceño, le manifiesta que no lo denuncie, procediendo la adolescente a retirarse e informándole a su madre lo ocurrido procediendo así a interponer la denuncia ante la Sub Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”
DE LA AUDIENCIA
En fecha 01.12.11, se celebró audiencia oral y pública ante este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual las partes esgrimieron sus alegatos, reservándose esta Corte el lapso previsto en el artículo 112 de la referida Ley especial para dictar el pronunciamiento correspondiente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entra esta alzada a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados por la recurrente.
La recurrente impugna la decisión de fecha 25 de abril de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual, condenó al ciudadano: GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo en la sala de audiencia procedió a revocar la libertad del sentenciado y dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que la condena impuesta excede de cinco años de prisión.
Sostiene la apelante en su única denuncia que la ciudadana Jueza de la recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, por cuanto a su decir, silenció totalmente las pruebas al momento de su valoración, además de no haber dado cumplimiento concreto a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la apreciación de las pruebas a través de la sana crítica.
Indica además la impugnante, que la recurrida se limita hacer una transcripción de las pruebas evacuadas en juicio, a valorarla y adminicularlas entre sí, sin dar razón respecto de las pruebas que llevaron al convencimiento de la jueza para arribar a la responsabilidad penal de su defendido.
Expresa la apelante, que a su criterio, no sólo con el dicho de la víctima se puede privar de libertad a una persona, donde no consta ninguna evidencia que acredite el hecho punible por el cual se le condenó a su defendido, más cuando en este caso, solamente consta un examen forense vagino-rectal y el dicho de la víctima. Agrega además que, con relación a los hechos no existe ni siquiera un solo testigo presencial que avale o de crédito al hecho, aunado a hecho que la víctima manifestó en su declaración realizada en el juicio, que comparecía a retirar la denuncia que había formulado en contra de su patrocinado.
Por otra parte, impugna la recurrente, el pronunciamiento del Tribunal a quo mediante el cual la ciudadana Jueza acordó la detención en la sala de audiencia, del ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, en virtud de considerara que no existen elementos de convicción que señalen a su defendido como autor de delito alguno, y por otra parte, no se verifica el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
La defensa, con base a sus argumentos, solicita de esta Corte de Apelaciones, se anule el fallo impugnado y se ordene la libertad inmediata de su defendido.
Ahora bien, con respecto a la denuncia invocada por la defensa hoy recurrente, relativa a la falta de motivación de la sentencia, la cual se adecua al supuesto procesal previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es preciso establecer ab initio que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores y juzgadoras.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del porqué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación, lo cual apreció la Jueza de Primera Instancia.
Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y por, tanto, también en el proceso penal, el jurista Dr. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, pues, mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, forman la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que debe ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.
Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en sentencia 369 de fecha 10/10/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresa:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos....”
“...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.....”
“...el órgano judicial debe establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión, sea para absolver, condenar, sobreseer, confirmar, o aclarar procedente o no, con o sin lugar, el tema propuesto para su resolución. Ello se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona sujeta a este, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a los fines de defenderse de las decisiones que le causen agravio....”
Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La sentencia contendrá...
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”.
Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.
Del estudio de la sentencia recurrida, se observa que se dejó asentado en el Capitulo II alusivo los hechos acreditados por la instancia, y además la Jueza de la recurrida al momento de hacer su razonamiento también estableció la culpabilidad del acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, sobre la base de pruebas suficientes, considerando acreditado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de doce años de edad; evidenciando esta Alzada que, la Jueza de Juicio hace un análisis entre la declaración de la propia víctima adolescente y la deposición de la médica forense, ciudadana ANUNCIATA DAMBROSIO, quien interpretó y declaró sobre el Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 07 de marzo de 2008 por el también médico forense Dr. Víctor Velandria, practicado en la perdona de la víctima (B.O.)
En tal sentido estimó acreditado el hecho al valorar el testimonio de B.J.O.C; quien manifestó entre otras cosas que estaba en el juicio porque quería retirar la denuncia que efectúo contra el señor Giovanni, sin embargo además manifestó que dicha denuncia la hizo porque él ciudadano la violó un 6 de marzo de 2008, y ocurrió cuando pasaba por las escaleras que dan hacia su casa, como a las dos y media de la tarde y él la llamó y le dijo que le comprara un pan, luego la metió a su casa y le cerró la puerta y no la dejaba salir, luego la metió en un cuarto, la agarró con fuerza por los brazos, le quitó el jumper, la violó y ella gritaba pero nadie la oía porque estaba todo cerrado, luego le dijo que no lo denunciara, pero ella lo denunció y fue al médico.
Esta declaración de la víctima, como se lee de la sentencia, la jueza de la recurrida le atribuyó plena credibilidad por ser la única testigo presencial de los hechos que ocurrieron en el ámbito de la clandestinidad, como fue en el domicilio del acusado de autos Giovanni Antonio Briceño Lugo, ubicado específicamente en el Valle, calle 18, sector Sorocaima, casa № 42.
El referido testimonio, como se verifica, fue adminiculado con la declaración de la Dra. Anunziata D'Ambrosio, en su condición de médica forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó que respecto al reconocimiento que fue realizado por el Doctor VÍCTOR VELANDRIA, médico forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, actualmente Jubilado; se efectuó en una adolescente de 12 años de edad para ese momento, en fecha 07 de marzo de 2008, encontrando en el examen vagino-rectal, un desgarro reciente sangrante de la hora siete en la membrana himeneal lo cual concluye como una desfloración reciente y en el área ano rectal no consigue lesiones.
De igual forma deja por sentado la sentencia que el acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, para cometer el hecho punible previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, se valió de su relación de confianza, por cuanto la victima conocía a su agresor en virtud de que eran vecinos del sector donde la misma reside, lo que le facilitó la comisión del delito.
En lo atinente a la valoración de pruebas en los delitos de violencia contra la mujer y dada la particularidad de los mismos, ya que ocurren comúnmente en la clandestinidad o intramuros, deben abandonarse los paradigmas arraigados que sirven a la comprobación de hechos que constituyen delitos comunes, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado a través de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que “la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”, asimismo expresa, que la declaración de la víctima requiere ser corroborada por otros medios de pruebas, lo cual en este caso en concreto, la recurrida la valoró y concatenó el dicho de la propia víctima con el testimonio del médico forense que dejó constancia de la desfloración reciente sangrante que observó un día después de la ocurrenia de los hechos, de lo cual se deja por establecido en la sentencia impugnada.
Por lo que no resulta cierto que, la recurrida sólo tomó en consideración el dicho de la víctima para condenar al acusado, sino que por el contrario lo adminículo y concatenó con una prueba técnica irrefutable, como lo fue el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente víctima que arrojó como resultado una desfloración reciente sangrante, y que fue atribuida a la acción del hoy condenado sobre la base del verbatum verosímil de la víctima.
Indicado lo anterior, se hace necesario acotar además que por el contrario a lo esgrimido por la recurrente, la sentencia apelada contiene la valoración de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, desprendiéndose de dicha valoración, que la Juzgadora hizo uso de las reglas de la Sana Critica en las cuales basó su operación intelectual, constituyendo esto una combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el Juez o la Jueza conforme a la potestad que le confiere el legislador de dar valor libremente al resultado probatorio que arrojó el proceso, ello condicionado a la debida y suficiente motivación de sus argumentos, por lo que la apreciación de las pruebas conforme a este método de valoración se desprende de la simple lectura de fallo.
Sobre este mismo punto la Sala de Casación Penal ha establecido respecto a la Sana Critica como método de valoración en decisión de fecha 29-06-00, sentencia Nº 904, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn lo siguiente:
“…A) La sana crítica como método y no como Sistema
En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado…”.
De otra parte, no puede pretender la defensa que esta Corte especializada en materia de género, admita como válida la afirmación que la víctima realizó en la audiencia de juicio, quien expresó que deseaba retirar la denuncia contra su agresor, puesto que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los delitos previsto en ella, son de acción pública, perseguibles de aún de oficio, salvo lo dispuesto en el articulo 95 ejusdem, y menos tratándose de un delito de abuso sexual que fue cometido en perjuicio de una adolescente de tan solo doce años de edad, donde el bien protegido e estos ilícitos penales, a tenor de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 445, de fecha 31.10.2.006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, “no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.”
Amén de lo anterior, es preciso patentar que resulta común que las víctimas de delitos violencia de género se retracten de sus denuncias por diferentes razones, que en este caso son sociales y psicológicas, o sea, por un lado, porque la sociedad debido a los factores socioculturales que la invaden, en general, tiende a trivializar y hasta normalizar las conductas de agresión hacia la mujer como expresión propia del patriarcado, lo cual en definitiva termina siendo aceptado incluso por la víctima; y por otro lado porque las víctimas de delitos de género se sienten culpables de los hechos a los cuales han sido sometidas, llegando a justificar la conducta del agresor.
Para finalizar, en lo concerniente a la impugnación que hace a recurrente contra la sentencia mediante la cual la Jueza de la recurrida ordenó la detención en la sala de audiencias de su patrocinado, observa que tal pronunciamiento se encuentra totalmente ajustado a derecho, como una consecuencia lógica de la sentencia condenatoria que profirió contra el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello en cumplimiento de lo contenido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece. “Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.”
Por lo que encuentra esta Alzada que no le asiste la razón a la impugnante, abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Séptima con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, incoada en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada contra el prenombrado, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril del año 2011, conforme a la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como a la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, incoada contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril del año 2011, conforme a la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como a la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por consiguiente se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con competencia en Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circusncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días de enero del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia 152° de la Federación.
Regístrese, déjese copia y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTE (Acc),
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PONENTE
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ VILMA ANGULO MARQUINA
LA SECRETARIA
ABG. SOL MARINA GOMEZ MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SOL MARINA GOMEZ MORENO
RMT/FCG/VAM/smgm/rmt.-
Asunto N°. CA-1084-VCM.-
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