REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 09 de enero de 2012
201° y 152º°
Asunto Nº: CA-1183-11-VCM
Resolución Nº 003-12
Ponente: Jueza Integrante: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE; contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por ser presunto autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como interpuso recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas a la acusación fiscal, esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 30 de noviembre de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el ciudadano JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2011, cuyo texto íntegro fuera publicado el 07 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, se recibió la actuación signada con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-001594, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, por lo que este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1183-11 y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Llegado el momento de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos antes referidos, se hacen las observaciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto a la tramitación del recurso de apelación de sentencia, se debe indicar que los artículos 108, 109, 110 y 112 ejusdem establecen:
“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.
“Artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.
“Artículo 110. Presentado el recurso de apelación, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición. Al vencimiento de este plazo.”.
En este sentido la Corte pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, tomando en consideración, la legitimidad de la recurrente, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y la impugnabilidad de la sentencia, y en tal sentido observa:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Igualmente. la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente Abg. JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, Abogado en ejercicio con registro en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°45027, posee legitimidad activa, toda vez que fue designado por el acusado de autos, ROBERTO LAMARCA GABRIELE en fecha 09-02-2009, tal y como se desprende del acta levantada para tal fin, ante el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede; según consta en acta que riela al folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza de la presente causa.
Ahora bien, en cuanto a lo requerido en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia; encontramos la disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre del Violencia, donde se observa el artículo 107, que el Juez o Jueza de Juicio debe pronunciarse así:
“…La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando notificadas las partes….
En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En el caso concreto, concluyó el debate el 01 de Agosto de 2011 leyendo la jueza de la recurrida, el dispositivo del fallo y explicó los fundamentos de ésta; publicando en fecha 07 de noviembre de 2011, el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra del acusado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, es decir que la publicación de la misma fue realizada fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que excedido el lapso legal, el Juzgado aquo libró las correspondientes boletas de notificaciones a las partes interesadas, quedando notificado el recurrente de dicha sentencia en fecha 25-11-2011, al momento en que comparece de manera espontánea al Tribunal; interponiendo el escrito recursivo en fecha 30-11-2011.
Siendo esto así, atendiendo a la normativa aplicable, el recurso debió interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la NOTIFICACIÓN DE LA PUBLICACIÓN del texto íntegro de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el mismo fue interpuesto en fecha 30-11-2011, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente a la notificación del texto íntegro del fallo, tal y como se evidencia de la revisión de las actuaciones y del cómputo inserto a los folios doscientos treinta y cuatro (234) y doscientos treinta y cinco (235) de la presente pieza, suscrito por el secretario adscrito al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo cual se observa que se interpuso en tiempo hábil.
Por lo tanto, habiéndose publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 07 de Noviembre de 2011 y quedando notificada la Defensa del acusado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, en fecha 25 de noviembre de 2011, tal y como se desprende del escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende que el recurso propuesto por la defensa el 30 de noviembre de 2011, se ejerció dentro de lapso legal correspondiente al artículo 107 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debido a que fue ejercido al tercer (3º) día hábil siguiente a la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, tal y como se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones y del cómputo suscrito por la Secretaría del Juzgado Segundo (2º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ejusdem, dicho fallo constituye una sentencia dictada en audiencia oral que es susceptible de apelación por las causales previstas en el artículo 109 de la referida ley.
En este sentido, es de observar que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su distintos numerales, los fundamentos por los cuales el recurrente puede efectuar su apelación; es por ello que el Abogado Juan Luis González, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, indica que existen tres motivos esenciales por los cuales asienta su reclamación ante esta Alzada, siendo el primero la inmotivación de la sentencia ya que según el mismo alega, que la Juez de la recurrida no se pronunció con respecto a todos los puntos alegados por él para sustentar un fallo absolutorio a favor del acusado; indicando con ello la violación del artículo 49, en su numeral 1°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 173 y 364, numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En un segundo motivo de apelación, establece el recurrente que existió el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causan indefensión, con ocasión de la constitución de la prueba de los expertos, el cual está establecido en el artículo 109, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; indicando para ello que la eficacia probatoria dada a la intervención de los expertos Carelbis Miquelena y Lia Rodríguez, no debió ser, ya que éstos no evaluaron ni a la víctima ni a su defendido para emitir opinión calificada respecto a un dictamen realizado por otros expertos; lo que según lo establecido en el escrito de reclamo, existe infracción al derecho a la defensa y al debido proceso por impedimento del debate plenario de las pruebas.
Finalmente indica el litigante que existe violación a la norma constitucional establecida en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse recibido una prueba en violación a los principios del juicio oral; indica que se debió informar a la declarante sobre la posibilidad de no exponer en la audiencia sus conocimientos del caso ya que la misma es la descendiente directa del acusado, tal y como lo establece la citada norma constitucional, lo cual según lo expone la defensa en su escrito no ocurrió, constituyendo una franca violación a las garantías constitucionales.
Es así que el recurrente interpone recurso en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, encuadrando los motivos de su recurso dentro de las circunstancias establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: Falta en la motivación de la sentencia, incorporación de una prueba en violación de los principios de la audiencia oral, y del quebrantamiento de formas sustanciales en los actos que causen indefensión; respectivamente, de lo cual se desprende que los motivos de apelación se corresponden con aquellos que taxativamente establece la Ley especial para ejercer el recurso contra una sentencia dictada en audiencia oral.
Asimismo, en cuanto a la decisión mediante la cual fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, observa esta Corte de Apelaciones que el último aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; establece que el recurso de apelación debe ser interpuesto junto con la sentencia definitiva habida ya que es un auto inserto en la sentencia definitiva que a tenor de lo pautado en el mencionado artículo 31, y el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser apelado conjuntamente con la sentencia dictada en el juicio oral.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.
Por último, observa esta Corte que el representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ARACELIS MATAMOROS DÍAZ, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, en fecha 06 de diciembre de 2011, es decir, al tercer día hábil siguiente a la interposición del citado recurso por parte del Abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo suscrito por el Secretario del Juzgado a quo, cursante a los folios 234 y 235 del presente expediente, por lo cual el escrito de contestación es admisible. Y así también se decide.-
Ahora bien, y en razón de atender a los motivos de la apelación interpuesta, la defensa indica que es menester incorporar la fijación sonora del juicio como prueba para acreditar que:
“a) Que expertos diferentes a los que realizan los informes de experticia emiten juicio sobre su contenido, donde además puede advertirse, que al no haber practicado los dictámenes, no les fue posible contestar a las preguntas formuladas por la defensa en procura de un control plenario de la prueba.”
Es por ello que esta Alzada al verificar los motivos de la apelación interpuesta por el recurrente, observa que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 453:…(OMISIS)…Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente e el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado…(omisis)…”. (Subrayado y negrillas de la Corte).
Así las cosas, el Legislador estableció la posibilidad del recurrente de promover como prueba, el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; ello a fin de acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, en el caso del sub exámine, la parte recurrente promueve la prueba del medio de reproducción, no con el objeto señalado en la norma, esto es, para acreditar un defecto de procedimiento, sobre la forma en que se realizó un determinado acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, sino con el fin de demostrar “Que expertos diferentes a los que realizan los informes de experticia emiten juicio sobre su contenido” sin pretender acreditar un defecto de procedimiento, tal y como lo regula la predicha disposición legal; razón por la cual, dicho medio probatorio resulta impertinente y por tanto debe ser declarado INADMISIBLE. Así se decide.
Asimismo indica el recurrente que en dicha fijación sonora del juicio oral y público, se debe extraer lo referido a:
“b) Los términos en los cuales se recibe declaración a la niña SOFIA LAMARCA MARQUEZ; donde pese a las prevenciones tomadas por la Juez de la recurrida, incumplió el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al siquiera explicarle a la niña, que no estaba en la obligación de declarar contra su padre.
En este sentido, cabe destacar que si bien es cierto que el apelante no indica taxativamente en su requerimiento que existe un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; se desprende del escrito recursivo, en el punto III, titulado “DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA”, literal C) TERCER MOTIVO; lo siguiente:
“…En fallo condenatorio se asienta en el dicho de la ciudadana HERMA MARQUEZ, analizado junto al dicho de la niña Sofía Lamarca Márquez; respecto a ésta última declaración, refiere la Juez, que la niña fue debidamente impuesta del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(OMISIS)…Tal aserto de la Juez de la recurrida, no se ajusta a la verdad…(OMISIS)…no se dio lectura al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco…se le dijo a la niña…que no estaba obligada a declarar contra su papá…”
Es por ello que esta Alzada al verificar el pedimento de la defensa, se encuentra que el mismo está expresado literalmente en el capítulo anteriormente narrado; por lo cual el medio probatorio ofrecido resulta pertinente, útil y necesario para demostrar el tercer motivo de la apelación y el cual fuera indicado en la presente decisión, por lo tanto se admite a fin de su evacuación en el acto de la audiencia prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para su evaluación y apreciación por parte de este Órgano Colegiado en la definitiva. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvió en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGAURUCO, Abogado en ejercicio, en su condición de Defensor del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, con fundamento en el artículo 109 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 01 de Agosto del 2011, y publicada en fecha 07 de noviembre del 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.384.593, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ADMITE en recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGAURUCO, en su condición de Defensor del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, en contra del fallo mediante el cual son declaradas sin lugar las excepciones opuestas a la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 31, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, consignado por la Fiscalía 142ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la Abogada ARACELIS MATAMOROS DÍAZ, en su condición de Fiscal Centésima Cuadragésima Segunda (142ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
CUARTO: NO SE ADMITE el medio de prueba ofrecido por el Abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGAURUCO, referido a la incorporación de la fijación sonora de la audiencia del juicio, a fin de acreditar que expertos diferentes a los que realizaron los informes de experticia, emiten juicio sobre su contenido, sin pretender acreditar un defecto de procedimiento.
QUINTO: SE ADMITE el medio de prueba ofrecido por el Abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGAURUCO, referido a la incorporación de la fijación sonora de la audiencia del juicio, a fin de acreditar los términos en los cuales se recibe la declaración de la niña Sofia Lamarca, a fin de acreditar un defecto de procedimiento.
SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día ¬¬¬ martes veinticuatro (24) de enero de 2012, a las ¬¬¬11:00 horas de la mañana.-
Regístrese, déjese copia, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
Abg. SOL MARINA GÓMEZ MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. SOL MARINA GÓMEZ MORENO
NAA/RMT/FCG/smgm/jabc/rmt.-
Asunto N° CA-1183-11-VCM