REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Asunto Nº AP01-S-2011-10393

EXPEDIENTE Nº 2º J-150-11

JUEZA: DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

SECRETARIA: ABGO. JUAN MANUEL INFANTE

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DIMAS SOTO en su condición de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: M.G.M.Z., Niña la cual se omite su identificación en virtud de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEFENSORA: DR. ARGENIS INFANTES. Defensor Publico Penal Segundo con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2011-10393, seguido contra el ciudadano LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana, niña M.G.M.Z. y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:



I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09 de septiembre de 1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.811, de profesión u oficio almacenista, hijo de la ciudadana PAULA LEZAMA (f) e LUIS ANTONIO LEZAMA (v), residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE TURUMO, BRISAS DE TURUMO, CASA 57, AL LADO DE LAS PELUQUERIAS DE LAS MOROCHAS, PARROQUIA CAUCAGUITA, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0424-274-63-38.

II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana, A.C.S.M (omitiéndose el nombre conforme al articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente proceso penal, se inició en fecha 03 de julio de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana STEPHANIE KATERINE ZORRILLA CARDENAS, ante la Sub Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 04 de julio de 2.011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comprobante de recepción de asunto se dejó constancia que la distribución del asunto signado bajo el Nº AP01-S-2011-10393, el cual le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de julio de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la audiencia prevista los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 04 de julio de 2.011.
En fecha 04 de julio de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejo constancia de la celebración de la audiencia prevista los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 13 de agosto de 2011, la Fiscalía Centésimo Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite escrito de acusación, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de M.G.M.Z. (omitiéndose el nombre conforme al articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual mediante comprobante de recepción de documentos lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de septiembre de 2.011, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal, fijo Acto de Audiencia Preliminar contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándolo para el día 13 de octubre de 2011, a las once y treinta (11:30 AM) horas de la mañana.
En fecha 13 de octubre de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal, acodo diferir la audiencia oral a la cual se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo fijada para el 08 de diciembre de 2.011.
En fecha 08 de diciembre de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana, A.C.S.M, remitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Presentada la Acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano imputado LEZAMA LEZAMA LUIS ANTONIO, cedula de identidad Nº V-19.125.811 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION Previsto Y Sancionado En El Articulo 259 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía (109º) del Ministerio Publico ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral, cual es la identificación del imputado. De manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado imputado LEZAMA LEZAMA LUIS ANTONIO, cedula de identidad Nº V-19.125.811, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano imputado LEZAMA LEZAMA LUIS ANTONIO, cedula de identidad Nº V-19.125.811. Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO SUS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION Previsto Y Sancionado en el Articulo 259 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. SEGUNDO: Admite los siguientes medios de pruebas Testimoniales Expertos, Periciales, Policiales, Victima y Testigos: 1.- Declaración de la Lic. HAYDEE CASTELLANOS, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención de victimas, mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, de acuerdo a la designación por la Fiscal general de la republica según oficio Nº. DRH-DTD-TRS-1165-2010, cuya atribuciones se encuentran previstas en la Gaceta Oficial 39.483 de fecha 09-08-10, actuando como calidad de experto .Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley ; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de la experto en el área de psicología que evalúo a la niña victima, dejando constancia de lo apreciado entre otras cosas signos evidentes de abuso sexual, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 2°.-declaración de los funcionarios AGENTES JOSMAR CHAVERRI y JESUS RONDON, adscritos a la Jefatura de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que practicaron la inspección Técnica al sitio del suceso ubicado en la calle Sur 16, esquina de San Pedro a Río, conjunto residencial San Juan, Torre “C”, piso 09 apartamento 95, parroquia San Juan, Caracas. Garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 3°.-Declamación de la M.G.M.Z. (se omite la identidad de la victima conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de 5 años de edad, victima en esta causa. Esta representante fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites considerados por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la victima del caso de marras, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 4°.- Declaración de los funcionarios Agentes de investigación Calatayud Carlos, Chavarri Omar y Jesús Rendón adscritos al departamento de investigación de la sub. Delegación el `paraíso del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de a investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que practico la aprehensión del hoy imputado y levantaron el respectivo procedimiento. 5º.- declaración de la ciudadana STEPHANIE KATERINE ZORRILLA CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.586.673. Esta representante fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por lo medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la testigo presencial del hecho punible. 6.- declaración de la ciudadana Dra. Vivian Farfan, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.233.986. esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la psicóloga que realizo el estudio a la niña M.G.M.Z. 7.-Declaración de la ciudadana Paola Estefania zorrilla cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.586.672. esta Representación Fiscal, esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la testigo referencial del hecho punible. Pruebas documentales: 1º.- Resultado desinforme Psicológico suscrito por la Licenciada HAYDEE CASTELLANOS, psicóloga adscrita a la Unidad Técnica especializada para la atención de victimas mujeres niños, niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público practicada a la niña M.G.M.Z de la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y publico, la lectura y comprensión del informe antes mencionado, toda vez que el mismo se asienta la veracidad del dicho de la victima y la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, antes identificados. 2.º.- Resultado de la Inspección Técnica de fecha 03 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES JOSMAR CHAVARRI y JESUS RONDON, adscritos al departamento de investigaciones de la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso ubicado en la Calle Sur 16, Esquina de San Pedro a Río, Conjunto residencial San Juan, Torre “C”,piso 09,apartamento 95, Parroquia San Juan Caracas, esta representación fiscal considera que es pertinente y necesario la lectura y comprensión del informe antes mencionado, toda vez que el mismo existe convencimiento de la real comisión de los delitos imputados en esta causa, en este sentido, se evidencia a través de la referida acta el sitio del suceso. 3º.- Resultado del Informe Psicológico suscrito por la Dra. VIVIAN FARFAN, practicada a la niña M.G.M.Z de la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y publico, la lectura y comprensión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se asienta la veracidad del dicho de la victima y la responsabilidad penal del ciudadano imputado antes identificado. TERCERO: En relación a la solicitud de la extensión de presentaciones solicitada s por la defensa en este acto este Tribunal a favor del acusado acuerda extenderlo cada 15 días, igualmente en cuanto a los dos testigos promovidos por el imputado y ratificados por la defensa este tribunal a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad admite los testimonios de dichos ciudadanos a los fines de que sean evacuados en el debate oral y privado. CUARTO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al ciudadano LEZAMA LEZAMA LUIS ANTONIO, cedula de identidad Nº V-19.125.811,de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 0’8-09-1977, de profesión u oficio almacenista hijo de Paula Lezama (V) y Luis Antonio Lezama (V) , Residenciado en : Av. principal de Turumo Brisas de Turumo Casa Nº 57 Parroquia Caucaguita Estado Miranda teléfono 0424-274-63-38, impuesto de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, los cuales no proceden en este acto así como del Procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 376 eiusdem, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, el LEZAMA LEZAMA LUIS ANTONIO. Libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz expone: “No, solicito el pase a juicio” QUINTO: Dado que el Acusado LEZAMA LEZAMA LUIS ANTONIO, cedula de identidad Nº V-19.125.811,de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08-09-1977, de profesión u oficio almacenista hijo de Paula Lezama (V) y Luis Antonio Zorrilla (V) , Residenciado en Calle principal de Turumo Brisas de Turumo Casa Nº 57 Parroquia Caucaguita Estado Miranda teléfono 0424-274-69-38, manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos y no acogerse a ninguna medida alternativa, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Privado procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SEXTO Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio en materia de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal que habrá de conocer la presente causa. SEPTIMO. Se mantiene las Medidas de Protección dictadas en su debida oportunidad establecida en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la s Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que lo remita al Tribunal de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución. OCTAVO: Se ordena expedir por Secretaría copia de la presente audiencia a las partes. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

En fecha 16 de diciembre 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 1745-11, acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de diciembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de diciembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto y registrarlo en los libros correspondientes.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 19 de enero de 2.012.
En fecha 19 de enero de 2012, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se aperturó el juicio oral conforme a lo que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminándose en la misma audiencia.


A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesional del derecho, MARIAN MENDEZ en su condición de Fiscala Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, de de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09 de septiembre de 1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.811, de profesión u oficio almacenista, hijo de la ciudadana PAULA LEZAMA (v) e LUIS ANTONIO LEZAMA (v), residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE TURUMO, BRISAS DE TURUMO, CASA 57, PARROQUIA CAUCAGUITA, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0424-274-63-38.

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…El día sábado 02 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando se encontraba en una reunión familiar en la calle Sur 16, Esquina de San Pedro a Río, Conjunto Residencial San Juan, Torre C, piso 09 apartamento 95 , Parroquia San Juan, Caras, convence a la niña M.G.M.Z ( se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 05 años de edad, para ir a la cocina, en ese lugar aprovechándose de la vulnerabilidad de a niña la coloca sobre unas cajas usada para transportar cervezas, le despoja de su pantalón, en igual sentido él se despoja de su pantalón y realiza juegos sexuales con tocamientos y frotamientos libididinosos, en el área genital de la niña víctima.
En el acto , se presenta la ciudadana STEPHANIE KATHERINE ZORRILLA CARDENAS, madre de la víctima, quien aprecia de manera directa la comisión del hecho y cuando el victimario se percato de su presencia, suelta a la niña víctima se sube los pantalones y se retira presuntamente del lugar, en igual sentido , previo acto en el cual es sorprendido el ciudadano Luís Antonio Lezama Lezama, conforme al dicho de la víctima, éste ciudadano lleva a la niña víctima a una habitación del apartamento la posó sobre una cama y le despojó los pantalones y ropa interior todo ello con la finalidad de satisfacer su instintos sexuales con actos impúdicos sobre la humanidad de la niña vale decir con estimulación lamiendo las partes pudendas –vagina- de la niña víctima (culiningus)...”.

Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
Medios de Pruebas:

1.- Testimonio de la ciudadana: Lic. HAYDEE CASTELLANO, psicóloga II, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes de la Dirección Integral de Protección de la Familia del Ministerio Publico.
2.- Testimonio de los ciudadanos: AGENTES JOSMAR CHAVERRI y JESUS RONDON, adscritos a la Jefatura de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto.
3.- Testimonio la niña M.G.M.Z. (se omite la identidad de la victima conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de 5 años de edad, victima en esta causa.
4.- Testimonio de los funcionarios Agentes de investigación Calatayud Carlos, Chavarri Omar y Jesús Rendón adscritos al departamento de investigación de la sub. Delegación el `paraíso del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
5.- Testimonio de la ciudadana Stephanie Katerine Zorrilla Cardenas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.586.673, siendo la prenombrada ciudadana la progenitora de la victima.
6.- Testimonio de la ciudadana Vivian Farfan, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.233.986, Psicóloga adscrita a la Unidad de Psicotrauma.
7.- Testimonio de la ciudadana Paola Estefania zorrilla cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.586.672.

De las Documentales:

1.- Evaluación Psicológica, practicada por la Licenciada HAYDEE CASTELLANOS, psicóloga adscrita a la Unidad Técnica especializada para la atención de victimas mujeres niños, niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público practicada a la niña M.G.M.Z de la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Inspección Técnica de fecha 03 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES JOSMAR CHAVARRI y JESUS RONDON, adscritos al departamento de investigaciones de la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso ubicado en la Calle Sur 16, Esquina de San Pedro a Río, Conjunto residencial San Juan, Torre “C”,piso 09,apartamento 95, Parroquia San Juan Caracas

Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 12 de abril de 2011, de igual manera admitió las pruebas promovidas por la defensa los cuales son la deposición de la ciudadana Juanita Zorrilla y Noralis Palmar.

B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Igualmente el Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el profesional del Dr. DIMAS SOTO en su condición de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Buenos días, siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y privado en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.811, ampliamente identificado en autos, esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano antes mencionado, por su autoria en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 02 de junio del presente año, siendo aproximadamente las diez 10:00 horas de la noche, cuando dicho ciudadano se encontraba en una reunión familiar en la calle Sur 16, esquina de San Pedro a Rio, Conjunto Residencial San Juan, Torre “C”, momentos que convence a la niña M.G.M.Z, (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de cinco 5 años de edad, para ir a la cocina, en ese lugar aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña la coloca sobre unas cajas usadas para transportar cervezas, la despoja de su pantalón, en igual sentido, él se despoja de su pantalón y realiza juegos sexuales con tocamientos y frotamientos libidinosos, en el área genital de la niña, en el acto se presenta la ciudadana Stephanie Katerine Zorrilla, madre de la víctima, quien aprecia de manera directa la comisión del hecho y cuando el victimario se percata de su presencia, suelta a la niña víctima, se sube los pantalones y se retira presurosamente del lugar, en igual sentido previo el acto en el cual es sorprendido el ciudadano Luis Lezama, conforme al dicho de la víctima este ciudadano lleva a la niña victima a una habitación del apartamento la posó sobre una cama y le despojó los pantalones y ropa interior todo ello con la finalidad de satisfacer sus instintos sexuales con actos impúdicos sobre la humanidad de la niña, vale decir con estimulación lamiendo las partes pudendas (vagina) de la niña víctima, cabe destacar que es al día siguiente a las diez 10:00 horas de la mañana que la madre de la víctima antes mencionada interpone denuncia ante la Sub.-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que posteriormente dicho ciudadano es aprehendido dentro del lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Representación del Ministerio Público, traerá al juicio oral y privado el testimonio de la niña, así como el testimonio de la ciudadana Stephanie Katerine Zorrilla, madre de la niña y testigo presencial de los hechos, así como de la ciudadana Paola Estefania Zorrila, testigo referencial de los hechos, además de ello vendrán a deponer la ciudadana Haydee Castellanos, psicóloga, quien practico examen mental a la niña víctima, donde referirá que la niña muestra cambios conductuales cognitivo y emocionales propios de los niños que han sido abusados sexualmente, asimismo contamos con la deposición de los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado y la inspección técnica en el sitio de los hechos, igualmente contamos con una serie de pruebas documentales, cabe destacar que todas estas pruebas fueron admitidas y controladas por el Tribunal de Control correspondiente, finalmente el Ministerio Público demostrará que el hoy acusado, cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.G.M.Z (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), en consecuencia, es por lo que solcito la condenatoria de ciudadano antes mencionado y le sea impuesta la sanción penal correspondiente. Es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al abogado ARGENIS INFANTE, Defensor Publico Nº 2 Penal, quien expone:

“Buenas tardes, ciudadana Jueza, quiero manifestar al Tribunal que antes de la audiencia, sostuve una entrevista con mi defendido donde él me manifiesta que de acuerdo a las pruebas técnicas que existen, señaló su expresa voluntad de acogerse al procedimiento especial por la admisión de los hechos, conforme con lo establecido en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual solicito se le ceda la palabra con el fin que el mismo manifieste a viva voz a este Juzgado su deseo de acogerse a dicho procedimiento. Es todo”.

AHORA BIEN, SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS AL ACUSADO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TIENE DERECHO A DECLARAR O NO EN ESTA AUDIENCIA, CON SU DECLARACIÓN PUEDE DESVIRTUAR LO EXPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITAR SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EJERCER SU DEFENSA, SI DECIDE NO DECLARAR, DE MODO ALGUNO ESTO NO SIGNIFICA QUE SE DEBA INTERPRETAR COMO UNA ACTITUD CULPABLE, O QUE ADMITA CON SU SILENCIO LOS HECHOS QUE LA FISCALA EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, PUES SU DECLARACIÓN DEBE UTILIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO MECANISMO PARA SU DEFENSA; DE SER EL CASO, IGUALMENTE TIENE DERECHO A CONOCER Y TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR OTRA PARTE TIENE DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES E INHUMANOS, A NO SER SOMETIDO A TÉCNICAS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD Y TIENE DERECHO FINALMENTE A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA. ASIMISMO LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 131 Y 347, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 40, 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN LOS SUPUESTOS ESPECIALES, DELACIÓN, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES NO PROCEDEN EN EL PRESENTE CASO, LA OTRA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL TENDRÁ ACCESO SOLO EN LOS CASOS EN LOS CUALES LA PENA DEL DELITO NO EXCEDA EN SU LIMITE MÁXIMO DE TRES AÑOS Y SOLO PROCEDERÁ SI ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ESE MODO EL PROCESO SE SUSPENDERÁ Y SE LE IMPONDRÁ CIERTAS CONDICIONES QUE CUMPLIRÁ EN EL LAPSO QUE SE DETERMINE, ADEMÁS SE DEBE CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL PARA QUE PUEDA TENER ACCESO A ESTA MEDIDA, PREVIO OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Y SOLO TENDRÁ UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y HASTA ANTES DE ACORDARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FINALMENTE LE INFORMÓ QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE DA LA OPORTUNIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y OBTENER UNA REBAJA EN LA PENA A IMPONER EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN FISCAL ANTES DE QUE SE APERTURE EL DEBATE. SE LE INTERROGÓ ACERCA DE SUS DATOS PERSONALES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121, 125, 126, 127 Y 131, TODOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL, A LO QUE RESPONDIÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 08-09-1977, de 34 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: almacenista, hijo de PAULA LUCILA LEZAMA (F) y LUIS ANTONIO ZORRILLA (V), Residenciado en: Petare, Avenida Principal de Turumo, Caucaguita, Casa Nº 57, al lado de las peluquería, titular de la cédula de identidad Nº V-19.125.811, quien de manera libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza, expone:

“Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

“Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado ARGENIS INFANTE, quien expone:

“Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es Todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó que no tiene objeción alguna. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal, igualmente la víctima manifestó no tener objeción alguna.
CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho, MARIAN MENDEZ en su condición de Fiscala Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

“…El día sábado 02 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando se encontraba en una reunión familiar en la calle Sur 16, Esquina de San Pedro a Río, Conjunto Residencial San Juan, Torre C, piso 09 apartamento 95 , Parroquia San Juan, Caras, convence a la niña M.G.M.Z ( se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 05 años de edad, para ir a la cocina, en ese lugar aprovechándose de la vulnerabilidad de a niña la coloca sobre unas cajas usada para transportar cervezas, le despoja de su pantalón, en igual sentido él se despoja de su pantalón y realiza juegos sexuales con tocamientos y frotamientos libididinosos, en el área genital de la niña víctima.
En el acto , se presenta la ciudadana STEPHANIE KATHERINE ZORRILLA CARDENAS, madre de la víctima, quien aprecia de manera directa la comisión del hecho y cuando el victimario se percato de su presencia, suelta a la niña víctima se sube los pantalones y se retira presuntamente del lugar, en igual sentido , previo acto en el cual es sorprendido el ciudadano Luís Antonio Lezama Lezama, conforme al dicho de la víctima, éste ciudadano lleva a la niña víctima a una habitación del apartamento la posó sobre una cama y le despojó los pantalones y ropa interior todo ello con la finalidad de satisfacer su instintos sexuales con actos impúdicos sobre la humanidad de la niña vale decir con estimulación lamiendo las partes pudendas –vagina- de la niña víctima (culiningus)...”.


No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar donde admitió la acusación así como los hechos en que la misma se fundamenta
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal concernientes al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, establecido en del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a todo evento se señala:

Es así que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala que:

“…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido…”.

Lo que conlleva a criterio de esta juzgadora que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, consiste en que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer niña en el presente caso, a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, pues al existir acto carnal sin penetración vía vaginal, anal u oral, se consuma una transgresión de naturaleza sexual considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, siendo así que al obligar a la mujer vulnerable, y más aún en el presente caso en razón de su edad por tratarse de una niña, cuya acción conllevo a ejecutar actos libidinosos en la humanidad de la niña, a sabiendas que la sujeta pasiva, no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, donde la victima niña, carece de verdaderas raíces al no tener el sujeto pasivo la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, es tutelada por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción.
Es por ello, que el ciudadano LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, en fecha sábado 02 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando se encontraba en una reunión familiar en la calle Sur 16, Esquina de San Pedro a Río, Conjunto Residencial San Juan, Torre C, piso 09 apartamento 95 , Parroquia San Juan, Caras, convence a la niña M.G.M.Z ( se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 05 años de edad, para ir a la cocina, en ese lugar aprovechándose de la vulnerabilidad de a niña la coloca sobre unas cajas usada para transportar cervezas, le despoja de su pantalón, en igual sentido él se despoja de su pantalón y realiza juegos sexuales con tocamientos y frotamientos libididinosos, en el área genital de la niña víctima. En el acto, se presenta la ciudadana STEPHANIE KATHERINE ZORRILLA CARDENAS, madre de la víctima, quien aprecia de manera directa la comisión del hecho y cuando el victimario se percato de su presencia, suelta a la niña víctima se sube los pantalones y se retira presuntamente del lugar, en igual sentido , previo acto en el cual es sorprendido el ciudadano Luís Antonio Lezama Lezama, conforme al dicho de la víctima, éste ciudadano lleva a la niña víctima a una habitación del apartamento la posó sobre una cama y le despojó los pantalones y ropa interior todo ello con la finalidad de satisfacer su instintos sexuales con actos impúdicos sobre la humanidad de la niña vale decir con estimulación lamiendo las partes pudendas –vagina- de la niña víctima (culiningus), aprovechándose de su vulnerabilidad, acción esta que es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de abuso sexual a niña sin penetración, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, el acusado LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, para cometer el hecho punible de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, se valió de la vulnerabilidad de la niña para que en fecha sábado 02 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando se encontraba en una reunión familiar en la calle Sur 16, Esquina de San Pedro a Río, Conjunto Residencial San Juan, Torre C, piso 09 apartamento 95 , Parroquia San Juan, Caras, convence a la niña M.G.M.Z ( se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 05 años de edad, para ir a la cocina, en ese lugar aprovechándose de la vulnerabilidad de a niña la coloca sobre unas cajas usada para transportar cervezas, le despoja de su pantalón, en igual sentido él se despoja de su pantalón y realiza juegos sexuales con tocamientos y frotamientos libididinosos, en el área genital de la niña víctima. En el acto, se presenta la ciudadana STEPHANIE KATHERINE ZORRILLA CARDENAS, madre de la víctima, quien aprecia de manera directa la comisión del hecho y cuando el victimario se percato de su presencia, suelta a la niña víctima se sube los pantalones y se retira presuntamente del lugar, en igual sentido , previo acto en el cual es sorprendido el ciudadano Luís Antonio Lezama Lezama, conforme al dicho de la víctima, éste ciudadano lleva a la niña víctima a una habitación del apartamento la posó sobre una cama y le despojó los pantalones y ropa interior todo ello con la finalidad de satisfacer su instintos sexuales con actos impúdicos sobre la humanidad de la niña vale decir con estimulación lamiendo las partes pudendas –vagina- de la niña víctima (culiningus).
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, establecido en del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, establecido en del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la adolescente la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio condenar al acusado LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, establecido en del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, fue acusado por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, establecido en del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena dos (02) a seis (06) años de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, establecido en del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de dos (02) a seis (06) años de prisión, se determina como término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero visto el procedimiento por admisión de los hechos y el acusado de autos no posee antecedentes penales se rebaja la pena a imponer en un tercio correspondiendo a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de igual manera se ORDENA al ciudadano LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de Un Año, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 19 de septiembre de 2014, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al acusado de autos LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, establecido en del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña, el cual se omite su identificación, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09 de septiembre de 1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.811, de profesión u oficio almacenista, hijo de la ciudadana PAULA LEZAMA (f) e LUIS ANTONIO LEZAMA (v), residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE TURUMO, BRISAS DE TURUMO, CASA 57, AL LADO DE LAS PELUQUERIAS DE LAS MOROCHAS, PARROQUIA CAUCAGUITA, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0424-274-63-38, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, establecido en del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previa admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de UN AÑO, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 19 de Septiembre de 2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al acusado de autos LUIS ANTONIO LEZAMA LEZAMA, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decretan las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima niña, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO

ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA.
Exp. 2º J-150-11
ASUNTO N° AP01-S-2011-10393
DAWF/*JMAIB