REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 11 de enero de 2012.
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2011-020371.
ASUNTO: AP51-J-2011-016612.
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE RECURRENTE: JELIBETH ARGEL VAN DER VELDE SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.082.583. Representada judicialmente por el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, inscrito en el IPSA bajo el número 26.208.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DECISIÓN APELADA: De fecha 17 de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2011, por el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.208, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JELIBETH ARGEL VAN DER VELDE SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.082.583, contra la decisión de fecha 17 de octubre del año 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró desistido el procedimiento de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, establecido en el artículo 185-A del Código Civil; posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2011, el prenombrado abogado presentó escrito de formalización, dando cumplimiento de esta forma con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación en el presente recurso para el día 13 de diciembre de 2011; llegado el día y la hora fijados para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia del apoderado judicial de la recurrente, plenamente identificado ut supra, quien procedió a expresar sus alegatos de manera oral y pública, una vez finalizada su exposición, la Jueza a cargo de este Tribunal Superior, se retiró de la sala de audiencias retornando en el tiempo establecido a los fines de emitir el pronunciamiento del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 13 de diciembre del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a dictar su máximo acto procesal, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expone la parte recurrente en su escrito de formalización, que al momento de interponer su solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitaron se suprimiera la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en virtud de la naturaleza voluntaria del proceso. Asimismo, señalan que en el auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal señaló que” “…Asimismo, se deja constancia que se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar y se prescinde de la notificación de Fiscal del Ministerio Público, toda vez, que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria…”.
Aduce la representación de la recurrente, que el día 17 de octubre de 2011, el Tribunal a quo abrió el acto a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 AM), dejándose constancia de la no comparecencia de los solicitantes, lo que considera no debió haber ocurrido, por cuanto el Tribunal por auto expreso había suprimido la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Igualmente alega el formalizante que de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los procedimientos sobre asuntos considerados de jurisdicción voluntaria se deben tramitar de acuerdo al capítulo VI de esa norma, y que las normas establecidas respecto al procedimiento ordinario solo deben ser aplicadas de forma supletoria.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita la parte recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque la decisión de fecha 17 de octubre de 2011y se ordene la continuación del procedimiento.
Para decidir, este Tribunal Superior, observa:
Los solicitantes al interponer su escrito libelar contentivo de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en el capítulo IX, el cual titularon de la Audiencia Preliminar señalaron: “Dada la naturaleza voluntaria de la presente solicitud, y sobre el principio de economía procesal pedimos se suprima la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.”. En este sentido, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011 dispuso lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2011 y sus recaudos; este Tribunal ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos MARC STEPHEN ANTON y JELIBETH ARGEL VAN DER VELDE SANTANA titulares de las cédulas de identidad Nº E- T 881334, y V- 11.741.546, respectivamente; todo ello de conformidad con lo previsto en el literal “g” del parágrafo segundo del artículo 177 y 511, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deja constancia que se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar y se prescinde de la notificación del Fiscal del Ministerio, toda vez que el presente procedimiento es de Jurisdicción voluntaria. Por ultimo, se hace saber a las partes que se fija oportunidad para la fase de sustanciación para el día 17 de octubre de 2011, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45am). Cúmplase.”. (Subrayado de esta Superioridad).
Del auto de admisión ut supra trascrito, se desprende que la jueza del a quo al momento de admitir la solicitud de divorcio, acordó suprimir la fase de mediación de la audiencia preliminar, fijando mediante el mismo auto oportunidad para llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil son consideradas asuntos de familia de jurisdicción voluntaria. En este sentido, resulta pertinente analizar el contenido del artículo 512 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual establece en su primera parte:
“En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado…”
Se observa del contenido de la norma supra transcrita que el legislador para este tipo de procedimientos dispuso que solo se celebrará una audiencia, la cual se rige de manera supletoria por lo establecido en el Capítulo IV, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que quiere decir que el Tribunal a quo aplicó erróneamente la precitada norma, al suprimir la audiencia preliminar de la fase de mediación y fijar en el mismo acto la oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ya que como se indicó anteriormente, para este tipo de procedimientos solo está contemplada la celebración de una audiencia única, tal como lo señala la norma in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resulta pertinente destacar que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo relativo al acto de reconciliación en asuntos contentivos de divorcio, separación de cuerpo y nulidad del matrimonio, en este se dispone que la audiencia de mediación es la oportunidad única para promover la reconciliación de las partes. No obstante ello y en virtud que la solicitud de divorcio 185-A es considerada por la norma que nos rige como de jurisdicción voluntaria, la Jueza del a quo al admitir la causa debió pronunciarse sobre la solicitud de ambas partes de que se suprimiera la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual aplicada al presente asunto sería la única audiencia establecida en la norma, y de haberlo considerado procedente ordenar suprimir la misma, para luego, analizando los elementos probatorios aportados por los solicitantes, pasar a decidir sobre el fondo de lo planteado. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocar la decisión de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 17 de octubre de 2011, en el asunto signado bajo el N° AP51-J-2011-16612 y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, donde la referida Juzgadora emita un pronunciamiento respecto a lo solicitado por las partes en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.208, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JELIBETH ARGEL VAN DER VELDE SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.082.583; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, establecido en el artículo 185-A del Código Civil. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión, donde el Tribunal a quo se pronuncie sobre lo solicitado por las partes en su escrito libelar, respecto a la audiencia única de reconciliación correspondiente a los asuntos de jurisdicción voluntaria, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 521 ejusdem.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
AP51-R-2011-020371.
TMPG/NCL/ISAÍAS.
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