REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 18 de enero de 2012
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2011-018275.
ASUNTO: AP51-V-2010-017703.
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE: GIANCARLO CIPOLLETTI STOKES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.810.091. Representado por el abogado ENNIO DI MARCANTONIO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.869.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: SYLVIA CRISTINA PEREZ MESADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.914.733. Representada por la abogada RITA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
DECISIÓN APELADA: De fecha 08 de agosto de 2011 dictada por el Juez del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 27 de septiembre de 2011, por la abogada RITA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SYLVIA CRISTINA PEREZ MESADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.914.733, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2011 dictada por el Juez del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentada por el abogado ENNIO DI MARCANTONIO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.869, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIANCARLO CIPOLLETTI STOKES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.810.091, en representación de sus hijas cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente .
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 08 de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Alega la parte recurrente en su escrito de formalización de la demanda que: “el juez de instancia, quebrantó flagrantemente el principio de inmediación establecido en el ord. B) del artículo 450 de la LOPNNA como consta fehacientemente las actas del expediente, pues el juez que pronunció la sentencia no es el juez que presenció el debate oral y la incorporación de las pruebas de las cuales debió obtener su convencimiento, por lo cual está viciada de nulidad…”.
Igualmente señala la representación judicial de la parte apelante, que se violentaron normas de orden constitucional, tales como el acceso a la justicia, Tutela Judicial Efectiva y el derecho a obtener con prontitud decisión por parte de los órganos jurisdiccionales, por cuanto el Tribunal a quo se demoró un (1) año y nueve (9) meses en dictar sentencia, a pesar de haberle solicitado se decidiera con celeridad.
Aduce también la recurrente que no se cumplieron los principios contenidos en los ordinales i) y j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto consideran que no hubo impulso del proceso por parte de los jueces que conocieron del juicio y que no prevaleció la primacía de la realidad. Asimismo manifiestan que no se cumplió con el principio de igualdad procesal ni a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por cuanto no están de acuerdo con la valoración realizada por el Juez del Tribunal a quo respecto a la prueba de testigos y la evaluación Psicológica y Psiquiátrica integral. En este sentido, manifiestan que las referidas pruebas demostraron diversas circunstancias, tales como el carácter agresivo del padre, malos tratos hacia la recurrente y sus hijas, consumo de alcohol e irresponsabilidad en el cumplimiento de la Obligación de Manutención, así como manipulación del padre hacia sus hijas generándoles lástima y preocupación entre otras.
Respecto a las pruebas testimoniales presentadas por la parte actora, manifiestan igualmente su disconformidad respecto a la valoración de las mismas, señalando que: “La representación de la parte actora no consignó ninguna prueba que desvirtuara los hechos alegados por esta representación y que insistimos atentan contra el interés superior de las niñas CIPOLLETTI PÉREZ. En tal sentido solo nos referiremos a las testimoniales de la madre y la hermana del ciudadano GIAN CARLOS CIPOLLETI STOKES. Ciertamente, estas testigos, ciudadanas, MARÍA TERESA CIPOLLETTI STOKES Y MELISA CIPOLLETTI STOKES constantemente emitieron juicio de valor en sus deposiciones, no conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a sus declaraciones, lo cual evidencia que las mismas carecen de elementos fundamentales para ser valoradas…”.
Asimismo, la parte apelante se refiere a la opinión de las hermanas CIPOLETTI PEREZ, manifestando que éstas “sufren del síndrome de alienación parental y que tienen temor de contradecir a su padre debido al carácter dominante y agresivo del mismo evidenciado del informe psicológico integrado que corre al expediente…”. Por último, señalan a este Tribunal Superior que la madre de las niñas decidió residenciarse nuevamente en la ciudad de Caracas, Venezuela, por lo que consideran que no existen razones que impidan que la madre detente el ejercicio de la custodia sobre sus dos hijas. En virtud de los anteriores alegatos, solicitan a este Tribunal Superior: “revoque la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal 13 de este Circuito, declarando SIN LUGAR la solicitud de privación de custodia intentada por el ciudadano GIANCARLOS CIPOLLETTI STOKES…”.
Por otra parte, en fecha 28 de noviembre de 2011, la representación del demandante y contrarecurrente en el presente recurso, ciudadano GIANCARLOS CIPOLLETTI STOKES, consignó escrito contradiciendo los alegatos del recurrente. En su escrito señala un recuento de los hechos previos al asunto que dio origen al presente recurso, asimismo rechaza los fundamentos de la parte recurrente y solicita se declare con lugar la demanda de modificación de custodia, sin lugar la reconvención planteada por su contraparte y que se libere al padre del pago de la Obligación de Manutención, tal y como lo estableció la sentencia recurrida.
Para decidir, considera esta Superioridad
Del análisis efectuado a la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar esta Alzada que el Juez del Tribunal a quo declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano GIANCARLOS CIPOLLETTI STOKES, por revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza, específicamente en lo relativo a la Custodia de sus hijas cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, fundamentando su decisión en que había sido éste quien venía ejerciendo de hecho la custodia de ambas, lo cual según expresó en su decisión, quedó evidenciado de las probanzas aportadas, adminiculando las mismas con las recomendaciones realizadas por los expertos en el informe integral, en el cual, dentro de las diversas conclusiones que arrojó, se recomendó: “…Mantener, de momento y temporalmente, se sugiere un lapso de 1 a 2 años, la crianza y la custodia bajo la responsabilidad del Sr, Giancarlos; quien ejerce el rol paterno con atención, entrega y responsabilidad, brindando seguridad, estabilidad, bienestar y solvencia socio-económica a las niñas, aunque con estrés…”.
Respecto al alegato de la parte recurrente, según el cual manifiesta que el Juez del a quo quebrantó el principio de inmediación establecido en el artículo 450 ordinal b) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, al dictar sentencia sin haber sido quien presenció el debate oral y la incorporación de las pruebas, considera pertinente esta Juzgadora analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
(…omissis…)
e) Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
Se desprende del contenido de la norma ut supra transcrita, que el legislador, a objeto de evitar confusiones suscitadas con ocasión de la puesta en marcha de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció el régimen procesal transitorio para los asuntos que estuvieran en curso a la fecha de entrada en vigencia de la misma. En este sentido se observa que la citada norma establece el trámite que se debe aplicar a todas aquellas causas que se encontraban en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la reforma. De allí pues, que si bien es cierto el artículo 450 literal b) de la referida norma establece que el Juez al que corresponda dictar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, tal disposición consigue su excepción con aquellas causas que estaban en curso al momento de la entrada en vigencia de la reforma de nuestra norma rectora, como ocurre en el caso de autos, para el cual, como se indicó anteriormente, al encontrarse en estado de sentencia correspondía dictar el fallo, tal y como lo establece el precitado artículo 681 de la Ley especial que rige la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Denunció la representación de la ciudadana SYLVIA CRISTINA PEREZ MESADO supuestas violaciones a normas de orden constitucional, tales como el acceso a la justicia, Tutela Judicial Efectiva y el derecho a obtener con prontitud decisión por parte de los órganos jurisdiccionales, al haber demorado el Tribunal a quo un (1) año y nueve (9) meses en dictar sentencia, a pesar de haberle solicitado se decidiera con celeridad. Al respecto, estima esta Superioridad que de haberse suscitado efectivamente tales infracciones, las mismas debían ser atacadas por una vía distinta al presente recurso de apelación, ya que mal podría esta Alzada, una vez emitida la decisión en el asunto principal, pronunciarse al respecto. En este sentido, es necesario destacar que de haber existido tales violaciones por la falta de pronunciamiento del tribunal a quo, las mismas cesaron al momento de producirse la sentencia. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada desestimar tales denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a lo alegado por la recurrente cuando se refiere a la valoración de los testigos y la evaluación psicológica y psiquiátrica integrada, es necesario destacar que nuestro sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual se rige por la especialísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla entre sus principios rectores el de la Libertad probatoria, el cual se encuentra en el literal k) del artículo 450 ejusdem que establece:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…ommissis…)
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada…”(Subrayado y negritas de esta Alzada).
Del contenido de la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador estableció como uno de los principios rectores que rigen nuestra materia, el de “la libre convicción razonada”, el cual está referido a la autonomía que les otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los Juzgadores que forman parte del sistema de protección, en lo que respecta a la valoración de las probanzas aportadas por las partes en los juicios sometidos a su conocimiento. En este sentido, al no haber omitido el Juez de la recurrida la valoración de ninguna de las pruebas cursantes en el asunto principal, no corresponde a esta Alzada revisar la forma en que este analizó o valoró las mismas, ya que de hacerlo se estaría violentando un principio rector de tal importancia como el establecido en la precitada norma. En consecuencia, debe esta Superioridad desestimar tal alegato de la parte recurrente, referido a la manera en que el Juez de la recurrida valoró las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante destacar que tal y como lo señaló la recurrente, la opinión de los niños, niñas y adolescentes si bien no es vinculante ni constituye un medio de prueba, es un elemento fundamental que forma parte de las actas del expediente, el cual, al igual que todos los demás elementos cursantes en autos debe ser tomado en consideración por el Juez al que corresponda emitir una decisión. Por otra parte, con respecto a lo señalado por la parte apelante en su escrito de formalización, cuando manifiesta que las niñas se encuentran manipuladas por su padre y que sufren del “síndrome de alienación parental”, mal podría esta Alzada tener como cierto tal alegato, cuando del informe realizado a las hermanas CIPOLLETTI PEREZ no se desprende tal condición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, las prenombradas hermanas comparecieron ante esta Alzada a ejercer su derecho a opinar y ser oídas, a tal efecto expresaron libremente lo siguiente:
SE OMITE:
“estoy en segundo año de bachillerato, la LOPNNA es para la protección de los Adolescentes, tengo catorce (14) años, vino en compañía de mi papá, he venido a conversar con los psicólogos de aquí, nunca converse con jueces, bueno que yo recuerde no, “ah si con la Juez YAQUELINE LANDAETA”, yo ya quería venir desde hace tiempo porque quiero que esta situación se acabe, yo honestamente quiero vivir con mi papá porque cuando vivía con mi mamá no la pasaba bien, no me cepillaba los dientes, no me bañaba, no había un orden, yo viví con ella toda la vida pero cuando ellos comenzaron a divorciarse me quede con mi papá, ahora todo es un orden se donde están las cosas, cuando vivía con mi mamá ella salía muchas veces por la noche y volvía en la madrugada, yo me preocupaba porque no sabía si iría al colegio, llamaba a mi abuela y ella se molestaba porque la llamaba, yo sentía un desorden, ahora estudio, antes no veía el valor de estudiar, ahora no veo a mi mamá, desde el mes de mayo o junio, pero si he hablado con ella por teléfono, yo salgo con ella pero no me gusta salir con ella porque se queda mucho en casas ajenas, en vez de quedarme en una casa ajena prefiero irme a la playa con mi papá y Sonia: Ella nos pasa buscando y nos vamos a comer, al cine, mi mamá me pregunta sobre el colegio, bueno yo sigo queriéndola porque es mi mamá pero soy más unida a Sonia que a ella. No se como responder pero no me siento tan segura con mi mamá como con mi papá, mi mamá no me da los ejemplos necesarios que yo debería tomar, ella me llama por las tardes cuando llego del colegio, hay días que no pero muy pocos, me llama frecuentemente, para preguntarme como me fue en el colegio, sobre los exámenes, las notas, ella está ahora en España; me ha dicho que se viene a vivir para acá pero no veo eso, ella me dice que para febrero a lo mejor se viene, que tiene una casa en la Castellana y eso es lo que sé hasta ahora, ella no me ha dicho que quiere que vivamos juntas, pero ella sabe que yo quiero vivir con mi papá. Mi papá se preocupa por mi siempre ha estado ahí para mi, quiere que yo tenga un buen futuro, él me castiga si no saco buenas notas por ejemplo me quita el celular o no me deja salir con mis amigas, me dice que debo tener unas notas buenas para mi universidad, cuando falto una norma primero en higiene tengo que ser limpia, por ejemplo si dejo la ropa sucia en el piso es una semana sin el celular, pero no me golpea con la correa ni nada, bueno una de las cosas buenas de mi papá es que es un gran hombre por como me trata y como me educa y una de las cosas malas es que no me gusta es su conducta cuando bebe en familia, no es nada malo, a veces mi papá se pone demasiado meloso y otras de mal humor pero no arremete ni nada, y en cuanto a mi mamá me gusta salir y compartir, vamos a pasear y algo malo es que a veces me habla mal de mi papá y de Sonia, me dice que por que nunca salgo con ella y por que soy así. Tengo cuatro años sin mi mamá, deje de vivir con ella a los nueve años, mi mamá nunca me dice como le ha ido en España, mis abuelos viven aquí de parte de papá, mi mamá a veces me dice que mi papá me lava el cerebro, que no quiero salir con ella porque el me mete cosas en el cerebro de ella y realmente no es así, el me dice que es mi decisión pero que debo salir y compartir con ella pero soy yo la que no quiere, y quiero que esto se acabe, a que no existan más discusiones y no me separen de mi hermanita, si mi mamá se viene para Venezuela yo voy a seguir viviendo con mi papá pero si tiene su casa estable y tenga mi cuarto allí veré y podré ir un rato y quedarme los fines de semana.”
SE OMITE:
“Estoy en cuarto grado y no me han hablado de la LOPNNA, yo opino cuando me van a comprar la ropa sobre si me parece bonita o no, ayer hablé con mi mamá pero no le comenté nada de que venia para acá, mi papá me dijo que íbamos a venir las dos a la LOPPNA a opinar sobre la situación. No me siento bien con esta situación, porque mi mamá siempre dice que mi papá le grita cuando vienen a la LOPNNA, y mi papá dice eso también, pero es mejor que se divorciaran porque así no pelean, la última vez que ví a mi mamá fue el 4 de julio en mi comunión, también salí con ella, la fiesta la hizo ella con un compañero mió, mi papá no fue a la fiesta porque pensó que iba a pelearse con mi mamá pero si fue a la iglesia, fueron mis abuelos por parte de mi papá, los de mi mamá no porque ellos no quieren venir a Venezuela, también fue una tía, me sentí muy feliz, ella siempre se queda en casa de una amiga de ella y yo me quede con ella allí, me siento bien con ella pero a veces extraño a mi papá, pero antes de mi cumpleaños fuimos a un restaurante me sentí insegura porque ella estaba tomando, yo le dije que no tomara mucho y ella me dijo que ella se controla pero yo pienso que no, no he visto a mi mamá borracha porque no se determinar eso, he visto a mi papá una vez pero no estaba tan borracho solo hablaba fuerte. Mi mamá me trata bien, me trae regalos cada vez que viene, los días de colegio si no tengo tareas me lleva a un restaurante y salimos, yo no hago tareas con ella, con mi papá hago las de inglés y con Sonia las de español porque ella no sabe mucho ingles, con él me siento segura porque si nos enfermamos nos lleva al doctor, yo me porto bien en casa, hay normas en casa de mi papá como hacer las tareas, bañarme, tengo mi propio cuarto, él no me pega pero cuando me castiga me regaña y ya. Lo que me gusta de mi mamá es que me traiga regalos y me visite, la mala la que comenté de que estaba tomando y me dijo que se podía controlar, de mi papá me gusta que siempre me ayuda con todo y la mala es que me regaña aunque es por mi bien, nunca me quiero separar de mi hermana a veces peleamos,, a veces nos decimos estúpidas y nos regañan por decirnos así, a veces peleamos por pelear. Mi mamá me dijo que no iba a venir en navidad y que tal vez en Enero y que pasáramos el 24 y 31 con mi papá. Cuando yo vivía con mi mamá y tenía 5 o 4 años ella salía mucho en las noches y nos quedábamos solas con la señora Ana que era la señora de servicio y cuando me iba de vacaciones con mi papá los fines de semana para higuerote me ponía a llorar porque las extrañaba, quiero estudiar veterinaria, tener una tienda que haya comida agua, ropa y todo y un cuartito para curar los animales. Si quiero vivir con mi papá porque siento mas seguridad, pero puedo pasar vacaciones con mi mamá, a mi me gusta el colegio donde yo estoy”.
Como se indicó anteriormente, la opinión de los niños, niñas y adolescentes no es un medio de prueba pero sí un elemento fundamental que debe ser apreciado por los jueces al momento de dictar sus decisiones. En el caso de autos, las opiniones de las hermanas CIPOLLETTI PEREZ, deben ser tomadas en cuenta, en virtud del desarrollo evolutivo de ambas, al contar con catorce (14) y diez (10) años respectivamente, aunado a que las mismas demuestran tener pleno conocimiento de la situación de conflicto que ha existido entre sus padres. ASÍ SE DECIDE.
Por último, con relación a la información suministrada por la representación de la ciudadana SYLVIA CRISTINA PEREZ MESADO, según la cual ésta decidió residenciarse nuevamente en la ciudad de Caracas y que por lo tanto no encuentran impedimento alguno para que ejerza la custodia sobre sus dos hijas, este Tribunal considera que tal circunstancia es un hecho nuevo, el cual no corresponde analizar por vía del presente recurso de apelación, ya que de considerarlo pertinente, la ciudadana SYLVIA CRISTINA PEREZ MESADO puede intentar una nueva acción tendiente a modificar la custodia de sus hijas, en la cual incorpore todas las nuevas circunstancias y condiciones que considere la hacen idónea para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta impretermitible para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia confirmar la sentencia de fecha 08 de agosto de 2011, dictada en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2009-007785, por el Juez del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, considera esta Juzgadora que a objeto de tutelar por el Interés Superior de las hermanas CIPOLLETTI PEREZ, y el sano desenvolvimiento de las relaciones dentro de la asociación natural que es la familia como espacio fundamental para el desarrollo de las personas, como bien lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que ambos progenitores se sometan a terapias de orientación familiar individuales, así como también a terapias con la totalidad del núcleo familiar. Ahora bien, en virtud que las instituciones que prestan apoyo a los Tribunales de nuestra jurisdicción, tales como Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM ) y Centro de Diagnóstico Integral Las Palmas nos remitieron oficios manifestando que detentan un gran volumen de trabajo, razón por la cual no están en la capacidad de recibir usuarios remitidos por nuestra jurisdicción, las partes deberán proponer dos terapeutas familiares, a objeto de que el Juez de Ejecución decida a cual remitirlos. En virtud que las terapias aquí ordenadas son de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos SYLVIA CRISTINA PEREZ MESADO y GIANCARLO CIPOLLETTI STOKES, el Tribunal de Ejecución deberá velar por el cabal cumplimiento de las mismas, ordenando la consignación de la asistencia e informes por un lapso de seis (6) meses. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. EN SU NOMBRE: TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, este Tribunal Superior Segundo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RITA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SYLVIA CRISTINA PEREZ MESADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.914.733, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por el Juez del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de agosto de 2011, dictada en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2009-007785, por el Juez del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos GIANCARLOS CIPOLLETTI STOKES y SYLVIA CRISTINA PEREZ MESADO, someterse a terapias de orientación familiar individuales, así como también a terapias con todo el grupo familiar. A objeto de llevar a cabo las referidas terapias y por cuanto las Instituciones PROFAM y CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL LAS PALMAS oficiaron a los Tribunales de este Circuito Judicial informando que se encuentran colapsadas de trabajo, las partes deberán proponer durante la fase de ejecución dos terapeutas familiares, a objeto de que el Juez de Ejecución decida a cual remitirlos, así como también deberá velar porque dichas terapias sean llevadas a cabo, ordenando la consignación de la asistencia e informes por el lapso de seis (6) meses, en virtud que las mismas son de carácter obligatorio para los prenombrados ciudadanos y las hermanas CIPOLETTI PEREZ.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
TMPG/NCL/ISAÍAS.
AP51-R-2011-018275.
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