REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 20 de enero de 2012.
201º y 152º

ASUNTO: AC51-X-2011-000496.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2011-016447.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZ RECUSADO: Dra. YACQUELINE LANDAETA.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación propuesta por el abogado JOSÉ VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.058, en contra de la Dra. YACQUELINE LANDAETA, Jueza del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-R-2011-016447.

En fecha 13 de diciembre de 2011 se le dio entrada a la presente causa, en esa misma fecha se admitió y se ordenó la notificación de la Jueza recusada, Dra. YACQUELINE LANDAETA VILERA, asimismo, se fijó la audiencia de recusación para el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha 13 de enero de 2012, día y hora fijados para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia del abogado recusante, ciudadano JOSÉ VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.584, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.058, quien expresó de forma oral sus alegatos. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Superioridad estima necesario aclararle a la parte recusante que antes de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la derogada Ley Especial contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden; posterior a ello, con la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la referida Ley se da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. A pesar de no señalarlo expresamente, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser fuente inspiradora al novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, visto que en el caso sub examine la abogada JOSÉ VEGA, fundamentó su recusación en las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, artículo 82 numeral 15 de la Ley adjetiva civil, cuando lo correcto, conforme a lo expuesto ut supra es que la recusaciones e inhibiciones a la luz del nuevo texto legal en materia de protección, deben fundamentarse en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe esta Superioridad haciendo uso de la función pedagógica que detenta, hacer del conocimiento al prenombrado profesional del derecho, que en futuras ocasiones al estimar que algún operador de justicia, adscrito a este Circuito Judicial se encuentre incurso en alguna o algunas de las causales de recusación e inhibición, deberá proceder a recusarlo tomando como base legal para ello, las disposiciones legales previstas en la norma adjetiva laboral. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar a un Juez del conocimiento de determinado asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que la condición primordial para que un Juez pueda conocer de un asunto es la imparcialidad, es decir, que no tenga ningún tipo de interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso, esta Superioridad pasa a decidir tomando en cuenta los argumentos de hecho y derecho que se exponen a continuación:

La causal alegada por la parte recusante es la contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual como se explicó anteriormente y por remisión del artículo 452 de la ley especial que rige la materia, va a equipararse con la prevista en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5°. Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”.

Manifiesta la parte recusante, que la Jueza recusada emitió su opinión sobre el objeto principal del pleito, en virtud que sirvió como Jueza de Mediación y Sustanciación en la presente causa hace menos de un año. Señalan que la Jueza recusada se pronunció, entre otras cosas, sobre varios hechos nuevos sobrevenidos, los cuales denunciaron durante la audiencia de sustanciación. Asimismo invocan el criterio establecido en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por el Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, por considerar que la Dra. Yaqueline Landaeta fue recusada en dicha causa, cuando conocía de la misma como juez de mediación y sustanciación. En este sentido, manifiestan que si bien desistieron de la referida recusación, consideran que pudiera “hacer sospechoso de imparcialidad”. En virtud de tales consideraciones, solicita sea declarada con lugar la recusación planteada.
Igualmente, la parte recusante en su escrito de recusación realiza ciertos señalamientos referidos a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, los cuales van dirigidos a la actuación de la prenombrada jueza en el asunto principal.
Por otra parte, la Dra. Yaqueline Landaeta Vilera, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, en el cual solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva la presente recusación. En efecto, consideró la referida Jueza, lo siguiente:

“…Es el día de ayer cuando recibo escrito de Recusación en mi contra, suscrito por el Dr.José Leandro Vega Andara, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en consecuencia, paso de inmediato a informar al respecto, en los siguientes términos:
1) Ciertamente llevé en primera instancia, en su primera fase el juicio principal de privación de patria potestad, asunto signado AP51-V-2008-019828, incluso celebré la audiencia de sustanciación en el mismo, celebrado en fecha 25/10/2010 (anexa). Sin embargo, si bien se trató en esa fecha lo relacionado a hechos nuevos para ser valorados por el juez de juicio en su sentencia sobre el fondo, a criterio de esta Jueza, ello no significa que mi persona haya realizado pronunciamiento alguno al fondo del asunto, se trata de la ocurrencia de unos hechos debidos posterior a la introducción de la demanda que a criterio de la parte actora, tenían influencia sobre el thema decidendum lo cual no implica que efectivamente de acuerdo a la valoración que haga el Juez de Juicio, sí la tenga o no, en todo caso sobre tal valoración no hice pronunciamiento alguno, toda vez que no tenía tal competencia funcional para hacerlo.
2) En relación a la recusación que hiciera en mi contra el hoy recusante, ciertamente ello constan en cuaderno separado AH51-X-2010-000210, sin embargo, se evidencia de las actas que no hubo pronunciamiento judicial alguno ni a favor ni en contra, toda vez que el Dr. José Alejandro Vega Andara, DESISTIÓ del mismo, a criterio de esta Jueza, una recusación debe tener o fundamento sólido, más si de ello depende la suerte de un juicio en materia de la competencia subjetiva de la persona que deba seguir conociendo del mismo y es el caso que luego del desistimiento, debidamente homologado por la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial en fecha 02/06/2010, si bien fue admitida no hubo pronunciamiento judicial alguno, pues la parte desistió y de ello hace más de un año, por lo que en su momento seguí conociendo la causa, sin problema alguno con ninguna de las partes, por el contrario fluyó normalmente hasta la celebración de la audiencia de sustanciación para la materialización de las pruebas que así lo requerían, que tal y como así lo señala la parte hoy recurrente se sintió favorecida por la sustanciación de quien aquí suscribe, es de entenderse, porque así legalmente así correspondía, ello no implica ni pronunciamiento al fondo ni me hace sospechosa de imparcialidad, aspecto –imparcialidad- que hasta el presente ha caracterizado mi labor jurisdiccional, siempre a favor de los niños, niñas y adolescentes de los cuales he tenido la grandeza de llevar sus casos, nunca a favor de adulto alguno
3) Por otra parte, en relación a que su representada tiene mucho MIEDO por la actuación antiética, ilegal e inconstitucional desplegada por la juez de primera instancia de juicio, la abogado Mairim Ruiz, respecto a la solicitud de privación de patria potestad; que si bien los hechos sobre los que acusa a la juez antes mencionada por los que denunció ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ante el Inspector Judicial de Tribunales el 17/08/2011, no son atribuíbles a mi persona, entiende esta jueza que las partes en un momento dado tengan miedo, pues el miedo es libre, pero no por ello puede arrastrar a otras personas ajenas a su miedo, que tal como así lo expresa la parte recusante, tal alegato, más relacionado a otra Jueza, cuando ciertamente su percepción, origen de su miedo, nada tienen que ver con mi persona, tal como el propio recusante así lo afirma, tampoco tiene en mi contra objeción ni personal ni profesional alguna, me pregunto, qué le hace tenerme miedo, en su miedo en el cual me incluye, si a quien le asiste el Derecho éste siempre prevalecerá, así como siempre prevalece la luz y la verdad. El hecho de sentirse dañado por alguna persona, no es justo que se hagan extensible acciones en contra a otras personas ajenas totalmente a tales supuestos daños, acciones que sí pudieran perjudicar o afectar, como en este caso se trata contra un Juez o Jueza.
4) Finalmente, del escrito de recusación se evidencia que el recusante señala que me recusa fundamentado en el artículo 82, literal 15 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,no entiende ni evidencia prueba alguna por los siguientes numerales establecidos en dicha norma, al respecto considero que no ha existido ni existe entre la recusante y yo o su apoderado judicial enemistad de ningún tipo, agresiones, injurías (sic) ocurridas durante los doce meses precedentes al juicio ni durante el mismo, por el contrario la propia parte recurrente en su escrito señaló que no tiene nada personal ni profesional en mi contra; si bien tuvo una recusación en mi contra el hoy recusante, ésta se dio por terminado por su propio desistimiento y de ello hace más de un año, ya que tal desistimiento se homologó el 20/06/2010; no he opinado en ningún momento al fondo del asunto; no he sido testigo o experto en pleito alguno relacionado con las partes; mucho menos he recibido dádiva alguna de ninguna de las partes; así como tampoco ningún ascendente, descendente o hermano de mi parte ha decidido una causa judicial a su favor o en su contra. Por lo antes expuesto considero que la parte recurrente no existe un sólido sustento de su recusación en mi contra, que realmente sustente su miedo o sus sospechas sobre mi imparcialidad, mucho menos en sustento en las actuaciones, a su decir, en su contra, por parte de otra Jueza. ”.
Por lo antes expuesto, yo, YACQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las razones por las cuales el Dr. JOSÉ VEGA ANDARA, APODERADO judicial de la parte actora recurrente en el presente caso, me Recusa, fundamentando tal Recusación del artículo 82, literal 15 del Código de Procedimiento Civil, artículo que se corresponde con el artículo 31, numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Vistos los alegatos de la parte recusante, es necesario aclarar que de acuerdo a la resolución N° 2009-0031, dictada en fecha 30/09/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra constituido por Jueces de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Jueces de Juicio, así como por Jueces Superiores en Segunda Instancia, es decir, en primer lugar encontramos dos Jueces de una misma instancia con funciones y facultades totalmente distintas; los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, entre otras funciones, son los encargados de mediar los asuntos entre las partes, orientando a las mismas hacia una solución alterna del conflicto a través de la mediación, con el objetivo de disminuir el gran número de juicios en el Tribunal, todo ello encaminado hacia una verdadera Tutela Judicial Efectiva; de no ser posible la mediación, este mismo Juez pasará a la fase de sustanciación, en la cual, con las partes, preparará las pruebas y una vez efectuado esto, entonces procederá a pasar el asunto al Juez de Juicio, quien será el encargado de sentenciar el fondo de la controversia luego de evaluar los elementos probatorios en la respectiva audiencia de juicio. Cabe destacar que en la fase de sustanciación, el Juez no tiene asignado funcionalmente decidir respecto al fondo de las controversias, pues tal función –sentenciar al mérito de las causas-, como anteriormente se señaló, le está atribuida por disposición expresa de Ley al Juez de Primera Instancia con funciones de Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resulta necesario analizar si la actuación desplegada por la hoy Jueza del Tribunal Superior Cuarto, cuando se desempeñaba como Jueza del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. En tal sentido, estima esta Superioridad que si bien es cierto, la hoy recusada llevó a cabo la audiencia de sustanciación en el asunto principal que dio origen al recurso de apelación en el cual surgió la presente recusación, tal actuación constituye un acto del proceso propio de la sustanciación del expediente, lo cual nada tiene que ver con la decisión adoptada por el Juez de Juicio, quien es el competente para dictar la correspondiente decisión al fondo.
De lo manifestado tanto por la parte recusante como por la Jueza recusada en su informe, se observa que surgieron nuevos hechos durante la audiencia de sustanciación los cuales necesariamente debían ser tratados y admitidos o no en el referido acto. Ahora bien, si bien es cierto que tales hechos pudieron haber resultado determinantes para la decisión del mérito de la causa principal, los mismos fueron debatidos en el contradictorio que se realizó en la Audiencia de Juicio y fueron objeto de análisis por parte de la Jueza de Juicio, mas en ningún momento por la Jueza de Sustanciación quien nunca podrá decidir al fondo en este tipo de causas, pues no le está dada por Ley la facultad de decidir, por lo que mal podría considerarse como una opinión al fondo su actuación en la audiencia de sustanciación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a lo señalado por la parte recusante, respecto a que la Dra. Yacqueline Landaeta fue recusada en la presente causa cuando cumplía funciones como Jueza dePrimera Instancia de Mediación y Sustanciación, la cual a pesar de haber sido desistida, le hace pensar que pudiera “hacer sospechoso de imparcialidad” a la hoy recusada, este Tribunal considera que tal situación no constituye en sí la posibilidad de afectar su fuero interno, más aún cuando se observa que posterior al desistimiento la Jueza recusada continuó con la tramitación del juicio sin presentarse inconvenientes entre ella y alguna de las partes. En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Superioridad desechar tal alegato, fundamentado en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por el Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que la actuación desplegada por la Dra. Yacqueline Landaeta en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2008-019828, cuando se desempeñaba como Jueza del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, constituye un acto propio de la sustanciación y nada tiene que ver con el merito del asunto debatido, ya que tal actuación no constituye un pronunciamiento en relación al mérito del asunto, por lo tanto la recusación planteada por el abogado JOSÉ VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.584, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a los hechos narrados por la parte recusante respecto a la actuación desplegada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, considera esta Juzgadora que tales señalamientos no forman parte del mérito de la presente recusación ya que los mismos deben ser ventilados por un recurso procesal distinto al caso de autos. En virtud de lo anterior, estima esta Juzgadora que los alegatos referidos a la actuación de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio deben ser desestimados por no formar parte del thema decidendum del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce al declararse sin lugar la recusación propuesta, al señalar:

“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)” (Cursivas y negrillas de esta Superioridad).

Con base al dispositivo legal supra, al no evidenciarse que la recusación haya sido temeraria se impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias. Y ASÍ ESTABLECE.

En acatamiento a la Sentencia Vinculante N° 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe ordenarse remitir las actuaciones que integran el expediente a la Dra. YACQUELINE LANDAETA, Jueza del Tribunal Superior Cuarto, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. EN SU NOMBRE: TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado JOSÉ VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.584, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.058, en contra de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2011-016447, en virtud que la prenombrada Jueza no se encuentra incursa en las causales de recusación invocadas. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 760, 00), JOSÉ VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, ambos plenamente identificados, dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir el recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumido en la sanción establecida en la ley. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente al Tribunal Superior Cuarto, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal. Igualmente, se hace del conocimiento de la Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.

Publíquese, regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
EL SECRETARIO (ACC.),

ABG. ENDER PEREZ.

En horas de Despacho del día de hoy, siendo la hora que señala el Sistema Juris 2000, se publicó, registró y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO (ACC.),

ABG. ENDER PEREZ.
Asunto: AC51-X-2011-000496.
TMPG/EP/ISAIAS.