REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 20 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL:

AP51-V-2010-018105.


RECURSO: AH52-X-2011-000567.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

JUEZA:
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

SOLICITANTE:

Ciudadana GRETTY GINTIA ANN MOREJON TOUSAINT DE BAUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.311.893, asistida por la abogada LIVIA MARLENY OMAÑA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.304.


I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia contentiva de Recurso de Regulación de Competencia identificada con el Nº AH52-X-2011-000567, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la ciudadana GRETTY GINTIA ANN MOREJON TOUSAINT DE BAUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.311.893, asistida por la abogada LIVIA MARLENY OMAÑA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.304, en virtud que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. AIMAR VALENCIA, se declaró incompetente para conocer de la Acción Mero Declarativa, signada bajo el Nº AP51-V-2010-018105.
En fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándosele entrada al mismo, para posteriormente proceder a su admisión, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, en concordancia con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Realizados los actos de sustanciación, esta Alzada pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES
Se da inicio al asunto principal mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 05 de noviembre de 2010, por la ciudadana GRETTY GINTIA ANN MOREJON TOUSAINT DE BAUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.311.893, asistida por la abogada LIVIA MARLENY OMAÑA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.304, contentivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, correspondiendo conocer de la misma al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución decidió lo siguiente:
“…Al respecto de la motivación que tuvo la demandante para instar la acción ante este Tribunal, se puede deducir como elemento fundamental a considerar, que ella deviene en virtud a que de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMILO BAUTE RONDON, donde procrearon dos hijos, CAMILA ALEJANDRA y MIGUEL ANGEL CAMILO, actualmente de diez y un año de edad respectivamente, peticionando en consecuencia se declare formalmente que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano antes identificado, atribuyendo así la competencia a este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la existencia de los hijos señalados; sin embargo, la competencia que legalmente tiene atribuida este Tribunal de Protección, se encuentran taxativamente previstas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales no se desprende que este tipo de procedimiento, sea de la competencia de este Tribunal, ya que si bien es cierto existe producto de la relación dos hijos, los niños CAMILA ALEJANDRA y MIGUEL ANGEL CAMILO, es también cierto que la declaratoria que se pretende no esta (sic) dirigida (sic) salvaguardar los derechos e intereses de los hijos, siendo en consecuencia un asunto de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los Tribunales de Protección, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo dispone en materia patrimonial, la competencia de estos Tribunales únicamente los asuntos en los que aparece como demandados tanto niños como adolescentes...”
(…omissis…)
“…En el merito (sic) de lo anterior, no duda este Despacho en que la demandante erró en la escogencia de este Tribunal para que conociera del asunto planteado, por la sola razón de que existen dos niños, producto de la relación concubinaria objeto de la presente acción, quienes son representados legalmente por su progenitora.
Por lo antes expuesto, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón a la materia, a tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto al Juez Civil ordinario de esta misma Circunscripción Judicial…”

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2010, la ciudadana GRETTY GINTIA ANN MOREJON TOUSAINT DE BAUTE, solicitante de la Acción Mero Declarativa manifestó lo siguiente:
“…Por lo ante (sic) expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente… quedara (sic) firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…” solicito que sean los Tribunales de PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (sic) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que siga conociendo esta causa y no otro Tribunal como así lo pretende el Juez Quinto en la decisión arriba comentada, ya que los Tribunales Civiles de Primera Instancias (sic) son INCOPETENTES (sic) para conocer de la misma
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, vista la solicitud de regulación de competencia presentada por la ciudadana GRETTY GINTIA ANN MOREJON TOUSAINT DE BAUTE, acordó remitir el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que conocieran al respecto. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2011, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, declaró su incompetencia para conocer sobre la presente regulación de competencia y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área metropolitana de Caracas, a objeto que se distribuyera a uno de los Tribunales Superiores del mismo, correspondiendo su conocimiento a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la presente regulación de competencia, considera pertinente esta Alzada señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 452 ejusdem, resolvió tramitar la presente regulación de competencia, de conformidad a los artículos 69 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso nos encontramos en presencia de una regulación de competencia, solicitada por la ciudadana GRETTY GINTIA ANN MOREJON TOUSAINT DE BAUTE, en virtud que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se declaró incompetente para conocer de la Acción Mero Declarativa que la prenombrada ciudadana interpusiera en fecha 05 de noviembre de 2010, el cual tiene como fundamento central lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se declaró incompetente para conocer de la Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana GRETTY GINTIA ANN MOREJON TOUSAINT DE BAUTE, basándose en que tal acción va dirigida a demostrar que efectivamente existió una comunidad concubinaria entre dos sujetos, ambos mayores de edad, independientemente que en esa relación se hayan procreado hijos, los cuales no hayan alcanzado aún la mayoría de edad, considera que la misma no va dirigida a salvaguardar los derechos de éstos.
La decisión mediante la cual la Jueza del a quo se declaró incompetente, hace mención de una sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO VEGAS TORREALBA, que estableció lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
Ahora bien, esta Sala Plena observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que la presente causa se trataba de una de las materias reguladas en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“ARTÍCULO 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Resalta la Sala que el literal a) de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
En orden a lo anterior, se concluye, que el ciudadano Gadys Florencio Reino pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con la ciudadana Elodia del Carmen Bracamonte Macías, mientras que “…la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa.
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”

Del criterio jurisprudencia que antecede, se observa que la Sala consideró que las Acciones Mero Declarativas entre personas mayores de edad no versa sobre intereses de los niños, niñas o adolescentes que se hayan procreado durante esa unión, ya que no los afecta directamente, tal y como lo señaló la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución. No obstante lo anterior, la sentencia transcrita ut supra hace mención al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes ya derogada. En este sentido, estima pertinente esta Alzada analizar el contenido del artículo 177 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en la actualidad, el cual en su parágrafo segundo dispone:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…ommissis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Se desprende del análisis de la norma que antecede, que la reforma de la Ley Especial que rige nuestro sistema de protección de niños, niñas y adolescentes tampoco contempló las acciones mero declarativas de uniones concubinarias dentro de las competencias de los Tribunales de esta jurisdicción especial. En este sentido, observa esta alzada de conformidad con el criterio jurisprudencial que antecede así como del contenido de la norma transcrita supra, que en virtud de tratarse del reconocimiento de una unión concubinaria entre personas mayores de edad, en nada se ven afectados los intereses de niños, niñas o adolescentes. No obstante lo anterior, esta fundamentación consigue su excepción cuando alguno de los supuestos concubinos ha fallecido, ya que en ese caso, de existir herederos menores de edad, éstos pasarían a ocupar su lugar en el proceso y, por ende sí serían competentes para conocer al respecto los Tribunales de esta jurisdicción especial. En este sentido, la sentencia N° 39 dictada por la Sala Plena del Tribunal Su´premo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Nestor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derechos (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, si se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal…”

Visto el criterio jurisprudencial supra citado, se evidencia que sólo corresponderá a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de Acciones Mero Declarativas de Uniones Concubinarias por vía excepcional, en aquellos casos en los que, alguno de los supuestos concubinos haya fallecido o, cuando se traten de demandas de Partición de Comunidad de Bienes Concubinarias por disposición expresa de Ley –artículo 177 parágrafo primero literal l-; por lo que, a juicio de quien suscribe, el conocimiento de la Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana GRETTY GINTIA ANN MOREJON TOUSAINT DE BAUTE, corresponde a un Tribunal de la jurisdicción civil ordinaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con base a lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal Superior Segundo, que la competencia para conocer el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-018105, contentiva de Acción Mero Declarativa, corresponde a los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, por lo tanto se declara INCOMPETENTE al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la misma. En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad ordenar la remisión inmediata de la totalidad del presente asunto al Tribunal a quo, a objeto de que lo remitan a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, a los cuales corresponderá el conocimiento del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del asunto principal Nro. AP51-V-2010-018105, contentivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana GRETTY GINTIA ANN MOREJON TOUSAINT DE BAUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.311.893, asistida por la abogada LIVIA MARLENY OMAÑA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.304. SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitir la totalidad de las actas que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, a objeto que conozcan del mismo.
Publíquese, regístrese y agréguese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

EL SECRETARIO (ACC.),
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.

ABG. ENDER PÉREZ.


En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO (ACC.),


ABG. ENDER PÉREZ.


AH52-X-2011-000567.
TMPG/NCL/ISAÍAS.